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Guillermo De La Cruz Roque En Representación Sus Menores Hijos Exp: 959/2024

Federal > Juzgado Noveno De Distrito En Materia Civil En La Ciudad De México de Primer Circuito
Actor: Guillermo De La Cruz Roque En Representación De Sus Menores Hijos O.o.d.c.t. Y E.g.d.c.t.. | Asesora Jurídica Federal Lic. Miriam Sarahy García Martínez .
Demandado: Juez Cuadragésimo Primero De Lo Familiar Del Tribunal Superior De Justicia De La Ciudad De México .
Materia: Civil
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 959/2024 en Materia Civil y de tipo Principal fue promovido por Guillermo De La Cruz Roque En Representación De Sus Menores Hijos O.o.d.c.t. Y E.g.d.c.t en contra de Juez Cuadragésimo Primero De Lo Familiar Del Tribunal Superior De Justicia De La Ciudad De México en el Juzgado Noveno De Distrito En Materia Civil En La Ciudad De México en Circuito 1 (Ciudad de México). El Proceso inició el 06 de Septiembre del 2024 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 959/2024

  • 13 de Septiembre del 2024

    Actor: Asesora Jurídica Federal Lic. Miriam Sarahy García Martínez .

    Demandado: Juez Cuadragésimo Primero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México .

    México, Ciudad de México, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro. JUSTIFICACIÓN CASO ANÁLOGO CIRCULAR 16/2024. Atendiendo al derecho de los justiciables a que se les administre justicia de manera pronta previsto en el artículo 17 Constitucional, de conformidad con los puntos 8, 10 y 11 de la CIRCULAR 16/2024, emitida el diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en relación con el "AVISO DE SUSPENSIÓN DE PLAZOS, POR DÍA INHÁBIL" suscrito por los Coordinadores de Juzgados y Tribunales que se encuentran en el Edificio SEDE del poder Judicial de la Federación, ubicado en San Lázaro, Ciudad de México, en el que se encuentra el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, a consideración de este juzgador el asunto que se acuerda se considera análogo a las hipótesis expresamente señaladas en dicha circular, atento a ello, se autoriza el uso del teletrabajo y de los medios tecnológicos al alcance y de forma extraordinaria se procede a la atención de los oficios de referencia en los siguientes términos: Vista la certificación de cuenta de la que se advierte que aún no obran constancia de notificación a la autoridad responsable al Juez Cuadragésimo Primero de lo Familiar de la Ciudad de México, en tales condiciones, no es posible llevar a cabo la audiencia incidental señalada para las DIEZ HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO, atento a ello se difiere y, en su lugar se fijan las ONCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo. Lo anterior, hágase del conocimiento de las partes para los efectos legales a que haya lugar. Se informa a las partes que resulta innecesario emitir oficios a las autoridades responsables para notificarles el diferimiento de la audiencia constitucional, toda vez que tal determinación no tiene la trascendencia de una notificación personal, la cual es equiparable a una notificación por oficio, esta determinación encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS. Acorde con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, en principio, las notificaciones a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de tercero perjudicados en los juicios de amparo indirecto deben realizarse por medio de oficio entregado en el domicilio de su oficina principal, ya que la facultad que otorga al juzgador el artículo 30, párrafo primero, de la citada ley, relativa a que la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, es una atribución que no comprende a las autoridades responsables, sino solamente al quejoso o tercero perjudicado, cuando éste no sea una autoridad. Esto es, el precepto legal primeramente citado debe interpretarse conjuntamente con los demás numerales que conforman el sistema que comprende el capítulo de las notificaciones en la ley, concretamente los artículos 29, 30 y 31, los cuales prevén un universo de acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero perjudicado. Por tanto el juzgador, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el juicio de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que pretenda notificar Notifíquese por lista a las partes, con excepción del tercero interesado.

  • 12 de Septiembre del 2024

    Actor: Guillermo de la Cruz Roque en representación de sus menores hijos O.O.D.C.T. y E.G.D.C.T. y Otros..

