Federal
> Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa de Séptimo Circuito
Actor: Guillermina Lara Cuervo, En Representación Del Menor De Iniciales J.a.o.l | Guillermina Lara Cuervo, En Representación Del Menor De Iniciales J.a.o.l | Magistrados Integrantes De La Octava Sala Especializada En Materia Familiar Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado, Con Sede En Xalapa, Veracruz
Demandado: Magistrados Integrantes De La Octava Sala Especializada En Materia Familiar Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado, Con Sede En Xalapa, Veracruz | Juez Octavo De Primera Instancia Especializado En Materia Familiar De Xalapa, Veracruz
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 572/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Guillermina Lara Cuervo, En Representación Del Menor De Iniciales J.a.o.l en contra de Magistrados Integrantes De La Octava Sala Especializada En Materia Familiar Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado, Con Sede En Xalapa, Veracruz en el Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa en Circuito 7 (Veracruz). El Proceso inició el 08 de Junio del 2022 y cuenta con 12 Notificaciones.
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Actor: GUILLERMINA LARA CUERVO, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR DE INICIALES J.A.O.L
Demandado: Magistrados Integrantes de la Octava Sala Especializada En Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Con Sede En Xalapa, Veracruz
Xalapa de Enríquez, Veracruz, uno de diciembre de dos mil veintitrés. Agréguese el oficio que remite el Coordinador Distrital del Centro de Convivencia Familiar del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad, a través del cual acusa recibo del diverso 29441/2023, con el que se le notificó el auto de veintisiete de noviembre pasado, dictado en este cuadernillo
Actor: GUILLERMINA LARA CUERVO, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR DE INICIALES J.A.O.L
Demandado: Magistrados Integrantes de la Octava Sala Especializada En Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Con Sede En Xalapa, Veracruz
Xalapa de Enríquez, Veracruz, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. Téngase por recibido el oficio que remite el Coordinador Distrital del Centro de Convivencia Familiar del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad. Atento a lo que solicita, se le informa que en proveído de doce de julio de dos mil veintidós, se tuvo al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, informando que se avocó al conocimiento de la demanda de amparo promovida por **** en representación del menor de iniciales **** con motivo del impedimento planteado por el suscrito para seguir conociendo de dicho asunto, la cual radicó bajo el número de expediente 671/2022 de su estadística. Asimismo, en el mismo auto se ordenó el archivo del presente cuaderno de antecedentes como concluido. Lo anterior, para los efectos legales procedentes en relación al expediente ***** del índice del Juzgado Octavo de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia, con sede en esta ciudad
Actor: GUILLERMINA LARA CUERVO, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR DE INICIALES J.A.O.L
Demandado: Magistrados Integrantes de la Octava Sala Especializada En Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Con Sede En Xalapa, Veracruz
Xalapa de Enríquez, Veracruz, doce de julio de dos mil veintidós. Visto el primer oficio de cuenta enviado a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), en términos de los artículos 3, fracción III y 22 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, intégrese en formato impreso. En atención a su contenido, se tiene al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, Veracruz, informando que se avocó al conocimiento de la demanda origen de del juicio del que deriva este cuaderno. En consecuencia, háganse las anotaciones en el Libro de Gobierno respectivo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, asimismo, archívese este asunto como concluido. En ese contexto, conforme al artículo 15 del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE VALORACIÓN, DEPURACIÓN, DESTRUCCIÓN, DIGITALIZACIÓN, TRANSFERENCIA Y RESGUARDO DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES GENERADOS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES publicado el veinticinco de marzo de dos mil veinte, en el Diario Oficial de la Federación, se determina que este asunto carece de relevancia documental, al no ubicarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo primeramente citado, además, no obran documentos originales. Por lo anterior, en términos del artículo 20, fracción I, inciso a) del aludido Acuerdo General, el presente juicio al tratarse de una impedimento es considerado cuaderno de antecedentes y por lo tanto "expediente auxiliar"; susceptible de destrucción, la que deberá realizarse por este juzgado transcurridos seis meses a partir de la fecha en que se ordenó el archivo en este asunto, debiendo registrar la anotación respectiva en el libro de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.). Por otro lado, atento al segundo oficio de cuenta, se tiene al Juez Octavo de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia rindiendo informe en relación con el cumplimiento dado a la suspensión provisional decretada en el incidente relativo al juicio de amparo 572/2022 del que deriva este cuaderno, por lo tanto, remítase al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, quien actualmente conoce del mismo, para los efectos legales procedentes en el expedientes 671/2022 de su índice. Lo anterior, previa copia que del mismo se deje en autos
Actor: GUILLERMINA LARA CUERVO, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR DE INICIALES J.A.O.L
Demandado: Juez Octavo de Primera Instancia Especializado En Materia Familiar de Xalapa, Veracruz
