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Gonzalo Macui Solano. | Directora De La Escuela Primaria "juan Exp: 208/2022

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Gonzalo Macui Solano.
Demandado: Directora De La Escuela Primaria "juan Crisóstomo Bonilla" .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 208/2022 en Materia Laboral y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Gonzalo Macui Solano en contra de Directora De La Escuela Primaria "Juan Crisóstomo Bonilla" en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 14 de Octubre del 2022 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 208/2022

  • 24 de Noviembre del 2022

    Puebla, Puebla, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio 37621/2022, firmado electrónicamente por la Secretaria del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, a través del cual acusa recibo de los autos originales del juicio de amparo de origen. Por otra parte, de las constancias que integran el asunto que nos ocupa se advierte que no existe trámite pendiente por realizar, ya que por auto de nueve de noviembre del año en curso, causó estado el acuerdo por el que se desechó el medio de impugnación propuesto; consecuentemente, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, archívese este asunto y hágase la anotación correspondiente en el expediente electrónico. Por otra parte, tomando en consideración que el presente expediente no es de relevancia documental pues no se ubica en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, con fundamento en el numeral 21, inciso d), del citado acuerdo, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción, una vez transcurrido el plazo previsto en el último de los artículos en cita.

  • 10 de Noviembre del 2022

    Puebla, Puebla, nueve de noviembre de dos mil veintidós. Toda vez que de la certificación de cuenta se advierte que trascurrió el plazo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo, sin que la parte recurrente haya interpuesto recurso de reclamación en contra del proveído de diecisiete de octubre del año en curso, por el que se desechó el presente recurso de revisión, se declara que el mismo ha causado estado. Por tanto, devuélvase el expediente de origen 1512/2022, al Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, solicitándole el acuse de recibo correspondiente.

