Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Guadalupe Sánchez Rodríguez.
Demandado: Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliacion Y Arbitraje En El Estado, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 380/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Guadalupe Sánchez Rodríguez en contra de Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliacion Y Arbitraje En El Estado, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 26 de Abril del 2018 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Vista la certificación que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de diez días que establece el artículo 86, en relación con el numeral 81, fracción I, inciso d), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el acuerdo en el que se SOBRESEYÓ FUERA DE AUDIENCIA en el presente juicio de amparo, no obstante haber quedado legalmente notificada de dicho acuerdo. Por tanto, se declara que ha perdido el derecho que debió ejercer en dicho plazo, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por lo que el auto en comento HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales a que haya lugar. Ahora, del segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, y los lineamientos del Manual relativo, se desprende que sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva son susceptibles de destrucción, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido, además de las directrices visibles en su página 31, que dice: En consecuencia, el presente asunto es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción II, del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General Conjunto, al ser un juicio de amparo en el que se sobreseyó, en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse el presente juicio, al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo. Por tanto, con fundamento en el artículo 214, de la Ley de Amparo, se ORDENA ARCHIVAR el presente asunto como totalmente concluido. Hágase la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado. Asimismo, en cumplimiento al Manual de referencia anótese en el indicado libro de gobierno, esta fecha en que se ordena el archivo; de igual manera, una vez que se realice la depuración o destrucción ordenada, anótese la data en que se practique la diligencia, ya sea que la realice este órgano jurisdiccional, o la que informe al respecto el Centro de Documentación y Análisis, relativo al destino final del presente expediente. Finalmente, toda vez que la parte quejosa anexó documento original en el presente asunto, dígasele que cuenta con el plazo de seis meses contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, para recoger el citado documento; apercibida que de no hacerlo, se procederá conforme al punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto 01/2009, del veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, agréguese al juicio de amparo en que se actúa para que obre como en derecho corresponda, el informe justificado rendido por la Presidenta de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, en nombre del órgano que preside, mediante el cual remite copia certificada de la resolución interlocutoria del incidente de falta de personalidad de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el expediente laboral 605/4/2016. Ahora, del estado que guardan los autos, se advierte que la quejosa reclamó la omisión de resolver el incidente de falta de personalidad, planteado en el juicio de origen, del cual solicitó su dictado mediante escrito de nueve de marzo del año en curso; sin embargo, del análisis de las constancias que se anexaron al oficio de cuenta, se observa que el mismo, se resolvió el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho. En mérito de lo anterior, debe decirse que en el presente juicio de amparo resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados por la parte quejosa, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al diverso numeral 62 de le ley de la materia, y a la jurisprudencia II.1o. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, donde aparecen como datos la página 95, del Tomo VII, relativa a Mayo de 1991, Octava Época, Materia Común, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.". En efecto, el artículo y fracción en comento textualmente establecen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: . XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ." Lo anterior es así, al tomar en consideración que la omisión de resolver el incidente de falta de personalidad dentro del expediente natural (del cual solicitó su dictado mediante escrito de nueve de marzo de dos mil dieciocho), en el expediente de origen, cesó el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, lo que se corrobora con las constancias que anexaron al oficio de cuenta, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; ello, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo, que lo fue el veinticuatro de abril del año en curso. Incluso, la omisión de acordar su escrito de nueve de marzo de dos mil dieciocho, cesó de forma implícita con el dictado de la resolución incidental, ya que tal ocurso solicitó a la autoridad laboral el dictado de la misma, lo que ya aconteció. De lo antes expuesto, es claro que el estado de incertidumbre en que se encontraba la parte quejosa hasta antes de la presentación de la demanda ha desaparecido, ya que como se dijo, por lo que quien aquí provee considera que ha sido restituida en el goce del derecho fundamental que estimó violado. Asimismo, la aludida restitución es equivalente a la que hubiese obtenido la parte quejosa en el supuesto de haber obtenido sentencia favorable en el presente juicio de amparo, pues en ese caso se hubiese ordenado a la responsable que en cumplimiento a la misma, resolviera el incidente de falta de personalidad, dentro del expediente natural. En tales condiciones, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos de los actos reclamados. Lo anterior es así, ya que en la especie ningún efecto práctico tiene esperar a que se celebre la audiencia constitucional, para darle la oportunidad a la parte quejosa de ofrecer y desahogar las pruebas conducentes a demostrar la existencia o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que la causal de improcedencia subsistirá y el sentido del fallo correspondiente será el mismo, puesto que al ser manifiesta e indudable, no es posible que con los elementos de prueba que se ofrezcan sea desvirtuada y se tenga que emitir una resolución en sentido diverso. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que aun sin hacerlo destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenía antes de la violación constitucional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto la razón que justifica la procedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." Finalmente, se ordena cancelar la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes en el juicio. Háganse las anotaciones necesarias en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.
