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Guadalupe Méndez Zacatenco | Tribunal De Arbitraje Del Estado Exp: 293/2018

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Guadalupe Méndez Zacatenco
Demandado: Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 293/2018 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Guadalupe Méndez Zacatenco en contra de Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 30 de Abril del 2018 y cuenta con 7 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 293/2018

  • 15 de Agosto del 2018

    Puebla, Puebla, catorce de agosto de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el oficio signado por los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual, en atención al diverso 381/2018-C, de nuestra estadística, acusa recibo de los autos del juicio de origen así como del testimonio de la ejecutoria dictada en el presente asunto. archívese este asunto. se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción en su momento oportuno el presente asunto.

  • 08 de Agosto del 2018

    Se sobresee en el juicio de amparo.

  • 27 de Junio del 2018

    Puebla, Puebla, veintiséis de junio de dos mil dieciocho. trascurrió el término de tres días para que la parte quejosa hiciera manifestación alguna respecto de la vista ordenada en autos del presente asunto, dada la causal de improcedencia advertida por esta potestad federal, sin que hasta la presente data haya desahogado dicha vista; en tales condiciones, devuélvase de inmediato el presente expediente, así como el juicio laboral de origen, a la Ponencia del Magistrado Francisco Esteban González Chávez, para los efectos legales procedentes.

  • 19 de Junio del 2018

    Puebla, Puebla, dieciocho de junio de dos mil dieciocho. Agréguese el dictamen que antecede, del Magistrado que suscribe, por el que devuelve a la Secretaría de Acuerdos el juicio de amparo directo 293/2018, por las razones siguientes: 1. Mediante escrito presentado el diecisiete de dos mil dieciocho en la Oficialía del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, Guadalupe Méndez Zacatenco, por propio derecho, presentó demanda de amparo directo. 2. La aludida demanda fue turnada a este Tribunal Colegiado, quien la radicó como AD-293/2018. 3. El veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, se turnó el asunto para elaborar el proyecto de resolución correspondiente. 4. Por la decisión adoptada en el Pleno de este órgano jurisdiccional el catorce de junio de dos mil dieciocho, con base en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, al advertirse de oficio una probable causal de improcedencia no alegada por las partes, se ordenó dar vista con la parte relativa del proyecto de sentencia a la quejosa, que es del tenor siguiente: "CUARTO. ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO, CONSISTENTE EN LA EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO. No habrán de analizarse los conceptos de violación, en virtud de que la procedencia del juicio de amparo constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, en términos del artículo 62, de la Ley de Amparo . En efecto, en la especie este órgano jurisdiccional advierte, de oficio, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61, de la Ley de Amparo, ya que la parte quejosa no presentó su demanda dentro del plazo que para tal efecto se prevé en el numeral 17, del propio ordenamiento legal. Los preceptos invocados establecen literalmente lo siguiente: Artículo 61. El juicio de Amparo es improcedente: XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.´ De acuerdo con los anteriores preceptos se colige que el término para la presentación de la demanda de amparo es de quince días hábiles, salvo las excepciones contenidas en las fracciones transcritas, cuyas hipótesis extraordinarias no se actualizan en el presente asunto, porque no se reclama una norma general autoaplicativa, ni un procedimiento de extradición, tampoco se trata de una sentencia definitiva de condena de pena privativa de la libertad, ni se afectan derechos agrarios, tampoco el acto reclamado implica peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos en el artículo 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; sino que el acto reclamado constituye el desechamiento de una demanda en el juicio laboral. También cabe precisar, que los plazos a que se refiere el numeral 17, de la Ley de Amparo, se computan a partir de distintos supuestos, conforme lo dispuesto en el indicado precepto 18, de la aludida ley , que son: a) Desde el día siguiente a aquél en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación practicada al quejoso respecto del acto reclamado; b) A partir del día siguiente a aquél en que el inconforme haya tenido conocimiento del acto, o bien, c) Desde el día siguiente a aquél en que el peticionario se hubiese ostentado sabedor del acto reclamado o de su ejecución. Precisado lo anterior, para corroborar la actualización del motivo de improcedencia invocado, es menester destacar que en el caso que nos ocupa, la resolución reclamada dictada el veinte de marzo de dos mil dieciocho (foja 15), en el expediente laboral D-154/2017, del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, fue notificada a la actora Guadalupe Méndez Zacatenco, aquí quejosa, el veintidós de marzo de dos mil dieciocho (foja 16); notificación que surtió sus efectos el día en que se practicó, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 98, segundo párrafo, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla. En tal virtud, en la especie, es menester acudir a la primera hipótesis jurídica enunciada en párrafos anteriores, esto es, la reseñada en el inciso a), tocante a que la acción de amparo debe ejercerse dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación realizada a la empresa quejosa del laudo reclamado. Por tanto, el plazo de quince días establecido en el artículo 17, de la Ley de Amparo, para la presentación de la demanda empezó a correr el veintitrés de marzo y concluyó el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, descontando los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de marzo, así como, uno, siete, ocho, catorce y quince de abril todos del año en curso, porque fueron sábados y domingos, respectivamente, asimismo veintinueve y treinta de marzo del mismo año, porque fueron inhábiles para la autoridad responsable, de acuerdo con el oficio 1597/2018, de veinte de marzo de dos mil dieciocho, suscrito por los magistrados presidente y representante del Estado, de dicho órgano jurisdiccional; cómputo que se ajusta a lo dispuesto en el numeral 19, de la Ley de Amparo. Sin embargo, la demanda de amparo fue presentada hasta el diecisiete de abril de dos mil dieciocho, como se desprende del sello de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla (foja 3), es decir, un día después de fenecido el término para su presentación. Lo que se corrobora con la certificación remitida por el tribunal responsable: (.) De donde se sigue que, si la parte quejosa no ejerció dentro del término legal la acción de amparo, es evidente que consintió tácitamente el acto reclamado y las consecuencias que del mismo derivan, lo que da lugar a que se actualice la referida causa de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo. No pasa inadvertido que en la certificación del secretario del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, que obra al final de la demanda de amparo, no se asentó como inhábil el treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, sin embargo, basta con consultar el calendario del año que transcurre para verificar que el mencionado día fue sábado, por lo que el mismo no corrieron términos legales. No obsta a lo anterior que para este órgano jurisdiccional hayan sido declarado no laborable, además de los que fueron inhábiles para la responsable, el veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, de acuerdo con la circular 7/2018, suscrita por el secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que esta circunstancia no incide en el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo, pues para estos efectos únicamente deben tomarse en cuenta los días que la autoridad responsable no hubiera laborado. Cabe destacar que dicho criterio fue publicado el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, por lo que aun en el caso de que se considerara que en la especie es aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO." , que interpretó disposiciones de la Ley de Amparo que estuvo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, ello no tendría como consecuencia que en el caso particular la demanda de amparo fuera oportuna, porque en la jurisprudencia cuyo rubro se cita en este párrafo, la referida sala determinó que únicamente deben excluirse del cómputo relativo los días que no haya laborado la autoridad responsable y aquéllos previstos expresamente en las Leyes de Amparo y Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y no los días que no encontrándose previstos en esos ordenamientos haya suspendido actividades el tribunal colegiado, como en la especie sucedió con el veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, en que se suspendieron labores por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Tampoco es óbice para concluir lo expuesto, que por auto de presidencia de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, se estimó procedente el análisis de la demanda de amparo directo, ello, toda vez que ello derivó del análisis preliminar del asunto y ese tipo de determinaciones al versar sobre cuestiones de trámite, no causan estado y, por lo mismo, no obligan al Pleno de este órgano colegiado; ya que es al tribunal funcionando en Pleno al que corresponde decidir sobre la procedencia y fondo del asunto. En las relatadas condiciones, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer en el presente juicio, de conformidad con señalado en el numeral 63, fracción V, de la ley en cita. En ese sentido, para que este Tribunal Colegiado esté en aptitud de resolver el juicio de amparo 293/2018, se procede en los términos acordados por el Pleno de este Tribunal. En atención a lo anterior, dese vista a la parte quejosa, con el presente acuerdo, para que en el término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación que por medio de lista se le realice, manifieste lo que a su derecho e interés corresponda.

