Federal
> Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Gonzalo Martinez Cervantes
Demandado: Suemy Del Rosario Lizama Sanchez Juez Primero De Control Del Primer Distrito Judicial Del Estado De Yucatan
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2169/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Gonzalo Martinez Cervante en contra de Suemy Del Rosario Lizama Sanchez Juez Primero De Control Del Primer Distrito Judicial Del Estado De Yucatan en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 08 de Septiembre del 2022 y cuenta con 8 Notificaciones.
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Actor: Gonzalo Martinez Cervantes
Demandado: Suemy del Rosario Lizama Sanchez Juez Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Estado de Yucatan
Mérida, Yucatán, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. Visto el estado procesal que guardan los autos, del que se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que ninguna de las partes hubiera recurrido la sentencia dictada en este juicio de amparo; por tanto, con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia en términos del artículo 2 de la misma; se declara que la expresada resolución que sobreseyó el presente juicio de amparo, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales correspondientes. En virtud de lo anterior, háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido. En cumplimiento al artículo 21, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que en virtud de que se sobreseyó en el juicio de amparo, no obra documento original y se encuentra dentro de la hipótesis establecida en la fracción II del Punto Vigésimo primero del citado Acuerdo General, por lo que ES DESTRUIBLE, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere la parte inicial del numeral referido. Por otro lado, atendiendo a que en los autos incidentales derivados del presente juicio, se concedió la suspensión provisional y se negó la definitiva; en tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, fracción II, inciso a), del multicitado Acuerdo, se determina que el original y el duplicado del incidente de suspensión, son destruibles, lo que podrá hacerse una vez transcurridos los seis meses a que se refiere dicho precepto. Se hace constar que el presente asunto carece de relevancia documental, conforme al artículo 15 del mencionado Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales. En términos del artículo 25 del propio Acuerdo, las constancias que integran el presente expediente deberán digitalizarse. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Acuerdo antes citado, realícese la anotación en la carátula del presente expediente de la fecha en que se ordena el archivo y que se trata de un asunto destruible. Finalmente, se hace saber a las partes que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales y 3º, fracción III del Acuerdo General 12/2020 del propio Pleno que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo, a partir del siete de noviembre de dos mil veintidós, la documentación recibida por vía electrónica o generada electrónicamente constará únicamente en el expediente electrónico, sin que deba imprimirse ni agregarse al expediente impreso. Notifíquese. Así lo acordó y firma Karla Alexandra Domínguez Aguilar, Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante el Secretario Juan Carlos Maiza Hau, con quien actúa y da fe
Actor: Gonzalo Martinez Cervantes
Demandado: Suemy del Rosario Lizama Sanchez Juez Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Estado de Yucatan
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo, promovido por *****, contra los actos que reclamó de la Juez del Juzgado Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado, con sede en esta ciudad, y de otras autoridades, por los motivos expuestos en el considerando tercero de esta sentencia. SEGUNDO. En acatamiento a lo resuelto en el considerando último de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. NOTIFÍQUESE
Actor: Gonzalo Martinez Cervantes
Demandado: Suemy del Rosario Lizama Sanchez Juez Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Estado de Yucatan
Mérida, Yucatán, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. Agréguese a estos autos el informe justificado rendido por la Juez del Juzgado Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, con sede en esta ciudad y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista a las partes en este juicio con el informe de mérito y relaciónese al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Notifíquese. Así lo acordó y firma Karla Alexandra Domínguez Aguilar, Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Juan Carlos Maiza Hau, Secretario de Juzgado con quien actúa y da fe
Actor: Gonzalo Martinez Cervantes
Demandado: Suemy del Rosario Lizama Sanchez Juez Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Estado de Yucatan