Xalapa de Enríquez, Veracruz, cuatro de julio de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos el oficio de cuenta, signado por el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito con sede en esta ciudad, mediante el cual adjunta testimonio de la resolución dictada el veintidós de junio del año en curso, en los autos del expediente 15/2022, de cuyo contenido se advierte que el citado Tribunal calificó de legal el impedimento planteado por el suscrito, para conocer de la demanda de amparo origen de este juicio. Asimismo, acompaña los autos del juicio de amparo 572/2022 de este índice. Lo anterior hágase del conocimiento de las partes, realícense las anotaciones respectivas en el Libro de Gobierno, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y acúsese recibo a la superioridad. Ahora bien, atendiendo a que de la resolución que se recibe se observa que el Tribunal mencionado ordenó remitir los autos originales del juicio 572/2022 a la Oficina de correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad, para el turno correspondiente, siendo que los mismos fueron enviados a este Juzgado; por lo tanto, se ordena su remisión a la citada Oficina, adjuntando además los cuadernos incidentales relativos y copia certificada del testimonio de la superioridad, para los efectos legales procedentes. En razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022 y 9/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo.Notifíquese
Actor: GUILLERMINA LARA CUERVO, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR DE INICIALES J.A.O.L
Demandado: Magistrados Integrantes de la Octava Sala Especializada En Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Con Sede En Xalapa, Veracruz
Xalapa de Enríquez, Veracruz, veintitrés de junio de dos mil veintidós Visto el escrito enviado a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), en términos de los artículos 3, fracción III y 22 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y el trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, intégrese en formato impreso. En atención a su contenido, se tiene al autorizado del tercero interesado ********** (personalidad que tiene reconocida en el juicio principal), realizando diversas manifestaciones en relación con el cumplimiento de la suspensión provisional informada por el Juez responsable en estos autos. Atento a lo que manifiesta, reitérese al Juez Octavo de Primera Instancia Especializado en Materia Familiar, con sede en esta ciudad, que en el presente asunto el acto reclamado consisten en: La resolución de ********** dictada en el toca ********** del índice de la Octava Sala Especializada en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad, que declaró infundado el recurso de queja interpuesta contra el acuerdo de **********, dictado dentro de la sección de ejecución del expediente número ********** de la estadística del Juzgado Octavo de Primera Instancia Especializado en Materia Familiar, con sede en esta ciudad, que ordenó la convivencia del menor quejoso con su progenitor en forma electrónica, sin que previamente se hayan realizado los estudios psicológicos a las partes, atendiendo al interés superior de menor Acto respecto del cual, se concedió la suspensión provisional para los efectos siguientes: "(...) Si durante el desarrollo de las videoconferencias ordenadas en el juicio **********, para la convivencia entre el menor quejoso de iniciales ********** y su progenitor no custodio **********, se advierte una situación de riesgo para el menor, se suspendan. En caso contrario, de darse las condiciones necesarias para su desarrollo, continúen a efecto de fortalecer el vínculo paterno-filial entre el menor y su progenitor. En el entendido que para el desarrollo de las videoconferencias, deben cumplirse las condiciones establecidas por el Juez del procedimiento, esto es, que el menor se encuentre asistido por su progenitora y que se cuente con la presencia de personal especializado del Centro de Convivencia Familiar (CECOFAM). (...)" Razón por la cual, si con posterioridad a la emisión del acuerdo que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva este incidente, el Juez responsable emitió diverso pronunciamiento en el que decretó convivencias de forma presencial entre el menor y su progenitor, es evidente que la suspensión no puede surtir efectos respecto de actos diversos al que es materia de la Litis en este asunto. Tiene aplicación al caso la tesis siguiente: Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2019200 Instancia: Pleno Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: P./J. 4/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 14 Tipo: Jurisprudencia "SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA EFECTOS Y CONSECUENCIAS DISTINTAS DE LAS PROPUESTAS POR EL QUEJOSO, PERO NO POR ACTOS NO RECLAMADOS EN LA DEMANDA. De los artículos 124, último párrafo, de la Ley de Amparo abrogada y 147, primer párrafo, de la vigente, se advierte que en los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, lo cual significa que el juzgador está legalmente facultado para precisar, conforme a su prudente arbitrio, las consecuencias y/o estatus legal en que deban quedar las cosas a partir de que conceda la medida cautelar, sin importar que para ello se aparte de los efectos propuestos por el quejoso en su escrito inicial, ya sea para maximizarlos o ajustarlos a las necesidades del caso concreto, pues se trata de conservar la materia del juicio de amparo y no de limitarse mecánicamente a proveer la suspensión en los términos estrictos planteados por el quejoso, sobre todo en los casos en que sea evidente que si se atendiera en forma puntual a su solicitud, no se lograría el objetivo integral de la suspensión. Ahora bien, la atribución depositada en el órgano de amparo para modular fundada y motivadamente las implicaciones futuras del otorgamiento de la suspensión no llega al extremo de poder ordenar la paralización de actos no reclamados en la demanda, porque si no se cuestionó su constitucionalidad, es obvio que no constituyen la materia del juicio, la cual debe mantenerse intacta, a fin de preservar los bienes o derechos cuya tutela se demande en el juicio de amparo". Lo anterior, hágase del conocimiento del Juez Octavo de Primera Instancia Especializado en Materia Familiar, con sede en esta ciudad, para los efectos legales conducentes. En razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022 y 9/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 ya invocado. Notifíquese