    Demandado: Juez Cuadragésimo Primero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México .

    México, Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil veinticuatro. JUSTIFICACIÓN CASO ANÁLOGO CIRCULAR 16/2024. Atendiendo al derecho de los justiciables a que se les administre justicia de manera pronta previsto en el artículo 17 Constitucional, de conformidad con los puntos 8, 10 y 11 de la CIRCULAR 16/2024, emitida el diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en relación con el "AVISO DE SUSPENSIÓN DE PLAZOS, POR DÍA INHÁBIL" suscrito por los Coordinadores de Juzgados y Tribunales que se encuentran en el Edificio SEDE del poder Judicial de la Federación, ubicado en San Lázaro, Ciudad de México, en el que se encuentra el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, a consideración de este juzgador el asunto que se acuerda se considera análogo a las hipótesis expresamente señaladas en dicha circular, atento a ello, se autoriza el uso del teletrabajo y de los medios tecnológicos al alcance y de forma extraordinaria se procede a la atención de los oficios de referencia en los siguientes términos: Agréguese para que obre como corresponda el escrito de ****, representante especial de los menores de iniciales O.O.D.C.T. y E.G.D.C.T., y en atención a su contenido, dígase a la ocursante que deberá de estar a lo acordado en auto nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Lo anterior para los efectos legales conducentes. Notifíquese por lista a las partes, con excepción de la tercera interesada.

  • 10 de Septiembre del 2024

    Actor: Guillermo de la Cruz Roque en representación de sus menores hijos O.O.D.C.T. y E.G.D.C.T..

    Demandado: Juez Cuadragésimo Primero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México .

    México, Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto el oficio de cuenta proveniente del Instituto Federal de Defensoría Pública, por el que informa la designación de la licenciada **** como asesora jurídica federal como representante especial de los menores de iniciales O.O.D.C.T. y E.G.D.C.T. En atención a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Amparo, con relación al 1, 2 y 6, de la Ley federal de Defensoría Pública y 48 fracción VII, de la Bases generales le la Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública, el suscrito juzgador procede a nombrar como representante especial de los menores de iniciales O.O.D.C.T. y E.G.D.C.T., a **** quien cuenta con correo electrónico msgarciam@cjf.gob.mx, y domicilio ubicado en calle de Bucareli 22 (veintidós) y 24 (veinticuatro), colonia centro, alcaldía Cuauhtémoc en esta Ciudad de México. Por otra parte, visto el escrito presentado por Miriam Sarahy García Martínez, representante especial de los menores de iniciales O.O.D.C.T. y E.G.D.C.T., y en atención a su contenido, mediante el cual aceptó y protestó el cargo que le fue conferido. Háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Asimismo, y como lo solicita, se le autoriza la práctica de notificaciones vía electrónica y su consulta por dicha vía al usuario "garciamiriam", ya que se encuentra registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y se ordena darlo de alta, autorizándole el acceso al expediente electrónico, en términos de lo establecido en los artículos 3°, 26° y 30° de la Ley de Amparo. En mérito de lo anterior, a efecto de evitar futuras nulidades, no ha lugar a tener como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en esta ciudad. Así también, se tienen por autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a los profesionistas que refiere, toda vez que sus cédulas profesionales se encuentran registradas en el sistema computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, tal como se advierte de la certificación de cuenta; lo anterior de conformidad al Acuerdo General 24/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Respecto a las diversas personas que indica, en términos de la última parte del artículo 12, con relación al segundo párrafo del artículo 24, ambos de la Ley de Amparo. En otro aspecto, en relación a su solicitud de informar el estado procesal en el que se encuentra el presente asunto, hágase de su conocimiento que por auto de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, se tuvo por admitida la demanda de amparo promovida por Guillermo de la Cruz Roque, en representación de los menores hijos de iniciales O.O.D.C.T. y E.G.D.C.T., y respecto a la información que solicita de los infantes, sin lugar a tener acordado de conformidad, lo anterior es así, toda vez que este juzgador, no cuenta con dichos datos. En otro sentido, respecto a su solicitud de copias certificadas de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, dígase a la ocursante que no ha lugar acordar de conformidad, toda vez que no obran en autos, por lo que una vez que ello acontezca y previa solicitud que realice de nueva cuenta, se acordara lo conducente. Finalmente, se les autoriza el uso de cámaras, grabadora o lectores ópticos, en términos de la circular 12/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Notifíquese y por lista a las partes, con excepción de la parte tercera interesada.

