Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Grissel Cruz Gallegos.
Demandado: Presidente Del Tribunal De Arbitraje Para Los Trabajadores Al Servicio De Los Municipios , Ciudad Victoria, Tamaulpas .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 734/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Grissel Cruz Gallego en contra de Presidente Del Tribunal De Arbitraje Para Los Trabajadores Al Servicio De Los Municipios , Ciudad Victoria, Tamaulpas en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 26 de Junio del 2019 y cuenta con 8 Notificaciones.
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En tales condiciones, con fundamento en el artículo 196, de la Ley de Amparo vigente, este juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.26/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 243, del Tomo XI, relativo a marzo de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos 192 a 214 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado numeral 214, de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, de la nueva Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 77. Los efectos de la concesión de amparo serán:
Téngase por recibido el oficio 1000/2020, signado por el Presidente del Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, y anexo que acompaña, por medio del cual informa sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo; por consiguiente, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de la parte quejosa las constancias remitidas por la autoridad de referencia, por el término de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente auto, para que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este tribunal de amparo se pronunciará al respecto.
Téngase por recibido y agréguese a los autos el oficio 21975/2019, enviado por el Presidente del Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, a través del cual informa las gestiones que se encuentra realizando a fin de dar cumplimiento al fallo protector, y al efecto, remiten copia certificada del auto de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, dictado dentro del expediente laboral 805/M/2018. No obstante lo anterior, con fundamento en los artículos 77, fracción I, y 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, requiérase a la citada responsable, para que en un término de tres días, computado legalmente, remita copia certificada del emplazamiento practicado a la parte demandada dentro del expediente laboral 805/M/2018; lo anterior a fin de estar en posibilidad de pronunciarse sobre el cumplimiento a la sentencia. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo.
Vista la certificación de cuenta, se advierte que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió sin que las partes recurrieran con arreglo a derecho la sentencia dictada el veintitrés de septiembre del presente año, en este juicio; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicha resolución que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, ha causado ejecutoria para todos los efectos legales correspondientes; notifíquese a las partes y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. En esa virtud, tomando en consideración que la sentencia dictada en el presente juicio concedió el amparo a la parte quejosa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable Presidente del Tribunal de Arbitraje para Los Trabajadores al Servicio de los Municipios, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, para que dentro del término de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación que se realice respecto del presente acuerdo, informe a este órgano jurisdiccional el cumplimiento dado a la sentencia de mérito. Apercibida que de no hacerlo, se le impondrá una multa de cien unidades de medida y actualización; asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, residente en Reynosa, Tamaulipas, para la substanciación de la inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación; lo anterior, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo tercero transitorio de la legislación en cita. En merito a lo anterior, se hace saber a la autoridad responsable, que el amparo y protección de la justicia federal, se concedió para que se realice lo siguiente:
PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Grissel Cruz Gallegos, María de Lourdes Montoya Pérez, y Miriam Alejandra Pulido Ruíz, contra la omisión de realizar los trámites necesarios para lograr el emplazamiento al juicio de origen de las partes demandadas, así como la práctica de los mismos, atribuidos al Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, por las razones legales y para los efectos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución. SEGUNDO. La presente resolución será publicable en términos de la última consideración del presente fallo.
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje al Servicio del Estado y los Municipios, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales las constancias que anexó a su informe; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.
Vista la certificación de cuenta, se advierte que no es posible celebrar la audiencia constitucional señalada para esta fecha, en virtud de que la autoridad responsable foránea Presidente del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Municipios, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, no ha rendido su informe justificado, así como tampoco obra en autos constancia de la cual se advierta la fecha en que recibió el oficio a través del cual se le solicitó. En consecuencia, a efecto de no transgredir normas procesales, se difiere la audiencia y se fijan las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, para su verificativo.
... Visto lo de cuenta, téngase por recibida la demanda de amparo promovida por Grissel Cruz Gallegos, María de Lourdes Montoya Pérez y Miriam Alejandra Pulido Ruíz, contra actos del Presidente del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Municipios, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 734/2019-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión por no haber sido solicitado expresamente. Se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. ..
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