Actor: GUILLERMINA LARA CUERVO, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR DE INICIALES J.A.O.L
Demandado: Magistrados Integrantes de la Octava Sala Especializada En Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Con Sede En Xalapa, Veracruz
Xalapa de Enríquez, Veracruz, dieciséis de junio de dos mil veintidós. Visto el oficio de cuenta, se tiene a la autoridad responsable informando el cumplimiento dado a la suspensión provisional decretada en los presentes autos, para los efectos legales a que haya lugar
Actor: GUILLERMINA LARA CUERVO, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR DE INICIALES J.A.O.L
Demandado: Juez Octavo de Primera Instancia Especializado En Materia Familiar de Xalapa, Veracruz
Xalapa de Enríquez, Veracruz, dieciséis de junio de dos mil veintidós. Visto el escrito de cuenta, téngase a **** compareciendo al presente juicio en su carácter de tercero interesado. Como lo solicita, se autoriza en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a ***** por contar con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; y en términos restringidos del citado artículo a **** por no contar con dicho registro. Y como lo pide, con apoyo en el artículo 3 de la Ley de Amparo, así como los diversos 14, 35 y 55 del Acuerdo General 12/2020 antes aplicado, se otorga acceso al promovente al expediente electrónico de este juicio, para efectos de efectos de consulta, presentación de promociones y recepción de notificaciones por esa vía, con el propósito de fortalecer la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de las personas; lo anterior, tomando en consideración que consta en la certificación secretarial que cuenta con el usuario "***" registrado para ingresar al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. En ese aspecto, toda vez que resulta necesario habilitarlo, se instruye a la Analista Jurídico encargada del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), para que realice el trámite correspondiente en ese Sistema. No se inadvierte que al haberse declarado impedido el suscrito Juzgador, no exista reconocimiento del carácter de tercero interesado en este asunto; sin embargo, en la demanda de amparo se menciona con tal carácter al aquí promovente, por lo cual se estimó procedente acordar su petición. En razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022 y 9/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo
Actor: GUILLERMINA LARA CUERVO, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR DE INICIALES J.A.O.L
Demandado: Juez Octavo de Primera Instancia Especializado En Materia Familiar de Xalapa, Veracruz
Xalapa de Enríquez, Veracruz, catorce de junio de dos mil veintidós. Visto el oficio de cuenta enviado a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), en términos del artículo 22, párrafo tercero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, intégrese en formato impreso. En relación a su contenido, se tiene al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, a través del cual informa que se admitió el impedimento planteado por este órgano jurisdiccional, en el juicio de amparo del que deriva este cuaderno; en consecuencia, estese en espera que el Tribunal Colegiado mencionado, remita el testimonio de la resolución que pronuncie en el impedimento 15/2022 de su índice. Por otro lado, en atención a su solicitud relativa al envío del expediente físico del cual deriva el presente cuaderno de antecedentes, mediante oficio que se gire vía interconexión, infórmese que en auto de trece de junio actual, se instruyó la remisión de tal juicio de amparo
Actor: GUILLERMINA LARA CUERVO, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR DE INICIALES J.A.O.L
Demandado: Juez Octavo de Primera Instancia Especializado En Materia Familiar de Xalapa, Veracruz
Xalapa de Enríquez, Veracruz, trece de junio de dos mil veintidós. Del estado procesal que guardan los presentes autos, se advierte que correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, conocer del impedimento planteado por el suscrito para conocer de la demanda de amparo origen de este juicio. En tal virtud, a efecto que la superioridad se encuentre en condiciones de proveer conforme a derecho, previo cuaderno de antecedentes que se forme para debida constancia remítanse los autos originales del juicio de amparo en que se actúa, al referido Tribunal Colegiado, en alcance del oficio 21529/2022, de siete de junio del año en curso
Actor: GUILLERMINA LARA CUERVO, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR DE INICIALES J.A.O.L
Demandado: Magistrados Integrantes de la Octava Sala Especializada En Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Con Sede En Xalapa, Veracruz
Debido a que la parte tercero interesada no compareció a notificarse personalmente dentro del término concedido, con fundamento en el artículo 27, fracción I, inciso c, se publica el auto de siete de junio de dos mil veintidós, que en lo conducente dice: Xalapa de Enríquez, Veracruz, siete de junio de dos mil veintidós. Como está ordenado en esta fecha en el cuaderno principal, con dos copias de la demanda de amparo se da trámite, por duplicado, al incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 572/2022, promovido por **** en representación del menor de iniciales ****. contra actos de la Octava Sala Especializada en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad y otra autoridad. INFORMES PREVIOS Y AUDIENCIA INCIDENTAL Sin que haya lugar a solicitar informe previo, con motivo que el suscrito se declaró legalmente impedido para conocer del juicio de amparo del que deriva el presente incidente, por lo que en términos del artículo 53 de la Ley de Amparo, sólo se provee sobre la suspensión provisional, motivo por el cual no se fija fecha para resolver sobre la suspensión definitiva. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN Para proveer sobre esta medida cautelar, corresponde al juzgador de amparo fijar los efectos y condiciones de la suspensión que se solicita. Es aplicable, en lo conducente, la tesis siguiente: Registro No. 223497 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Febrero de 1991 Página: 130 Tesis: I. 4o. A. J/8 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa, Común "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO PRECISAR SU ALCANCE." HIPÓTESIS NORMATIVAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal y el artículo 128 de la Ley de Amparo vigente, la suspensión se decretará cuando concurran, entre otros, los siguientes requisitos: a) Que el acto reclamado, de acuerdo con su naturaleza, sea susceptible de suspenderse. b) Que exista la solicitud del agraviado. c) Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, en relación con las determinaciones en las que se encuentren involucrados derechos de menores, el artículo 4° constitucional establece un imperativo al Estado a través de sus diversas autoridades, incluidas las de índole jurisdiccional, de velar y cumplir con el interés superior del menor, así como a garantizar el ejercicio de sus derechos, lo que implica que para resolver cualquier controversia en la que se ve involucrado un menor de edad, el juzgador debe tomar conciencia que el menor, debido a su falta de madurez, es un ser vulnerable que requiere de una protección legal reforzada, a fin de hacer que alcance su mayor y mejor desarrollo a través del respeto de sus derechos y, por ende, de su dignidad, ya que ésta es la base de ellos. Tiene aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia de rubro y texto: Época: Décima Época Registro: 2006011 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de marzo de 2014 10:03 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 18/2014 (10a.) "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión." Así, el interés superior de la infancia implica conocer cuáles son los derechos que la Constitución y los Tratados Internacionales reconocen a favor de la niñez, a fin de que éstos se interpreten y apliquen en forma adecuada; es decir, de la manera que más favorezca las prioridades de los infantes. En ese tenor, debe tenerse presente que entre los derechos reconocidos en pro de la infancia, se encuentran los establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, que en sus artículos 3.2, 8.1, 9.1, 9.2, 9.3, 12.1, 18.1, 18.2, 19.1 y 19.2, establece lo siguiente: "Artículo 3. (.) 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. (.) Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. (.) Artículo 9. 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. (.) Artículo 12. 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. (.) Artículo 18. 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. (.) Artículo 19. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial." Los preceptos transcritos establecen que un derecho primordial de los menores radica en no ser separado de sus padres, a menos que tal separación sea necesaria, acorde al interés superior del niño. Así, cuando un menor vive separado de uno de sus padres, necesariamente debe establecerse un régimen de visitas y convivencias entre ellos, en tanto que dicho menor tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de un modo regular con el que no ejerce su guarda y custodia, que sólo debe restringirse o suspenderse cuando el interés superior del menor así lo mande, como en el caso que deba ser protegido de cualquier forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación. Atendiendo a lo anterior, válidamente se puede concluir que el interés superior de la infancia autoriza a suspender la convivencia entre un menor y su progenitor, cuando el menor es objeto de violencia por parte de dicho progenitor. No obstante, como el interés superior del menor también dicta que los menores de edad tienen derecho a ser cuidados y educados por sus padres, así como a mantener relaciones familiares con ellos, dicha medida sólo debe adoptarse en casos que realmente ameriten esa separación. HECHOS En el caso, de la lectura integral a la demanda de amparo, se advierte que el acto reclamado consiste en: La resolución de dieciséis de mayo de dos mil veintidós dictada en el toca ****del índice de la Octava Sala Especializada en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad, que declaró infundado el recurso de queja interpuesta por la hoy quejosa, contra el acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, dictado dentro de la sección de ejecución del expediente número ****de la estadística del Juzgado Octavo de Primera Instancia Especializado en Materia Familiar, con sede en esta ciudad, que ordenó la convivencia del menor quejoso con su progenitor en forma electrónica, sin que previamente se hayan realizado los estudios psicológicos a las partes, atendiendo al interés superior de menor. La ejecución de dicha resolución. En relación con ello, en los antecedentes que la parte quejosa narra bajo protesta de decir verdad en su escrito de demanda, en lo que interesa manifiesta: 1. Que el diecisiete de febrero de dos mil siete contrajo matrimonio civil con el tercero interesado. 2. Que con motivo de dicha relación procrearon a su menor hijo de iniciales **** ahora quejoso. 3. Que en octubre de dos mil quince tramitó divorcio por mutuo consentimiento ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Especializado en Materia Familiar, con sede en esta ciudad, donde se radicó el expediente *****en el que en el mes de marzo de dos mil dieciséis, vía convenio las partes pactaron la guarda y custodia del menor quejoso a favor de la quejosa y la convivencia con su progenitor. 4. Que el ocho de abril de dos mil dieciséis, causó estado la resolución que aprobó el convenio antes mencionado. 5. Que en el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, se proveyó una promoción del tercero interesado en el sentido de requerir a la quejosa para que permitiera la convivencia del tercero interesado, con el menor quejoso. 6. Que con motivo de lo anterior, se fijó fecha para el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, a efecto que tuviera verificativo la audiencia para mejor proveer y escuchar al menor. 