  • 29 de Mayo del 2018

    Puebla, Puebla, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. Vista la razón de cuenta que antecede, se hace saber a las partes que a partir del uno de junio próximo este Tribunal Colegiado se integrará por los Magistrados Francisco Esteban González Chávez (Presidente), Miguel Mendoza Montes y por el Magistrado José Ybraín Hernández Lima; quien se incorpora a este órgano colegiado, según el oficio SEADS/631/2018, de fecha dieciséis de mayo del año en curso, signado por el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, recibido a través del correo electrónico institucional del Magistrado que suscribe.

  • 11 de Mayo del 2018

    Puebla, Puebla, diez de mayo de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el alegato signado por la ag

  • 30 de Abril del 2018

    Puebla, Puebla, veintisiete de abril de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el oficio 3023/2018 signado por los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, por el que designa delegados, rinde informe justificado y remite el escrito de presentación signado por Denisse Ramírez Luna, Raquel Cuetlach Pérez, Abigail Sánchez Peralta, Alejandra López Rosales, Guillermo Ruiz Vázquez y José Abraham López Espinoza, en su carácter de apoderados de Guadalupe Méndez Zacatenco, y la demanda de amparo promovida por la propia quejosa; en contra de la resolución de veinte de marzo de dos mil dieciocho. ADMISIÓN se admite y se ordena registrarla con el número 293/2018. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO Cabe hacer la precisión de que de los autos del juicio laboral de origen, se advierte que lo que se promovió fue un juicio de declaración de beneficiarios, y que el acto por esta vía reclamado es la determinación de no admitir a trámite dicho juicio; por lo que no se señaló parte demandada, lo que se asienta para los efectos legales a que haya lugar. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal la intervención que el numeral de mérito le confiere. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su demanda de garantías y autorizados. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Y AMPARO ADHESIVO Notifíquese esta determinación al agente del Ministerio Público de la Federación y a la parte quejosa por lista, según lo dispone el artículo 26, fracción III de la Ley de Amparo. Asimismo, hágase saber a las partes que conforme al diverso numeral 181, de la ley de la materia, cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos. En el entendido de que la falta de amparo adhesivo de quien obtuvo sentencia favorable, hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hubieren cometido en su contra.

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