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Grecia Guadalupe Cruz López | Profesor Pedro Gonzalez Reyes Exp: 564/2020

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Grecia Guadalupe Cruz López
Demandado: Profesor Pedro Gonzalez Reyes, Director De La Escuela Secundaria Tecnica Numero 74 Denominada "juan Jose Espinoza Rosales, Ciudad
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 564/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Grecia Guadalupe Cruz López en contra de Profesor Pedro Gonzalez Reyes, Director De La Escuela Secundaria Tecnica Numero 74 Denominada "Juan Jose Espinoza Rosales, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 26 de Agosto del 2020 y cuenta con 7 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 564/2020

  • 30 de Octubre del 2020

    Reynosa, Tamaulipas, veintinueve de octubre de dos mil veinte. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa, que es a quien le pudo irrogar agravios la sentencia dictada en este juicio, la haya recurrido; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se declara que dicha sentencia que sobreseyó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. ARCHIVO Y VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la ley de la materia.

  • 13 de Octubre del 2020

    R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo 564/2020-V, promovido por Elsa Cruz López, en representación de su menor hija Grecia Guadalupe Cruz López, respecto de los actos indicados en el considerando segundo, reclamado a las autoridades precisadas en el considerando tercero, por los motivos legales expuestos en el tercer y cuarto considerativo. SEGUNDO. La presente resolución será publicable en términos del último considerando.

  • 08 de Septiembre del 2020

    R E S U E L V E: ÚNICO. Se NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA a Elsa Cruz López, en representación de su menor hija Grecia Guadalupe Cruz López, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables señaladas en el considerando segundo, por los motivos ahí expuestos. Notifíquese. Así lo resolvió y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Enrique Luna Lugo, quien autoriza y da fe.

  • 02 de Septiembre del 2020

    Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 140, de la Ley de Amparo, téngase a las autoridades responsables Profesor Pedro González Reyes, Director de la Escuela Secundaria Técnica Número 74 denominada "Juan José Espinoza Rosales y Mesa Directiva de la Sociedad de Padres de Familia de dicha institución educativa, ambas con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe previo; con los anteriores, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia incidental.

  • 02 de Septiembre del 2020

    Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a las autoridades responsables Profesor Pedro González Reyes, Director de la Escuela Secundaria Técnica Número 74 denominada "Juan José Espinoza Rosales y Mesa Directiva de la Sociedad de Padres de Familia de dicha institución educativa, ambas con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales de la primera de las autoridades responsables mencionadas, las constancias que anexó a su informe; con los anteriores, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.

  • 26 de Agosto del 2020

    Reynosa, Tamaulipas, veinticinco de agosto de dos mil veinte. Vistas las copias de la demanda de amparo, como se ordena en el auto dictado en esta misma fecha en el expediente principal, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado y duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 564/2020-V, promovido por Elsa Cruz López, en representación de su menor hija Grecia Guadalupe Cruz López, contra actos del Director de la Escuela Secundaria Técnica número 74, "Juan José Espinoza Rosales", turno matutino, residente en esta ciudad; en consecuencia, con apoyo en lo establecido por los artículos 138, fracción III, y 140, del citado ordenamiento legal, pídase a la autoridad responsable su informe previo que deberá rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, enviándole para tal efecto copia simple de la demanda. Se señalan las DOCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia incidental. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por dicho numeral, pues lo solicita la parte quejosa y no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público; además, con apoyo en lo dispuesto por los diversos numerales 130, 136, 138, fracción I, y 139 del citado ordenamiento legal, se concede la suspensión provisional a la menor de edad Grecia Guadalupe Cruz López, para el efecto de que la autoridad responsable se abstenga de realizar el cobro de la cuota de inscripción que se le exige como condición para inscribirse, a efecto de cursar el segundo grado escolar en la Escuela Secundaria Técnica número 74, "Juan José Espinoza Rosales", turno matutino, residente en esta ciudad, así como de obligarla a realizar el depósito correspondiente a la cuenta de la propia escuela; en la inteligencia de que deberá proporcionarle todos los servicios escolares necesarios, así como las clases a distancia, mediante los medios electrónicos y virtuales; proporcionarle las claves electrónicas de las plataformas virtuales mediante las cuales transmitirán las clases; se le incluya en la lista de asistencia del grupo, se le pase lista, se le entreguen a la menor quejosa los libros de texto gratuito, se le revisen las tareas, se le apliquen exámenes; se le asegure el espacio a la citada menor quejosa en dicha institución educativa para que pueda continuar sus estudios en la misma, en la nueva modalidad de clases a distancia por medios virtuales, televisivos y electrónicos; y, se evite cualquier acto de discriminación que pueda sufrir la menor peticionaria del amparo si no pago la cuota escolar. Lo anterior, hasta en tanto las autoridades responsables queden notificadas de la resolución en la que se provea sobre la suspensión definitiva. Es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia 2a./J 16/2010, del Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, consultable en la página 142, del Tomo XXXI, relativo a Febrero de 2010, del rubro texto siguientes:

  • 26 de Agosto del 2020

    Vista la demanda de amparo promovida por Elsa Cruz López, en representación de su menor hija Grecia Guadalupe Cruz López, personalidad que acredita con la copia certificada del acta de nacimiento de la citada menor de edad, contra actos del Director de la Escuela Secundaria Técnica número 74, "Juan José Espinoza Rosales", turno matutino, residente en esta ciudad; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción II, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de amparo, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado, relativo a los juicios de amparo, y en el sistema integral del seguimiento de expedientes, con el número 564/2020-V, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; tramítese por separado y duplicado el incidente de suspensión que solicita. Se señalan las ONCE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, con copia de la demanda, pídase a la autoridad señalada como responsable su informe justificado, mismo que deberá rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser cierto el acto reclamado, deberá acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad del mismo, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas, y ordenadas en forma secuencial.

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