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Guadalupe Rodríguez Flores | Juzgado Segundo De Distrito En Exp: 258/2024

Federal > Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Guadalupe Rodríguez Flores
Demandado: Juzgado Segundo De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y De Juicios Federales En El Estado De Puebla
Materia: Civil
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 258/2024 en Materia Civil y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Guadalupe Rodríguez Flore en contra de Juzgado Segundo De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y De Juicios Federales En El Estado De Puebla en el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 08 de Mayo del 2024 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 258/2024

  • 28 de Mayo del 2024

    Actor: Guadalupe Rodríguez Flores

    Demandado: Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla

    San Andrés Cholula, Puebla, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. Agréguese a sus autos para los efectos legales procedentes, el oficio de cuenta de la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con el que remite el Cuaderno Auxiliar I del juicio de amparo indirecto 1515/2023, para los efectos legales a que haya lugar en el presente asunto. Asimismo, acúsese el recibo correspondiente. Por otra parte, vista la razón de la Secretaria de Acuerdos de este tribunal colegiado, en el sentido de que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, en el cual la parte tercera interesada presentó revisión adhesiva, la cual fue admitida mediante acuerdo de siete de mayo del presente año, con fundamento en el artículo 92 de la citada ley, túrnese este expediente a la suscrita, para que formule el proyecto de resolución que corresponda. Notifíquese, vía interconexión al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, y cúmplase. Así lo proveyó y firma la Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Magistrada TERESA MUNGUÍA SÁNCHEZ, asistida por la Secretaria de Acuerdos Nadia Saldaña Vicente, que da fe