  • 06 de Septiembre del 2024

    Actor: Guillermo de la Cruz Roque en representación de sus menores hijos O.O.D.C.T. y E.G.D.C.T..

    Demandado: Juez Cuadragésimo Primero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México .

    México, Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. FORMACIÓN DEL CUADERNO INCIDENTAL Vista la copia autorizada del auto admisorio dictado en esta fecha en el cuaderno principal del cual deriva el presente incidente de suspensión y copia simple de la demanda de amparo promovida por ****, mandataria judicial en representación de ****, y de sus menores hijos de iniciales O.O.D.C.T. y E.G.D.C.T.1 , contra actos que reclama del Juez Cuadragésimo Primero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, fórmese el incidente de suspensión impreso y electrónico de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Amparo relativo al juicio de amparo 959/2024-IV. SOLICITUD DE INFORME PREVIO 1 El nombre y características de los menores se reserva en acatamiento a la regla 8.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como "Reglas de Beijing", que dice: "8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad". Con apoyo en los artículos 125, 128, 130, 136, fracción III, del artículo 138, 140 de la Ley de Amparo, pídase a la autoridad responsable su informe previo, el cual deberá rendir dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, remitiéndoles copia de la demanda de amparo, en el que deberá concretarse a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuye, así también podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión. Hágase del conocimiento a la autoridad responsable que de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 260 fracción I, la falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva y se sancionará con una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización de conformidad al Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución General, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el cual modificó los artículos 26, 41 y 123 de la mencionada Carta Magna, en específico con base a sus ordinales primero, segundo, tercero y noveno transitorios, en relación con el diverso numeral 237 fracción I, y 259, ambos de la Ley de Amparo, en caso de que omitan rendir el informe previo, lo cual se determinara el día y hora en que tenga verificativo la audiencia incidental. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE COMUNICACIÓN PARA EL SEGUIMIENTO DE ESTE ASUNTO Exclusivamente durante el tiempo que prevalezca el paro de labores de los trabajadores del Poder Judicial de la Federación que ejercen su labor en el Edificio SEDE del Poder Judicial de la Federación, ubicado en San Lázaro, Ciudad de México, y solo para este asunto, las autoridades responsables y las partes las autoridades responsables y las partes podrán enviar promociones suscritas con firma electrónica a la cuenta de correo 9jdo1ctoc@correo.cjf.gob.mx, dentro del horario comprendido entre las nueve horas con treinta minutos y las catorce horas con treinta minutos, que es el horario de atención al público ordinario establecido por la normativa emitida por el Consejo de la Judicatura Federal. AUDIENCIA INCIDENTAL En términos del artículo 138, fracción II de la Ley de Amparo, se fijan las DIEZ HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO, para la celebración de la audiencia incidental. ACTOS RECLAMADOS Del estudio integral de la demanda de amparo2 , se advierte que la parte quejosa señala como acto 2 Al respecto conviene citar por las razones que informan la jurisprudencia P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, página 32, cuyo texto dice: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo." reclamado, el acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, por medio del cual la autoridad señalada como responsable determinó que una vez que fuera notificada la tercera interesada ****, el auto de doce de julio de dos mil veinticuatro, por el que se fijó un régimen de convivencias entre el quejoso y sus menores hijos; se acordaría lo que en derecho correspondiera, lo que trajo como consecuencia, según el quejoso, que la tercera interesada haya omitido entregar a sus menores hijos al inconforme en el Centro de Convivencia Familiar Supervisada (CECOFAM) los viernes dos, dieciséis y treinta de agosto de dos mil veinticuatro, con la consecuente privación del derecho de convivencia que tienen los infantes para con su progenitor. NEGATIVA DE LA SUSPENSIÓN El artículo 128 de la Ley de Amparo, establece que la suspensión del acto reclamado se concederá siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Bajo esa tesitura, este órgano jurisdiccional considera que, por lo que hace a la EMISIÓN del acto reclamado, se trata de ACTOS CONSUMADOS para efectos de la suspensión, la cual no puede tener efectos restitutorios que sólo son propios de la sentencia que en su caso, conceda la protección constitucional solicitada; es decir, materia del fondo del amparo y no del incidente de suspensión, al no cumplirse el requisito a que se refiere la fracción II, del artículo 128 de la Ley de Amparo, se NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Se cita en apoyo de lo anterior el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis localizable en el Semanario Judicial de la Federación 11, segunda parte, Séptima Época, página 45, que dice: "ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. Contra los actos consumados es improcedente conceder la suspensión, pues