Mérida, Yucatán, veinte de septiembre de dos mil veintidós. Agréguense a estos autos los informes justificados rendidos por el Vicefiscal de Investigación y Control de Procesos por suplencia del Fiscal General de conformidad con lo establecido en el párrafo 2° del Artículo 12 del Reglamento de la Ley de la Fiscalía General, el Vicefiscal de Investigación y Control de Procesos de la Fiscalía General, el Encargado del Departamento Jurídico de la Policía Estatal de Investigación y de la Directora de Litigación y Control de Procesos de la Fiscalía General, todos del Estado de Yucatán, con sede en esta Ciudad y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista a las partes en este juicio con los informes de mérito y relaciónense al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Notifíquese. Así lo acordó y firma Karla Alexandra Domínguez Aguilar, Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Juan Carlos Maiza Hau, Secretario de Juzgado con quien actúa y da fe
Actor: Gonzalo Martinez Cervantes
Demandado: Suemy del Rosario Lizama Sanchez Juez Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Estado de Yucatan
Mérida, Yucatán, diecinueve de septiembre de dos mil veintidós. Agréguense a estos autos los informes justificados rendidos por la Juez del Juzgado Segundo de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado, Director de la Policía Municipal y Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, todos con sede en esta ciudad; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes en este juicio y relaciónense al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Notifíquese. Así lo acordó y firma Karla Alexandra Domínguez Aguilar, Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Juan Carlos Maiza Hau, Secretario de Juzgado con quien actúa y da fe
Actor: Gonzalo Martinez Cervantes
Demandado: Suemy del Rosario Lizama Sanchez Juez Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Estado de Yucatan
ÚNICO. SE NIEGA a Gonzalo Martínez Cervantes, la suspensión definitiva de los actos que reclamó del Director de Policía Municipal, Juez del Juzgado Segundo de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado, Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, Directora de Litigación y Control de Procesos de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, Vicefiscal de Investigación y Control de Procesos de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, por sí y en suplencia del Fiscal General del Estado, Encargado del Departamento Jurídico de la Policía Estatal de Investigación y Juez del Juzgado Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, todos con sede en esta ciudad, consistentes en las órdenes de aprehensión, detención y retención, dictadas en sucontra, así como su ejecución; lo anterior, en virtud de los razonamientos expuestos en el último considerando de esta resolución. NOTIFÍQUESE
Actor: Gonzalo Martinez Cervantes
Demandado: Suemy del Rosario Lizama Sanchez Juez Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Estado de Yucatan
Mérida, Yucatán, siete de septiembre de dos mil veintidós. Como está ordenado en el auto de esta fecha, dictado en el juicio de amparo del que deriva este incidente de suspensión promovido por GONZÁLO MARTÍNEZ CERVANTES, contra actos del Juez del Juzgado Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado, con sede en esta ciudad, y otras autoridades; con fundamento en los artículos 128, 138, 140 y 142 de la Ley de Amparo, se tramita por cuerda separada y por duplicado, el incidente de suspensión solicitado. Con apoyo en el numeral 138 de la citada ley, entréguese copia simple de la demanda de amparo a las autoridades responsables y pídaseles su respectivo informe previo, el que deberán rendir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído; apercibidas que de no hacerlo dentro del término fijado, se les impondrá una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, contenida en la fracción I, de los artículos 238 y 260, ambos de la Ley de Amparo, en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Se hace del conocimiento de las autoridades requeridas que, dada la situación de contingencia presentada con motivo del fenómeno de salud pública derivado del coronavirus (COVID-19), que obligó a restringir el acceso al público a las instalaciones de este órgano jurisdiccional, los informes requeridos habrán de rendirlos vía correo electrónico a la dirección oficial 3jdo14cto@correo.cjf.gob.mx, o vía interconexión, en el entendido de que, en caso de optar por remitir dicho informe vía correo electrónico, deberán contar con el acuse de recibo correspondiente, ya que, en caso contrario, el mismo no se tendrá por rendido. Para la celebración de la audiencia incidental se señalan las NUEVE HORAS CON TREINTA Y NUEVE MINUTOS DEL DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, de conformidad con el artículo 138, fracción II, de la ley en comento, en el entendido que la misma se llevará a cabo sin la presencia de las partes, salvo en el caso que deba desahogarse alguna prueba con intervención de éstas; para lo cual, de estimarlo necesario, las partes deberán hacerlo del conocimiento de este Juzgado con la debida anticipación, para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 144 de la Ley de Amparo, y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del