  • 18 de Octubre del 2022

    Puebla, Puebla, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. De las actuaciones que obran en el expediente en que se actúa, se advierte que por acuerdo de trece de octubre del año en curso, el Pleno de este órgano jurisdiccional aceptó la competencia declinada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, para conocer del recurso de revisión interpuesto por Gonzalo Macuil Solano, por propio derecho, en contra del acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veintidós, dictado en el juicio de amparo indirecto 1512/2022, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula. IMPROCEDENCIA Ahora bien, de la lectura integral del escrito de agravios, se advierte que el recurrente precisó que, con fundamento en los artículos 80, 81, fracción I, inciso d), 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veintidós, dictado en el juicio de amparo indirecto 1512/2022, por el que se desechó de plano la demanda de amparo propuesta por el quejoso. Sin embargo, en contra del acuerdo recurrido, en términos del artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, procede el recurso de queja y no, como lo propone el recurrente, el de revisión. Luego, a efecto de dar certeza jurídica al gobernado, es importante destacar el contenido del numeral 97 de la legislación en cita, que prevé las hipótesis de procedencia del recurso de queja: "Artículo 97. El recurso de queja procede: I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado; e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios; g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo." Por otra parte, en cuanto a la procedencia del recurso de revisión, el artículo 81 de la Ley de amparo dispone: "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental; b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente; c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos; d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia. II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. (.)". De lo anterior, se advierte que el medio de impugnación que ahora se propone resulta improcedente, ya que el aludido auto de veintidós de agosto del año en curso, por el que se desechó de plano la demanda de amparo indirecto, no encuadra en ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, que incluso invoca como fundamento de su petición la parte recurrente. Luego entonces, es de concluir que tal acto debe combatirse a través del recurso de queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 97, fracción I, inciso a) de la ley de la materia. En las relatadas condiciones, de conformidad con lo dispuesto por los preceptos 91, de la Ley de Amparo, así como el 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, lo procedente es desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto por Gonzalo Macuil Solano, por propio derecho. A lo arribado, cobra aplicación por identidad de razón la Jurisprudencia 2a ./J. 60/2017 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, libro 43, junio 2017, tomo II, materia común, décima época, página 1312, que dice: "RECURSOS EN EL AMPARO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA REENCAUZAR LA VÍA. No existe base legal para sostener que cuando el recurso interpuesto no fuera el indicado deba reencauzarse la vía y admitirse el que resulte procedente, porque la Ley de Amparo establece con claridad la procedencia y el trámite que debe darse a los recursos de revisión y de queja; por ello, si el recurrente expresamente interpone el de revisión contra el auto que desechó su demanda de amparo, la actuación del Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso debe limitarse a determinar sobre su procedencia, admitiéndolo o desechándolo, según corresponda, sin que pueda reencauzar la vía y tramitar un recurso distinto. Este proceder no vulnera el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado de presentar el recurso efectivo." Además se precisa que no existe error o duda en la interposición de un recurso de revisión, pues así se evidenció la voluntad del recurrente, con lo manifestado en su escrito de agravios, desde su proemio hasta los puntos petitorios, máxime que fundamenta su interposición en los artículos 80, 81, fracción I, inciso d), 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo. ACLARACIÓN Debe aclararse que este desechamiento no conculca el derecho de acceso a la justicia en forma completa, que prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a favor del aquí recurrente, entendiendo éste, como aquél que permite a los gobernados acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar que se les administre justicia y se dé contestación a cada uno de los argumentos planteados en la promoción de que se trate. Lo anterior es así, dado que al ser errónea la vía intentada, deja de actualizarse un presupuesto procesal sin el cual no puede continuarse con el análisis de la cuestión planteada, por lo que se satisface ese derecho cuando el órgano jurisdiccional ante el cual se intentó la vía, así se lo hace saber al promovente, como en el presente caso. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía la tesis 1a. CXXX/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el página 793, Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro IUS 2001177, de rubro y texto siguientes: "REVISIÓN. EL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO ATRAÍDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN FORMA COMPLETA. De la interpretación conforme de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se colige que privilegian el acceso a la tutela judicial efectiva; en el caso, el derecho de acceso a la justicia en forma completa, debe entenderse como aquel que permite que los gobernados acudan a los órganos jurisdiccionales a solicitar que se les administre justicia y se dé contestación a cada uno de los argumentos planteados en la promoción de que se trate; sin embargo, si la vía intentada no existe, deja de actualizarse un presupuesto procesal sin el cual no puede continuarse con el análisis de la cuestión planteada, por lo que se satisface ese derecho cuando el órgano jurisdiccional ante el cual se intentó la vía, así se lo haga saber al promovente. En ese sentido, se actualiza la hipótesis de desechamiento del recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues al no estar previsto en la legislación, no hay justificación para que el Presidente del alto tribunal del país lo admita." DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DEL RECURRENTE Se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que indica en su escrito de agravios. Respecto a las personas que señala, se les tiene por autorizadas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, por ser el ocursante la parte trabajadora. En relación al correo electrónico y número de teléfono que proporciona, con fundamento en los artículos 5 y 22 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, se les tiene como mecanismos para entablar comunicaciones no procesales, lo que implica que a través de los mismos no se puedan realizar notificaciones derivadas de este asunto. PROTECCIÓN DE DATOS. De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. Por lo expuesto y fundado se resuelve: ÚNICO.- Se desecha el recurso de revisión interpuesto por Gonzalo Macuil Solano, por propio derecho, en contra del auto de veintidós de agosto de dos mil veintidós, dictado en el juicio de amparo indirecto 1512/2022, de la estadística del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, por el que se desechó de plano la demanda de amparo indirecto.

  • 14 de Octubre del 2022

    Puebla, Puebla, trece de octubre de dos mil veintidós.trece de octubre de dos mil veintidós. Vistos los autos del recurso de revisión 208/2022, interpuesto por Gonzalo Macuil Solano, por derecho propio, derivado del juicio de amparo indirecto 1512/2022, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, con el propósito de verificar la competencia de este tribunal colegiado, determina: COMPETENCIA POR MATERIA Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, tiene competencia por razón de la materia, para conocer del presente recurso de revisión.

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