equivaldría a darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que en el amparo se pronuncie." CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN Al encontrarse involucrado el interés superior de una menor de edad, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, hasta en tanto se resuelva sobre la definitiva, para el efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, el Juez Cuadragésimo Primero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, lleve a cabo la diligencias necesarias a efecto de realizar la notificación a ****, del auto de doce de julio de dos mil veinticuatro, dictado en los autos del de la controversia del orden familiar, gurda, custodia y alimentos 1845/2022. Se arriba a la anterior determinación, después de valorar las circunstancias expuestas en la demanda que originó este asunto, en congruencia con lo establecido en el artículo 138 de la Ley de Amparo, que impone la obligación de realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social, para resolver respecto de la suspensión del acto reclamado. Es preciso indicar, que los derechos inherentes a los menores de edad, se consideran de orden público y de interés social, pues el artículo 4 de la Constitución reconoce distintos derechos a los niños y establece el deber del Estado de proveer lo necesario para garantizar el pleno ejercicio de éstos. Asimismo, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 4, 19 y 24, se ha establecido el deber del Estado para: 1. Tener como primordial el interés superior de los menores en cualquier decisión que tomen los tribunales. 2. Reconocer que los niños tienen el derecho a disfrutar el nivel más alto de salud. 3. Asegurar el bienestar de los menores y adoptar cualquier medida (de cualquier índole) para dar efectividad a los derechos reconocidos por la convención, especialmente, medidas para proteger a los menores contra toda forma de daño a su salud física o mental. En ese sentido, el interés superior del menor es uno de los principios rectores más importantes del marco nacional e internacional de los derechos del niño, cuya función es justificativa y directiva, pues por un lado, sirve para justificar todos los derechos que tienen como objeto la protección del niño y por el otro, constituye un criterio orientador de toda producción normativa, entendida en el sentido amplio, relacionada con los derechos del niño, lo que incluye no sólo la interpretación y aplicación del derecho por parte de los Jueces, sino también todas las medidas emprendidas por el legislador y las políticas públicas, programas y acciones específicas llevadas a cabo por las autoridades administrativas; así, el principio de interés superior del niño debe informar todos los ámbitos de la actividad estatal que estén relacionados directa o indirectamente con los menores. Sustenta esta postura anterior la jurisprudencia 1a./J. 18/2014, sustentada por la Primera Sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 406, materia constitucional, que dice: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión." Bajo ese contexto, de no atenderse la medida suspensional, se ocasionarían perjuicios al interés social, pues el objeto de la suspensión que ahora se otorga, es para salvaguardar el derecho que los menores hijos de las partes tienen a convivir con su progenitor. GARANTÍA Ahora bien, sin que haya lugar a requerir la exhibición de garantía alguna, dada la naturaleza del acto reclamado. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia número 45, con número de registro 392172, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época, visible en el Apéndice de 1995, tomo IV, Parte SCJN, página 30, que dice: "ALIMENTOS. SUSPENSION SIN FIANZA EN CASO DE REVOCACION DE LA PENSION CONCEDIDA EN LOS DIVORCIOS. Debe concederse la suspensión sin fianza en el amparo, contra la resolución que produce el efecto de privar a la quejosa de la pensión alimenticia que le había sido concedida en el juicio de divorcio, porque la resolución revocatoria, aparentemente negativa, tiene en realidad el efecto positivo de privar de una prestación concedida antes, la que se disfrutaba en virtud del vínculo matrimonial, estado civil que subsiste y que no se destruye por la sentencia definitiva reclamada en el amparo, en tanto éste no se resuelva; y porque manteniéndose el matrimonio, queda en pie también la obligación accesoria de ministrar alimentos a la cónyuge, por lo que la suspensión debe concederse para que los alimentos se sigan disfrutando, sin que sea necesario el otorgamiento de fianza, porque no hay obligación de restituir esas prestaciones." Con fundamento en el artículo 158 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable, para que dentro del término de tres días comunique el cumplimiento que de a la suspensión provisional decretada en el presente proveído, apercibida que de no hacerlo se procederá de conformidad con el artículo de la ley de la materia que dispone: "Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión: (.) III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra." HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Desde este momento se autoriza para que cualquier diligencia que se ordene en el presente juicio de amparo, se realice, de ser necesario, en días y horas inhábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, ya que el suscrito lo estima pertinente para el adecuado despacho de este asunto. Notifíquese por oficio a la autoridad responsable, personalmente a la tercera interesada y vía electrónica a la parte quejosa.