Expediente Electrónico y el uso de Videoconferencias en todos los asuntos competencia de los Órganos Jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Determinación que no depara afectación a las partes, al estar en posibilidad de presentar sus alegatos de manera escrita. Por otro lado, la notificación del presente acuerdo se realizará, por única ocasión, por oficio electrónico a todas las autoridades ya sea vía interconexión de contar con la herramienta relativa o bien mediante correo electrónico institucional con oficio generado electrónicamente de conformidad con el artículo 67 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, sin que posteriormente haya necesidad de emitir oficio a las autoridades responsables para notificarles el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la audiencia incidental, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale a una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que se llegue a diferir la celebración de la referida audiencia, la fecha y horas acordadas nuevamente para ese efecto, las podrán consultar en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuit os.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS. Acorde con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, en principio, las notificaciones a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de tercero perjudicados en los juicios de amparo indirecto deben realizarse por medio de oficio entregado en el domicilio de su oficina principal, ya que la facultad que otorga al juzgador el artículo 30, párrafo primero, de la citada ley, relativa a que la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, es una atribución que no comprende a las autoridades responsables, sino solamente al quejoso o tercero perjudicado, cuando éste no sea una autoridad.Esto es, el precepto legal primeramente citado debe interpretarse conjuntamente con los demás numerales que conforman el sistema que comprende el capítulo de las notificaciones en la ley, concretamente los artículos 29, 30 y 31, los cuales prevén un universo de acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero perjudicado. Por tanto el juzgador, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el juicio de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que pretenda notificar." Ahora bien, en cuanto a los actos reclamados por el quejoso, que hizo consistir medularmente en las órdenes de aprehensión, detención y retención, así como su ejecución, se concede la medida cautelar solicitada por el quejoso, toda vez que se reúnen los requisitos previstos por el artículo 128 de la citada Ley de la materia, que son: I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Lo anterior, toda vez que la parte quejosa en su escrito de demanda solicitó la suspensión provisional y a la postre la definitiva, y en el caso de concederse la suspensión provisional no se afectaría el interés social ni se infringirían disposiciones de orden público, ya que no se aprecia que en el caso se esté ante alguna de las hipótesis del numeral 129 de la Ley de Amparo. En tal virtud, con fundamento en los artículos 128, 129, 139, 163, 165, 166, fracción II, 167 y 168 de la Ley de Amparo, ponderando la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social, así como al encontrarse cubiertos los requisitos de procedibilidad; se concede la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos y para los siguientes efectos: 1. En caso de que la orden de aprehensión, y detención, se refiera a delito de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 Constitucional, con fundamento en el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional, para el único efecto de que una vez detenido el quejoso, quede a disposición de este Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, por lo que se refiere a su libertad personal, en el lugar en que sea recluido, o en el Centro de Reinserción Social correspondiente, quedando a disposición del Juez responsable para la continuación del procedimiento penal. 2. Por otra parte, y para el caso de que el delito por el cual se haya girado la orden de aprehensión o detención en contra del quejoso, conforme a la Ley aplicable no implique prisión preventiva oficiosa, con fundamento en el artículo 166, fracción II, de la Ley de Amparo, SE CONCEDE para el efecto de que no sea detenido, quedando a disposición de este Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, sin perjuicio de que se presente al proceso penal de origen para su continuación y pueda ser devuelta a la autoridad responsable la potestad sobre la libertad del quejoso en caso de que no se obtenga la protección de la Justicia Federal, hasta en tanto se dicte en estos autos incidentales la resolución correspondiente a la suspensión definitiva de los actos reclamados; claro está, bajo las medidas de aseguramiento que este órgano de control constitucional estime necesarias a fin de que no se evada de la acción de la justicia. Por otro lado, para el caso de que la orden de aprehensión y detención se haya dictado bajo los lineamientos del nuevo sistema penal acusatorio y oral, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional, en relación con el diverso 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dicho acto puede librarse al cumplirse cualquiera de las hipótesis que prevé este último, siendo éstas: "Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión. Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar: I.; II .; III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela. (.) También podrá ordenarse la aprehensión de una persona cuando resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de la libertad. (.) El Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en el caso de que se incumpla una medida cautelar, en los términos del artículo 174, y el Juez de control la podrá dictar en el caso de que lo estime estrictamente necesario." En mérito de lo anterior, requiérase a las autoridades ordenadoras, para que al momento de rendir su respectivo informe previo, manifiesten bajo qué supuesto fue emitido dicho acto, si conforme a algunas de las hipótesis previstas en el artículo invocado con antelación, o con motivo de un supuesto diverso; de igual forma, deberán especificar si el o los delitos por el que fueron emitidos los actos son de los considerados de prisión preventiva oficiosa o no, así como los numerales que lo prevén. En el entendido que la medida suspensional concedida no surtirá efecto alguno para el caso que se trate de una orden de aprehensión o detención emitida con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo. La suspensión provisional de los actos reclamados que se decreta, surte sus efectos de inmediato, pero dejará de surtirlos, en los casos siguientes: 1. De no exhibir dentro de los CINCO DÍAS siguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Amparo, depósito en efectivo o por cualquiera de las formas establecidas por la ley, por la cantidad de $4,700.00 (CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS, MONEDA NACIONAL), la cual se le fija como medida de aseguramiento, cuyo otorgamiento deberá comunicarse oportunamente a las autoridades responsables, a fin de que pueda ser devuelto a las mismas, en caso de no obtener sentencia favorable en el juicio de amparo respectivo; en el entendido que de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, en su artículo 877, las garantías ante los órganos jurisdiccionales podrán realizarse en cualquiera de las formas establecidas en ley; pero tratándose de las que se realicen mediante depósito en dinero o en valores ante los órganos jurisdiccionales, se recibirán mediante billete, certificado, u otro instrumento análogo. En la inteligencia, que si la garantía fijada se exhibe en billete de depósito, éste deberá ser constituido ante el Banco del Bienestar, antes Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Bansefi), esto de conformidad con el artículo 901 del mencionado Acuerdo; con la aclaración de que éste Órgano Jurisdiccional, no adquiere obligación alguna con relación a la obtención de intereses o rendimientos, ni con la administración de los citados depósitos, toda vez que esto corresponde al Comité Técnico del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Consejo de la Judicatura Federal, a través del Banco citado, por lo que la parte que exhiba el depósito respectivo, en términos del artículo 883 del acuerdo antes aludido, deberá manifestar expresamente si en tal supuesto otorga su autorización expresa al Secretario Técnico del mencionado Fondo de Apoyo para que solicite y reciba de la Institución crediticia depositaria información que le permita el control de dichos depósitos; por lo que en su caso, dichos billetes deben ser exhibidos con la leyenda que contenga la autorización expresa. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 2ª/J.193/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1386, del tomo XXXIII, Enero de 2011, del Semanario Judicial de la Federación del rubro y texto siguientes: "SUSPENSIÓN EN AMPARO. LOS ARTÍCULOS 28 Y 32 DEL ACUERDO GENERAL 17/2007 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, NO ESTABLECEN MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA EXHIBIR LA GARANTÍA CON EL PROPÓSITO DE QUE AQUÉLLA SURTA SUS EFECTOS. De la interpretación sistemática del referido Acuerdo General 17/2007, frente al objetivo perseguido con la creación del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, dispuesto en el título décimo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deriva que en tanto el propósito del Fondo es mejorar la administración de justicia y los recursos financieros que lo forman, las previsiones dispuestas por ese Acuerdo se orientan a normar la recepción y manejo de esos ingresos, en relación con la actuación de los entes que interactúan en esa dinámica, distintos del justiciable. Por eso, los artículos 28 y 32 del citado Acuerdo, que prevén ciertos requisitos formales que deben contener los certificados o billetes de depósito que como garantía se exhiban ante los órganos jurisdiccionales (monto de la cantidad depositada; no generación de intereses para el depositante y la autorización para que se solicite y reciba información del depósito a la institución crediticia), no establecen mayores requisitos que los dispuestos por la Ley de Amparo para que surta efectos la suspensión, porque lejos de representar una potencial carga para el quejoso en la exhibición de la caución respectiva, constituyen parámetros para el control y manejo de tales documentos, que sólo trascienden en la relación existente entre el órgano jurisdiccional, la institución depositaria y el Fondo de Apoyo, a quienes les resulta obligatoria su observancia." 