7. Con motivo de lo anterior, mediante escrito de veintidós de octubre de dos mil veintiuno, la quejosa solicitó al Juez responsable medidas cautelares a favor del menor quejoso, atendiendo a que refiere que éste tiene temor de la conducta agresiva de su progenitor, por lo cual solicitó: a) Que el hoy tercero se abstenga de acercarse a la aquí quejosa y a su menor hijo, así como de realizar cualquier acto que atente contra su integridad física y emocional. b) Se ordenaran estudios psicológicos al menor quejoso a fin de determinar si existe un grado de afectación por violencia familiar ejercida por su progenitor. c) Se ordenaran estudios psicológicos a su progenitor a efecto de determinar si está en condiciones de convivir con el menor quejoso. 8. Que en la continuación de la audiencia que se celebró el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, el menor quejoso manifestó "(.) al domingo siguiente le conté a mmi madre y ya no quise regresar (.)", por lo que no se fijó un régimen de convivencia, sino que se ordenó en su lugar, la realización de estudios psicológicos a la promovente del amparo y a su menor hijo. 9. Que por escrito de diez de noviembre de dos mil veintiuno, el hoy tercero interesado solicitó nuevamente la convivencia con el menor quejoso, por lo cual en auto de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez responsable determinó fijar la convivencia correspondiente vía electrónica. 10.Inconforme con ello, la ahora quejoso recurrió dicha determinación en queja, a la cual recayó la resolución que constituye el acto reclamado en el presente asunto. Adicionalmente, en los conceptos de violación, la parte quejosa menciona que el menor quejoso, al declarar en la continuación de audiencia celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, manifestó en lo que interesa lo siguiente: "(.) no los veo porque mi padre me hacía daño psicológico, porque me gritaba o me insultaba, cuando me reía, por ejemplo el quince de agosto, empecé a mover los pies y no les gusto se enojó le pegó a la cama y me dijo groserías, llore y creo que me iba a pegar, pero no me ha pegado, aunque le tuve que jurar muchas cosas para que se calmara, al domingo siguiente le conté a mi madre y ya no quise regresar, además de que mi padre es muy violento, una vez vi cuando golpeó a alguien le rayó el coche, yo estaba en el carro y su pareja, lo detuvieron y lo llevaron a San José, realmente no convivía mucho con él, lo veía poco, yo estaba solo, comía sopas instantáneas, galletas y agua, la última vez que lo vi, fue ayer y la verdad me dio miedo, también una vez lo vi que cuando tomaba cerveza con unos amigos, llegó la policía y se puso a pelear con ellos, además, él tiene una pistola, lo sé porque mi padre me la enseñó al sacarla de su caja fuerte y me dijo que la iba a ocupar para defenderse, aunque no dudo que lo use para otras cosas, se me hace falso el que quiera verme, porque siempre me ignoraba, y no confiara porque siento que mi padre tiene problemas mentales, pienso que tiene problemas de psicopatía, antes las convivencias con mi padre antes prefería estar con mi padre que con mi madre porque me permitía cosas y mi madre era todo reglas, pero todo cambió cuando su pareja se embarazó, creo que mi padre es inmaduro y desde que le ganó el juicio a gobierno dice "que todo mundo se la pela"; y si mi padre realmente mejora su actitud tal vez sí podría convivir con él, por video convivencia (.)" Además, en la resolución reclamada, cuya copia certificada se acompañó a la demanda de amparo, se citó la declaración del menor la cual realizó en audiencia de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, donde consta la transcripción antes aludida en los mismos términos. Y se transcribió el contenido del auto de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, del que se observa que dentro del expediente ****se estableció un régimen de convivencia provisional entre el menor de iniciales ******y su progenitor en la modalidad de CONVIVENCIA ELECTRÓNICA, es decir, a través de videoconferencias, los días sábados por la tarde o domingos de cada semana, supervisada por su progenitora, ahora quejosa, o por tercero emergente en el manejo de la computadora, Tablet o teléfono celular, asistida además por personal actuante del Centro de Convivencia Familiar. Además, en dicha resolución se destacó la entrevista realizada por una psicóloga al menor, en la que se expuso lo siguiente: "(.) Durante la entreviste el menor mantiene una voz baja, pero respondiendo con fluidez, al abordar el tema de su padre presenta manifestaciones de ansiedad, tal como jugueteo de manos y voz entre cortada, manifestando un discurso principalmente negativo de su progenitor no custodio, infiriéndose en su discurso que tiene acceso a información respecto al conflicto legal entre sus padres, lo que podría contribuir negativamente a la imagen que tiene el niño con su progenitor no custodio (.)" CONCLUSIÓN Para decidir sobre la procedencia de la suspensión provisional solicitada, este juzgado atiende a las manifestaciones que, bajo protesta de decir verdad, la parte quejosa formuló en su demanda de amparo, mismas que constituyen una confesión expresa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 95, 96, 197, 199 y 200, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, así como a la documental allegada por la quejosa con la demanda de amparo, la cual al encontrarse en copia certificada, tiene valor probatorio pleno acorde con los artículos 129, 197 y 202 del Código invocado, por ser los únicos elementos con que se, cuenta en este momento procesal. Ahora, por cuanto a su naturaleza, la resolución reclamada tiene el carácter de declarativa, sin embargo, la naturaleza del acto reclamado (positiva, declarativa o negativa) no es un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, porque el acto debe analizarse en función de las consecuencias que en cada caso pueda producir, lo que a su vez permite determinar si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado en que se encuentren o en restituir provisionalmente en el goce del derecho violado. En ese sentido, la naturaleza declarativa del acto reclamado es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no, ya que lo importante radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia siguiente: Época: Décima Época Registro: 2021263 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de