  • 08 de Mayo del 2024

    Actor: Guadalupe Rodríguez Flores

    Demandado: Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla

    San Andrés Cholula, Puebla, a siete de mayo de dos mil veinticuatro. Con el oficio de cuenta, el recurso de revisión y demás anexos, fórmese y regístrese el expediente con el número que corresponda. Con fundamento en los artículos 81 y 91 de la Ley de Amparo, así como 28, fracción III, y 38, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, SE ADMITE el recurso de revisión que interpone la quejosa ****************. Asimismo, con fundamento en el artículo 82 de la Ley de Amparo, SE ADMITE la REVISIÓN ADHESIVA que interpone el tercero interesado *************, por conducto de su apoderado ***********. Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 39/2019 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochocientos sesenta y tres, del Tomo II, correspondiente a mayo de dos mil diecinueve, Décima Época, que establece: "RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL. En términos del artículo 82 de la Ley de Amparo, la regla general para la presentación del recurso de revisión adhesiva es que deberá hacerse dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a aquel en el que surta efectos la notificación de la admisión del recurso principal. Sin embargo, de los numerales 21 y 22 de la ley referida, y aplicados análoga y sistemáticamente con el artículo 82 aludido, se concluye que si el recurrente adhesivo interpone el recurso de mérito antes de que le hubiere sido notificado el acuerdo de admisión del principal, no puede considerarse extemporáneo; máxime que la propia ley reglamentaria no dispone prohibición alguna al respecto, ni señala que por esta condición el medio de defensa sea inoportuno.". Ténganse por señalados los domicilios que indican la quejosa y el recurrente adherente para recibir notificaciones, así como por autorizado por parte de la quejosa recurrente a ********** y por parte del tercero interesado adherente a **************, ambos en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, por encontrarse registradas sus cédulas profesionales en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, como se desprende de la impresión de la consulta realizada al mismo y a **********, sólo en términos de la parte final del citado precepto legal, por así haberlo solicitado el recurrente adherente. Por otra parte, respecto al correo electrónico que indica la quejosa recurrente, hágase de su conocimiento que las notificaciones en el presente asunto se realizarán conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 30 de la Ley de Amparo; sin embargo; de conformidad con el artículo 257, fracción I, del Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los Acuerdos de Contingencia por Covid-19 y Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Relativas a la Utilización de Medios Electrónicos y Soluciones Digitales Como Ejes Rectores del Nuevo Esquema de Trabajo en las Áreas Administrativas y Órganos Jurisdiccionales del Propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, tratándose de comunicaciones no procesales, se podrá brindar atención a las personas justiciables vía telefónica y mediante el correo electrónico que se menciona. El citado artículo es del tenor literal siguiente: "Artículo 257. Los órganos jurisdiccionales procurarán utilizar el Sistema Electrónico del Consejo de la Judicatura Federal para la atención a personas justiciables, conforme a lo siguiente:-- I. Tratándose de comunicaciones no procesales, se puede brindar atención a las personas justiciables vía telefónica y mediante el uso de medios tecnológicos convenidos para tal efecto. En estos casos, el personal del órgano jurisdiccional deberá conservar el registro de las comunicaciones hasta la conclusión del trámite. En casos excepcionales, podrá emplearse esta opción para comunicaciones procesales, siempre que la parte respectiva no tenga acceso a actuar desde el Portal, debiendo en estos casos certificarse la confirmación de recepción de la comunicación respectiva; y-- II. Tratándose de la práctica de diligencias, audiencias y demás comparecencias, que suelan requerir la presencia física de las partes o de otros intervinientes, se procurarán practicar mediante el uso de medios tecnológicos y soluciones digitales como las videoconferencias. Tratándose de audiencias constitucionales o incidentales, se podrán realizar a partir de los escritos presentados física o electrónicamente por las partes.-- En los supuestos anteriores, será indispensable que, solo en caso de estimarse necesario y salvo que el Consejo desarrolle un esquema de comunicación y almacenamiento centralizado, el órgano jurisdiccional conserve los registros de las comunicaciones y las incorpore al expediente electrónico respectivo. Lo anterior también es aplicable en los casos en los que la tramitación del asunto se realice bajo el esquema físico y no mediante tramitación electrónica.-- En el caso de que, aun cuando los citados medios tecnológicos estén disponibles, sea indispensable que las partes acudan físicamente al órgano jurisdiccional o cuando éstas deseen asistir personalmente a consultar los expedientes ante la imposibilidad de hacerlo por otros medios resultará aplicable lo dispuesto en los artículos 260 y 261 de este Acuerdo.". Asimismo, respecto a la petición de la quejosa recurrente principal de que se le conceda la suspensión del acto que reclamó en su demanda de amparo indirecto, hágase de su conocimiento que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 de la Ley de Amparo, esa medida cautelar debe ser solicitada al juez de distrito que conozca del juicio de amparo indirecto y no ante el tribunal revisor. Respecto a las pruebas supervenientes ofrecidas por la recurrente principal, consistentes en constancia de alineamiento y número oficial, copia certificada de certificado de gravamen, copia certificada de solicitud de certificado de gravámenes y primer aviso preventivo, copia certificada de segundo aviso preventivo, copia certificada de certificado de no adeudo de agua potable, copia certificada de avalúo catastral y copia certificada de traslado de dominio formato VPF-001; para acreditar "(.) que el bien inmueble que adquirí mediante contrato de compraventa tiene plena identidad con el inmueble objeto de juicio natural, desvirtuando las consideraciones legales del órgano jurisdiccional que le llevaron a emitir la sentencia de sobreseimiento argumentando una discrepancia entre un bien y otro en cuanto a la denominación, colindancias y superficie (...)". Atento a lo anterior no ha lugar admitir las pruebas supervenientes que ofrece, toda vez que en términos del artículo 93, fracción VII, de la Ley de Amparo, en la sentencia que se dicte en el presente recurso de revisión, solo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el juez de distrito. En efecto, el artículo 93, fracción VII de la Ley de Amparo dispone: "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: (.) VII. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional." Del precepto legal transcrito se desprende que el tribunal colegiado al resolver el recurso de revisión, únicamente deberá tomar en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el juez de distrito que conoció del juicio de amparo; sin embargo dicho artículo prevé una excepción a esa regla general consistente en que las partes podrán ofrecer pruebas supervenientes cuando con ellas tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de audiencia constitucional. En la especie, la ahora ocursante GUADALUPE RODRÍGUEZ FLORES, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo indirecto 1515/2023 la que se resolvió con el siguiente punto resolutivo: "ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por Guadalupe Rodríguez Flores, contra las autoridades y actos precisados en el considerando segundo, por las razones expuestas en esta sentencia." De lo anterior se desprende que no se actualiza el caso de excepción previsto en el citado precepto legal, en virtud de que el presente recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia pronunciada en el juicio de amparo indirecto, y no en contra de un auto en el que se haya decretado el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional. Finamente, debe destacarse que tampoco se da el caso de excepción establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 40/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 126, Tomo XVI, Septiembre de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "IMPROCEDENCIA. LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSAL, PUEDEN ADMITIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN, SALVO QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO Y NO SE HUBIESE COMBATIDO"; toda vez que de la lectura del escrito de cuenta se advierte que la ocursante indica que ofrece las pruebas supervenientes adjuntas a su escrito de cuenta, a fin de demostrar su interés jurídico y desvirtuar la causal de improcedencia advertida por el juez federal, esto, es la prevista en el artículo 61 fracción XII, de la Ley de Amparo (falta de interés jurídico); por ende, la pretensión de la promovente no es acreditar alguna causal de improcedencia, sino justificar su interés jurídico, por lo que tales probanzas debieron ser ofrecidas durante la tramitación del juicio constitucional ante el juez federal que conoció del mismo. Es aplicable la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 230 del Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con el texto siguiente: "PRUEBAS EN AMPARO. NO SE ADMITEN EN PROCEDIMIENTO DE REVISION. Las pruebas exhibidas al tramitarse el recurso de revisión con objeto de justificar el interés jurídico y la legitimación del quejoso, deben presentarse ante el juez de distrito, sin que sea óbice que el oferente manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no obraban en su poder al momento de solicitar el amparo ni al interponer el recurso, atendiendo a que en el procedimiento de revisión no son de admitirse pruebas, y toda vez que hay otros medios demostrativos." Sin que se oponga a lo acordado en este proveído la Jurisprudencia 2a./J. 64/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 400, Tomo VIII, Septiembre de 1998, Novena Época, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el texto siguiente: "PRUEBAS EN LA REVISIÓN. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LAS SUPERVENIENTES, SI SE RELACIONAN CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. Las pruebas supervenientes deben admitirse y valorarse en el recurso de revisión, si se relacionan con la improcedencia del juicio de amparo, toda vez que siendo ésta una cuestión de orden público, el juzgador debe examinarla, aun de oficio, en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de dictar sentencia firme. Este criterio no contraría lo establecido por el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, en lo tocante a que en la revisión sólo se tomarán en cuenta las probanzas rendidas ante el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio, toda vez que esta disposición, interpretada en armonía con lo previsto por el artículo 78, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, debe entenderse referida a la prohibición de considerar en el mencionado recurso, pruebas tendientes a la justificación del acto reclamado, a su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Corrobora lo anterior, que el artículo 91, fracción III, de la ley invocada, establece que en la revisión se podrá confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo diferente al apreciado por el Juez de amparo, por lo que resulta lógico que en el citado medio de impugnación se admitan pruebas supervenientes que acrediten la actualización de un motivo legal diverso al que ese juzgador tomó en cuenta para decretar el sobreseimiento en el juicio." De la lectura de dicho criterio jurisprudencial se advierte que podrán admitirse pruebas supervenientes cuando con ellas se pretenda demostrar causales de improcedencia, lo cual no acontece en la especie, pues la ahora ocursante ofrece el medio de convicción que adjunta a su escrito para demostrar el derecho de propiedad y con ello su interés jurídico. Con apoyo en el artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal, la intervención que el citado precepto legal le confiere. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 34 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, dígase a las partes que tienen expedito su derecho para otorgar por escrito su consentimiento para la publicación de sus datos personales en el presente asunto, en la inteligencia de que la falta de consentimiento de manera expresa, conlleva su oposición para que se publiquen. Tomando en consideración que el artículo 27, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece que se podrá comisionar a una de las actuarias judiciales de la adscripción para realizar notificaciones en zonas conurbadas y en atención a que mediante Decreto del Ejecutivo del estado de Puebla, que aprueba la modificación parcial al programa subregional de desarrollo urbano de los municipios de Cuautlancingo, San Andrés Cholula y San Pedro Cholula, publicado en el periódico oficial del estado, el tres de marzo de dos mil once, se reconoce la conurbación en los referidos municipios comprendidos en la denominada reserva territorial Atlixcayotl-Quetzalcoatl; en consecuencia se instruye a las actuarias judiciales adscritas a este tribunal para que practiquen las notificaciones derivadas de este asunto en la referida zona conurbada. Notifíquese, de conformidad con el acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas; notifíquese a los órganos jurisdiccionales respectivos vía oficio digitalizado a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; por oficio a la autoridad responsable y por lista a las demás partes

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