Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Grupo Distribuidora Summer, S.a De C.v .
Demandado: Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1337/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Grupo Distribuidora Summer, S.a De C.v en contra de Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 08 de Noviembre del 2019 y cuenta con 10 Notificaciones.
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Vista la certificación que antecede, se advierte que el plazo de diez días que establece el artículo 86, en relación con el numeral 81, fracción I, inciso d), ambos de la Ley de Amparo, ha transcurrido sin que la parte quejosa que es a quien le pudo causar agravios, haya recurrido el auto de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, en el que se sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, no obstante haber quedado legalmente notificada de dicho acuerdo. Por tanto, se declara que ha perdido el derecho que debió ejercitar en dicho término, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la nueva Ley de Amparo, por lo que el auto en comento ha causado estado para todos los efectos legales a que haya lugar.
Visto el estado de autos, se advierte que en el presente juicio de amparo, resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad de los actos reclamados por la parte quejosa, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo vigente, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al diverso numeral 62 de la ley de la materia, y a la jurisprudencia II.1o. J/5, cuyo rubro es el siguiente: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.". Lo anterior, pues quien aquí resuelve advierte de oficio la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, precepto que en lo que interesa, dispone: "61. El juicio de amparo es improcedente: (.)
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 3848/5/2019, signado por el Presidente de la Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, por medio del cual, en cumplimiento a lo solicitado por este órgano jurisdiccional y en alcance a su informe justificado, remite copia certificada de las constancias que integran el juicio laboral de origen 200/5/2019; en tal virtud, tomando en consideración que dichas documentales tienen relación con el acto reclamado, se ponen a la vista de las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y tómense en cuenta al momento de resolver el presente juicio, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Amparo.
RESUELVE: SE NIEGA LA SUSPENSION DEFINITIVA...
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales las constancias que anexó a su informe; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. No obstante, con fundamento en el artículo 75 de la ley de Amparo, requiérase a la citada responsable para que dentro del plazo de tres días, legalmente computado, remita copia certificada de todo lo actuado dentro del juicio laboral de origen.
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 140, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe previo; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia incidental.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito firmado por el quejoso Jorge Alfredo Albor Gordillo, representante legal de Grupo Distribuidora Summer, sociedad anónima de capital variable, por medio del cual desahoga la prevención que le fuera formulada mediante proveído de siete de noviembre de dos mil diecinueve; consecuentemente, una vez visto el escrito de cuenta, así como la demanda de amparo promovida por el propio quejoso, contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA, la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), con el número 1337/2019-4, por ser el ordinal progresivo que le correspondió; tramítese por separado el incidente de suspensión que se solicita. Por tanto, se señalan las ONCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, para el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo. Con fundamento en los artículos 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, solicítese a la autoridad señalada como responsable su informe justificado, mismo que deberá rendir dentro del término de quince días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, en la inteligencia que de ser cierto el acto reclamado, deberá acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad del mismo, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas y ordenadas en forma secuencial; apercibida que de no rendir dicho informe o de no acompañar las constancias precisadas, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260 fracción II, de la Ley de Amparo.
Prevéngase a la autoridad responsable que de no rendir su informe previo, se le impondrá una multa como corrección disciplinaria por la cantidad equivalente de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, conforme a lo dispuesto por el numeral 260, fracción I, de la Ley de Amparo. Se señalan las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia incidental.
Vista la demanda de amparo promovida por Jorge Alfredo Albor Gordillo, quien se ostenta como apoderado legal de Grupo Distribuidora Summer, sociedad anónima de capital variable, contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad y otras autoridades; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro Uno de Juzgado correspondiente al registro de juicios de amparo, que se lleva en este órgano jurisdiccional, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 1337/2019-4, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora, a efecto de proveer sobre la admisión de la demanda de amparo en estudio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114, fracciones I, II y III de la Ley de Amparo, requiérase al promovente para que dentro del plazo de cinco días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, realice lo siguiente: Acredite con documental idónea, la personalidad con la que se ostenta, la cual deberá exhibir de manera completa y legible; asimismo, deberá adjuntar las fotocopias necesarias del documento que exhiba, para correr traslado a la totalidad de las partes. Lo anterior, toda vez que la documental que acompañó para acreditar la personalidad con la que se ostenta, la exhibió en copia simple, por lo que no producen convicción al suscrito juzgador sobre su contenido. Máxime que las copias simples que exhibe, carecen de la firma de la totalidad de los integrantes de la junta responsable. Sustenta dicho criterio, la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de 1995, Octava Época, Tomo VI, parte SCJN, página 132, número de registro 394149, del siguiente contenido.
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