2. Dado que la medida cautelar se ha concedido con base en el artículo 162 de la Ley de Amparo, contra actos derivados de un procedimiento penal que afecta la libertad personal, la parte quejosa deberá comparecer dentro del plazo de TRES DÍAS ante la autoridad que conozca del procedimiento de origen; en la inteligencia de que este supuesto se actualizará cuando se tenga la certeza de la existencia del acto reclamado y de la autoridad que lo emitió. Asimismo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Amparo, se fijan como medidas de efectividad al quejoso, las siguientes obligaciones: 1. Señalar domicilio en esta ciudad a fin de que puedan hacerle las notificaciones respectivas; apercibido que de no cumplir con lo dispuesto en este inciso, se hará efectiva la garantía otorgada a favor del erario federal. 2. No podrá ausentarse del lugar de su residencia, sin el permiso de este Tribunal Federal, sin perjuicio de la vigilancia policíaca si se estima necesario, como dispone el artículo 162 de la ley de la materia. Es menester señalar, que las medidas de aseguramiento antes referidas, serán exigibles, una vez que se tenga la certeza de la existencia del acto reclamado y de la autoridad que lo emitió. Cabe destacar que si el quejoso incumple con las medidas de aseguramiento y obligaciones impuestas por el juzgador penal en el proceso de origen, la suspensión será revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable, de conformidad con el último párrafo del citado numeral 166 de la ley de la materia. NOTIFÍQUESE. Así lo acordó y firma Karla Alexandra Domínguez Aguilar, Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Juan Carlos Maiza Hau, Secretario de Juzgado, con quien actúa y da fe. DOY FE
Actor: Gonzalo Martinez Cervantes
Demandado: Suemy del Rosario Lizama Sanchez Juez Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Estado de Yucatan
Mérida, Yucatán, siete de septiembre de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por GONZALO MARTÍNEZ CERVANTES, contra actos que reclama del Juez Primero de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad y de otras autoridades; en tal virtud, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo; SE ADMITE la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe con justificación a las autoridades señaladas como responsables, las que deberán rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual, expondrá las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe; apercibidas que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo hagan sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se les impondrá una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con fundamento en el artículo 260, fracción II, de la misma legislación, en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a las autoridades responsables para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comuniquen de inmediato a esta Juzgadora, y de ser posible, acompañen las constancias que la acrediten; apercibidas que de no cumplir con lo anterior, se les impondrá una multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con artículo 251 de la citada Ley de la Materia. Se hace del conocimiento de las autoridades requeridas que, dada la situación de contingencia presentada con motivo del fenómeno de salud pública derivado del coronavirus (COVID-19), que obligó a restringir el acceso al público a las instalaciones de este órgano jurisdiccional, el informe requerido podrán rendirlo vía correo electrónico a la dirección oficial 3jdo14cto@correo.cjf.gob.mx, o bien, vía interconexión, en el entendido que deberán contar con el acuse de recibo por parte de este Juzgado de la recepción del mismo, para considerarse rendido. En consecuencia, se señalan las DIEZ HORAS CON CINCO MINUTOS DEL VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, para la celebración de la audiencia constitucional; en el entendido que la misma se llevará a cabo sin la presencia de las partes, salvo en el caso que deba desahogarse alguna prueba con intervención de éstas; para lo cual, de estimarlo necesario, las partes deberán hacerlo del conocimiento de este Juzgado con la debida anticipación, para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del Expediente Electrónico y el uso de Videoconferencias en todos los asuntos competencia de los Órganos Jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Determinación que no depara afectación a las partes, al estar en posibilidad de presentar sus alegatos de manera escrita. Por otro lado, la notificación del presente acuerdo se realizará, por única ocasión, por