diciembre de 2019 10:18 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 70/2019 (10a.) "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA." Conforme a lo anterior, si bien la resolución que constituye el acto reclamado no conlleva un principio de ejecución, porque en ella se declaró infundado el recurso de queja interpuesto por la ahora promovente del amparo, contra el proveído dictado en el juicio natural -en ejecución de sentencia-, por el que se ordenaron convivencias del menor quejoso con su progenitor no custodio vía videoconferencia, los efectos de dicha resolución se traducen en que dichas convivencias se lleven a cabo. En ese sentido, para resolver sobre la suspensión provisional solicitada, primeramente, se tiene en cuenta que el derecho de convivencia es un derecho que atañe a los menores, no a los progenitores, por lo que su ejercicio no es absoluto, ni está sujeto a la decisión unilateral de cualquiera de ellos. Asimismo, se destaca que si bien obran en la demanda de amparo manifestaciones expuestas por la promovente ***** , en el sentido que el progenitor ******* ejerce sobre el menor quejoso de iniciales **** violencia y descuido hacia su persona, que le grita y lo insulta y que el menor no quiere convivir con su padre, tan es así que manifestó haberlo visto y que le dio miedo, lo cierto es que obra también -tanto en la demanda como en la copia certificada de la resolución reclamada- transcripción de la declaración vertida por el menor en audiencia de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, en la cual entre otras cosas, el menor manifestó: "(.) y si mi padre mejora su actitud tal vez sí podría convivir con él, por video convivencia (.)"; lo que evidencia la intención del menor de ejercer su derecho de convivencia con el progenitor no custodio a través de las tecnologías, esto es, por videoconferencia. Además, se observa que en el proveído de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno (cuyo contenido se encuentra transcrito en la resolución reclamada cuya copia se adjuntó a la demanda), el Juez del conocimiento decretó un régimen de convivencia provisional en su modalidad electrónica a través de videoconferencias, asistida por la progenitora del menor y personal del Centro de Convivencia Familiar. Por ello, atendiendo primordialmente al interés superior del menor quejoso contemplado en el artículo 4 constitucional y las manifestaciones plasmadas en el escrito de demanda, con fundamento en los artículos 128 y 147 de la Ley de Amparo SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO para el efecto siguiente: - Si durante el desarrollo de las videoconferencias ordenadas en el juicio ***para la convivencia entre el menor quejoso de iniciales *****. y su progenitor no custodio ******se advierte una situación de riesgo para el menor, se suspendan. - En caso contrario, de darse las condiciones necesarias para su desarrollo, continúen a efecto de fortalecer el vínculo paterno-filial entre el menor y su progenitor. En el entendido que para el desarrollo de las videoconferencias, deben cumplirse las condiciones establecidas por el Juez del procedimiento, esto es, que el menor se encuentre asistido por su progenitora y que se cuente con la presencia de personal especializado del Centro de Convivencia Familiar (CECOFAM). Tienen aplicación al caso, por sus consideraciones, las tesis siguientes: Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2016337 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Civil Tesis: VII.1o.C.44 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, página 3346 Tipo: Aislada "CONVIVENCIA PROVISIONAL. DEBE OTORGARSE CON LAS RESTRICCIONES ADECUADAS DEL CASO, AUN CUANDO EL MENOR RECHACE CONVIVIR CON SU PROGENITOR NO CUSTODIO, SI NO EXISTE EVIDENCIA DE QUE PUEDA SUSCITARSE ALGÚN PERJUICIO O ABUSO FÍSICO O MENTAL HACIA AQUÉL. De los artículos 4o. de la Carta Magna, 3, numeral 2, 8, numeral 1, 9, numerales 1, 2 y 3, 12, numeral 1, 18, numerales 1 y 2, y 19, numerales 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, se aprecia que un derecho primordial de los menores radica en no ser separados de sus padres, a menos que ello sea necesario en aras de proteger el interés superior de aquéllos; de modo que cuando dicha separación ocurre, necesariamente debe establecerse un régimen de visitas y convivencia entre el progenitor no custodio y dicho menor, en tanto que éste tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de un modo regular con el padre que no lo tiene bajo su cuidado, el cual sólo debe restringirse o suspenderse cuando su interés superior así lo requiera, como en el caso que deba ser protegido de cualquier forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación; de ahí que si de la opinión del menor y del material probatorio existente, se advierte su rechazo a convivir con su progenitor no custodio -y en su caso, la necesidad de que las partes involucradas acudan a las terapias y/o evaluaciones pertinentes para poder decidir en definitiva sobre la guarda y custodia, y convivencia del menor en cuestión, o bien, para ajustar la forma en que debe desarrollarse la convivencia provisional-, pero no hay evidencia de que con ésta pueda suscitarse alguna forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación hacia el menor, por parte del progenitor que no lo tiene bajo su cuidado, entonces la convivencia debe otorgarse, a fin de restablecer, lo más pronto posible, el acercamiento entre ambos; medida que, en todo caso, debe fijarse con las restricciones adecuadas al caso, pero no suprimirse de manera tajante, pues ello iría en detrimento del interés superior del menor". Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2008896 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional, Civil Tesis: VI.2o.C. J/16 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, página 1651 Tipo: Jurisprudencia "VISITA Y CONVIVENCIA DE LOS MENORES CON SUS PROGENITORES. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENDE A PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS SIENDO, POR TANTO, DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a los artículos 635 y 636 del Código Civil para el Estado de Puebla, la convivencia de los menores con sus padres y con la familia de ambos, permite el sano desarrollo de aquéllos, pues conlleva al conocimiento y trato directo que tienen los infantes con sus ascendientes y demás parientes a fin de lograr su cabal integración al núcleo familiar y obtener identidad plena al grupo social al que pertenecen. En tal virtud, el desarrollo normal de un menor se produce en el entorno de éste y su armonía con la familia y grupo social al que pertenece, que le permite y otorga la posibilidad en atención a sus capacidades físicas y mentales, para su preparación a una vida independiente en sociedad, con la percepción de respeto en razón a los derechos que les asisten a los demás; lo cual se logra alcanzar cuando se garantizan sus derechos a la vida, integridad física y mental, salud, identidad, familia y fundamentalmente la convivencia con los padres, en tanto que ello no le resulte más perjudicial que benéfico. En esos términos, el artículo 637 de la aludida codificación categóricamente establece: "No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales ni la convivencia entre el menor y sus parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la guarda corresponda a uno de ellos, por lo que en caso de oposición a la solicitud de cualquiera de ellos o incumplimiento del convenio en que las partes hubieren fijado el tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no tengan la guarda del menor lo visiten y convivan con él, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente, en atención al interés superior del menor. ...". Por ello el tribunal contará con los medios eficaces que considere necesarios para decretar la convivencia en el modo y forma que beneficie a los menores y en caso de incumplimiento parcial o total podrá decretar las medidas de apremio que concede la ley o dar vista al Ministerio Público si del comportamiento de quien deba permitir la convivencia se desprende algún delito; y que sólo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere dicho dispositivo legal. Atento a lo cual, el derecho de visita y convivencia con sus progenitores, debe catalogarse como un derecho fundamental del menor porque es tendente a proteger su interés superior, siendo éste por tanto de orden público y de interés social, y sólo se impedirá esa convivencia con alguno de sus padres cuando se estime razonadamente que resultaría más perjudicial que benéfico al menor. Por lo que, ante tal situación, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños a ser amados y respetados, sin condición alguna, por regla general sus progenitores deben ejercer tanto la guarda y custodia, como el derecho de visita y convivencia, en un ambiente de comprensión y respeto para con sus hijos, procurando en todo momento su pleno desarrollo físico y mental. Y, concatenadamente, la autoridad judicial se encuentra obligada a que los menores puedan gozar de ese máximo principio de convivir con ambos padres y las familias de éstos, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de proteger ese interés superior". Época: Novena Época Registro: 164819 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Abril de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.793 C Página: 2716 "CONVIVENCIA DE MENORES ORDENADA EN RESOLUCIÓN JUDICIAL. NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA PARA QUE NO SE LLEVE A CABO, CUANDO NO HAY PRUEBAS SUFICIENTES PARA DETERMINAR EL RIESGO O PERJUICIO. Es improcedente conceder la suspensión definitiva de la resolución judicial que permite la convivencia de los menores con sus parientes, para que no se lleve a cabo, toda vez que la sociedad tiene interés en que los menores puedan convivir con ellos, para lograr un lazo afectivo necesario como parte fundamental de su familia, ya que la convivencia es benéfica para el adecuado desarrollo de los menores al inculcarles un sentido de pertenencia a una familia dentro de un grupo social más amplio en el que tienen deberes y derechos. En todo caso, será materia de prueba oportuna determinar si esa convivencia resulta perjudicial para los menores o los pone en riesgo, lo cual sí sería materia para negar la suspensión de la ejecución de la resolución que ordenó la convivencia. Época: Novena Época Registro: 162383 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Abril de 2011 Materia(s): Constitucional Tesis: I.3o.C.927 C Página: 1300 "DERECHO DE CONVIVENCIA. EL INTERÉS QUE DEBE PRIVILEGIARSE ES EL DE LAS NIÑAS Y NIÑOS, SOBRE LA BASE DE QUE SE ASEGURE SU DESARROLLO Y DIGNIDAD. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO QUE TIENE POR MATERIA LA LIMITACIÓN A ESE DERECHO. Cuando los padres de las niñas y niños pretenden ejercer el derecho de convivencia, el interés que debe privilegiarse es el de las niñas y niños, sobre la base de que se asegure su desarrollo y dignidad. Esto último es lo que justifica el sentido de la medida judicial cautelar que se dicta en el juicio de amparo indirecto para que su goce no sea ilusorio, insuficiente o ineficaz cuando se llegue a decidir la cuestión sustantiva en sentencia definitiva. Así, debe ponderarse que la medida provisional que llegue a dictar un Juez en un juicio determinado para que exista una convivencia entre los padres y las niñas y niños o no se ponga en peligro su goce, se encuentra justificada en atención al derecho de éstos a crecer en un entorno de afecto junto a su familia y a asegurar su goce efectivo. De ahí que, la circunstancia de que sean los padres de las niñas y niños quienes soliciten el reconocimiento de ese derecho de convivencia, no significa que sean estos últimos los titulares absolutos sobre el contenido y alcance de aquél, sino que en todo caso, está subordinado al interés superior del niño y a la etapa de desarrollo en que se encuentra; en relación con esto último, también debe destacarse que la regla establecida en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño es muy general, al comprender como tales a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, a menos que bajo la ley aplicable al niño, haya alcanzado antes la mayoría. Existen diversas etapas en la infancia, que son además relevantes para decidir la forma