REPUBLICACION...Vista la demanda de amparo promovida por Guadalupe Sánchez Rodríguez, contra actos de la Junta Especial Número Cuatro de la local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 380/2018-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las ONCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, con copia de la demanda, pídase a la autoridad señalada como responsable su informe justificado, mismo que deberá rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser cierto el acto reclamado, deberá acompañar copias certificadas legibles de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad de los mismos, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas, y ordenadas en forma secuencial. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, a la omisa se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con el numeral 260, fracción II, de la Ley de Amparo. Con fundamento en el artículo 28, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, dígase a la autoridad responsable que la notificación que se le haga surtirá todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad responsable, a su representante o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, y si se negare a recibir dicho oficio se tendrá por hecha la notificación y será responsable de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta contenga. Lo anterior, en el entendido que el actuario correspondiente, deberá hacer cumplir lo previsto por la última parte del citado numeral. Requiérase a las partes para que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y de ser posible deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley. De igual forma, se les apercibe que de no hacer del conocimiento la causal en comento, se les impondrá una multa en forma individual de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con el numeral 251 de la Ley de Amparo. De conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como tercero interesado a la moral Cadena Comercial OXXO, Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio ubicado en calle Sinaloa, número cinto cincuenta (150) de la colonia Rodríguez de esta ciudad de Reynosa, Tamaulipas, por conducto de su apoderado legal el licenciado Arturo González Salazar. Por tanto, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, se comisiona al Actuario Judicial de la adscripción para que lleve a cabo el emplazamiento a juicio de la moral tercero interesada en alusión, corriéndole traslado con copia de la demanda de amparo y copia autorizada del auto admisorio. De igual forma, deberá requerirle para que dentro del término de tres días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, señale domicilio en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, sin ulterior acuerdo se le realizarán por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado y en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 29, de la Ley de Amparo y 305 de Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción o, en su caso, podrá ser recogida en la secretaría correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo. Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones, el que índica en su demanda de amparo, y como autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, al licenciado Julio César Aranda Contreras. Ahora, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal.
Vista la demanda de amparo promovida por Guadalupe Sánchez Rodríguez, contra actos de la Junta Especial Número Cuatro de la local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 380/2018-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las ONCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, con copia de la demanda, pídase a la autoridad señalada como responsable su informe justificado, mismo que deberá rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser cierto el acto reclamado, deberá acompañar copias certificadas legibles de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad de los mismos, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas, y ordenadas en forma secuencial. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, a la omisa se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con el numeral 260, fracción II, de la Ley de Amparo. Con fundamento en el artículo 28, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, dígase a la autoridad responsable que la notificación que se le haga surtirá todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad responsable, a su representante o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, y si se negare a recibir dicho oficio se tendrá por hecha la notificación y será responsable de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta contenga. Lo anterior, en el entendido que el actuario correspondiente, deberá hacer cumplir lo previsto por la última parte del citado numeral. Requiérase a las partes para que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y de ser posible deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley. De igual forma, se les apercibe que de no hacer del conocimiento la causal en comento, se les impondrá una multa en forma individual de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con el numeral 251 de la Ley de Amparo. De conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como tercero interesado a la moral Cadena Comercial OXXO, Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio ubicado en calle Sinaloa, número cinto cincuenta (150) de la colonia Rodríguez de esta ciudad de Reynosa, Tamaulipas, por conducto de su apoderado legal el licenciado Arturo González Salazar. Por tanto, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, se comisiona al Actuario Judicial de la adscripción para que lleve a cabo el emplazamiento a juicio de la moral tercero interesada en alusión, corriéndole traslado con copia de la demanda de amparo y copia autorizada del auto admisorio. De igual forma, deberá requerirle para que dentro del término de tres días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, señale domicilio en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, sin ulterior acuerdo se le realizarán por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado y en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 29, de la Ley de Amparo y 305 de Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción o, en su caso, podrá ser recogida en la secretaría correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo. Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones, el que índica en su demanda de amparo, y como autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, al licenciado Julio César Aranda Contreras. Ahora, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal.
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