oficio a las autoridades, ya sea vía interconexión de contar con la herramienta relativa o bien, mediante correo electrónico institucional con oficio generado electrónicamente de conformidad con el artículo 67 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, sin que posteriormente haya necesidad de emitir oficio a las autoridades responsables para notificarles el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la audiencia constitucional, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale a una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que se llegue a diferir la celebración de la referida audiencia, la fecha y horas acordadas nuevamente para ese efecto, la podrán consultar en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS. Acorde con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, en principio, las notificaciones a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de tercero perjudicados en los juicios de amparo indirecto deben realizarse por medio de oficio entregado en el domicilio de su oficina principal, ya que la facultad que otorga al juzgador el artículo 30, párrafo primero, de la citada ley, relativa a que la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, es una atribución que no comprende a las autoridades responsables, sino solamente al quejoso o tercero perjudicado, cuando éste no sea una autoridad. Esto es, el precepto legal primeramente citado debe interpretarse conjuntamente con los demás numerales que conforman el sistema que comprende el capítulo de las notificaciones en la ley, concretamente los artículos 29, 30 y 31, los cuales prevén un universo de acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero perjudicado. Por tanto el juzgador, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el juicio de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que pretenda notificar." Respecto a la agente del Ministerio Público adscrita, es un hecho notorio para esta Juzgadora, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria la ley de Amparo, que en el expediente varios 1/2021, del índice de este juzgado, la licenciada Rossana Rosemary Rosas Ricalde, Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado Tercero de Distrito, proporcionó como correo electrónico para realizarle alguna notificación el siguiente rossana.rosas@pgr.gob.mx; en tal virtud, se ordena notificar a la representante social el presente acuerdo y los subsecuentes que sean necesarios durante la contingencia sanitaria, en el citado correo electrónico. Ahora bien, teniendo en cuenta que, constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales, no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Asimismo, se invita a las autoridades responsables a que, a la brevedad, proponga formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Téngase como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones, el que señala para tal fin en la demanda de amparo; asimismo, téngase como sus autorizados a las personas que designa en su demanda de amparo, con las facultades expresamente conferidas. Asimismo, aun cuando la Ley de Amparo no prevé la notificación a través de correo electrónico y telefónica, sin embargo, dadas las medidas que prevalecen en el país, con motivo de la declaración de estado de emergencia por la epidemia causada por el coronavirus (COVID-19), se ordena notificar a la parte quejosa las notificaciones que sean de carácter personal que sean necesarias durante la contingencia sanitaria, mediante el correo electrónico plasmado en la boleta de oficialía de partes común, que el promovente proporcionó al momento de presentar su demanda de amparo, a fin de evitar poner en riesgo al personal de este órgano jurisdiccional y del propio promovente, previa razón actuarial que se levante al respecto, solicitando el acuse de recibo por la misma vía, quedando a salvo el derecho de la parte quejosa para señalar uno diverso si conviene a sus intereses. Asimismo, de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza al quejoso y sus autorizados, el uso de aparatos electrónicos como cámaras, escáneres o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos, siempre y cuando sea con la supervisión del personal de este Juzgado, previo señalamiento de la actuación que pretenda reproducir. Desde este momento y con fundamento en el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de la materia invocada, se habilitan días y horas inhábiles para que el Actuario Judicial de este Juzgado Federal realice las notificaciones personales que se ordenen en este expediente, a fin de lograr una justicia más pronta y expedita, evitando así acuerdos innecesarios, que sólo conllevan al retraso de las actuaciones judiciales. Finalmente, se ordena la apertura del incidente de suspensión solicitado, para lo cual dese nueva cuenta con un par de copias de la demanda de amparo. NOTIFÍQUESE. Así lo acordó y firma Karla Alexandra Domínguez Aguilar, Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Juan Carlos Maiza Hau, Secretario de Juzgado, con quien actúa y da fe. DOY FE
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