de ejercicio de la convivencia y determinar la necesidad del menor, entre otras cosas, de vincularse afectivamente con los adultos y, en especial con sus padres y la familia a fin de que pueda relacionarse con seguridad con el mundo que le rodea. La convención de mérito como elemento integrante de nuestro orden jurídico faculta a las autoridades, como la judicial a respetar las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la convención. Y constituye una costumbre ordinaria de la sociedad que el afecto hacia el menor, desde su primera infancia, fluya no sólo de los padres, sino de los hermanos y aquellos que forman parte de la familia extensa si la hay, porque atañe a valores de socialización y convivencia que forman un sentimiento de seguridad y confianza en el mundo que lo rodea, por lo que salvo que esté demostrado que tal situación representa un peligro para el goce de los derechos de la niña o niño, el juzgador no sólo debe asegurar sino incentivar que esa situación se verifique antes del dictado de una sentencia que reconozca definitivamente los términos del ejercicio de una convivencia solicitada, como una vez resuelta en definitiva la controversia planteada. En ese contexto, se parte de la base de que, en condiciones de conflictos sujetos a la tutela judicial sobre convivencia, el niño es quien resiente, desde luego, los efectos de la falta de convivencia con la familia porque constituyendo una etapa de rápido y definitivo desenvolvimiento, que no es factible rehacer o revivir, deben facilitarse los medios para que la convivencia ocurra de modo que el goce de sus derechos como el de ésta no se vea mermado, salvo que esté demostrado que resulta un peligro para el menor." Sin que lo anterior implique estimar que el acuerdo que controvierte la promovente se encuentre apegado a derecho, pues tal cuestión será materia del fondo del juicio de amparo del que deriva este incidente. La suspensión provisional surte efectos desde luego y hasta en tanto el Juez que conozca de la demanda de amparo origen del juicio principal, emita el pronunciamiento que corresponda, dado el impedimento planteado por el suscrito para conocer de dicha demanda. NOTIFICACIÓN AL TERCERO INTERESADO La medida decretada deberá notificarse personalmente al tercero interesado ***, para lo cual se comisiona acualquiera de los actuarios para que realicen tal diligencia en el domicilio ubicado **** Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia siguiente: Época: Novena Época Registro: 190667 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Diciembre de 2000 Materia(s): Común Tesis: P./J. 143/2000 Página: 23 "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE". AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Se autoriza a las partes que intervengan en el presente juicio de amparo, la utilización de medios electrónicos a efecto de obtener la reproducción de las constancias que obran en el presente expediente, de conformidad con la Circular 12/2009 emitida por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el entendido que deberán conducirse con lealtad procesal y no reproducir documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal. Sin que lo anterior implique que la fe judicial del (la) Secretario (a) quede comprometida respecto de la posterior reproducción o edición que realice el interesado, en virtud que previo a obtener la reproducción de las constancias deberán hacerlo del conocimiento del funcionario que corresponda (actuario o secretario), quien procederá a levantar el acta respectiva. DOMICILIO Y AUTORIZADOS Se tiene como domicilio de la quejosa donde oír y recibir notificaciones, el que precisa, ubicado en esta ciudad. Asimismo, se facultan en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a **** por contar con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Con apoyo en los artículo 3 de la Ley de Amparo; 14 y 16 del ACUERDO GENERAL 12/2020 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y TRÁMITE DE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y EL USO DE VIDEOCONFERENCIAS EN TODOS LOS ASUNTOS COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A CARGO DEL PROPIO CONSEJO, se autoriza a ***** , con usuarioS **** respectivamente, la consulta del expediente electrónico de este juicio, así como la presentación de promociones por esa vía; lo anterior, con el propósito de fortalecer la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de las personas, sin perjuicio que el expediente físico estará a disposición de las partes en este órgano jurisdiccional los días y horas hábiles, para su consulta, en el entendido para esto último, deberá programar una cita en el programa "Agenda OJ", acorde con lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Atento a lo anterior, se instruye a la Analista Jurídico encargada del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.IS.E.), para que realice el trámite correspondiente en ese Sistema. No pasa inadvertido que la parte quejosa solicite continuar el procedimiento en línea, empero, al no existir manifestación expresa de su deseo de notificaciones electrónicas, no se provee sobre ello hasta en tanto precise si desea que las notificaciones se le realicen por dicha vía. EXPEDICIÓN DE COPIAS Con fundamento en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, expídase a la parte que lo solicite copia certificada de este proveído, previa constancia y firma que por su recibo se deje en autos. En el entendido que para la obtención de la copia ordenada, debe previamente programarse una cita en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Conforme al artículo 21, párrafo tercero de la Ley de Amparo, se habilitan horas y días inhábiles, para que los Actuarios de la adscripción practiquen alguna notificación, con el objeto de evitar dilaciones en el procedimiento. DIGITALIZACIÓN En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 3° de la Ley de Amparo, digitalícese el expediente y fórmese tanto el impreso como el digital. FIRMAS ELECTRÓNICAS En razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022 y 9/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo
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