  • 06 de Septiembre del 2024

    Actor: Guillermo de la Cruz Roque en representación de sus menores hijos O.O.D.C.T. y E.G.D.C.T..

    Demandado: Juez Cuadragésimo Primero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México .

    México, Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Téngase por recibido el escrito de demanda presentado el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. PERSONALIDAD La demanda la promueve ****, quien se ostenta mandataria judicial en representación de ****, y de sus menores hijos de iniciales O.O.D.C.T. y E.G.D.C.T.1 , contra 1 El nombre y características de los menores se reserva en acatamiento a la regla 8.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como "Reglas de Beijing", que dice: "8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad". actos que reclama del Juez Cuadragésimo Primero de lo Familiar de la Ciudad de México. REGLAS DE BEIJING Toda vez que se encuentra involucrada dos menores de edad, debe reservarse la información en cuanto a su nombre o características en el presente asunto, en acatamiento de la regla 8.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, conocidas como "Reglas de Beijing", adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. En virtud de lo anterior, el nombre de los menores de edad involucrados, será sustituido por las iniciales O.O.D.C.T. y E.G.D.C.T. REGISTRO Fórmese expediente impreso y electrónico de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Amparo y regístrese en el libro de Gobierno con el número 959/2024-IV y con número de NEUN 36300387. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE COMUNICACIÓN PARA EL SEGUIMIENTO DE ESTE ASUNTO Exclusivamente durante el tiempo que prevalezca el paro de labores de los trabajadores del Poder Judicial de la Federación que ejercen su labor en el Edificio SEDE del Poder Judicial de la Federación, ubicado en San Lázaro, Ciudad de México, y solo para este asunto, las autoridades responsables y las partes las autoridades responsables y las partes podrán enviar promociones suscritas con firma electrónica a la cuenta de correo 9jdo1ctoc@correo.cjf.gob.mx, dentro del horario comprendido entre las nueve horas con treinta minutos y las catorce horas con treinta minutos, que es el horario de atención al público ordinario establecido por la normativa emitida por el Consejo de la Judicatura Federal. Sirvan los lineamientos antes establecidos, para ser considerados tanto en el cuaderno incidental que se llegue a formar. ACTO RECLAMADO Del estudio integral de la demanda de amparo2 , se advierte que la parte quejosa señala como acto reclamado, el acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, por medio del cual la autoridad señalada como responsable determinó que una vez que fuera notificada la tercera interesada Maura Genoveva Trejo Medel, el auto de doce de julio de dos mil veinticuatro, por el que se fijó un régimen de convivencias entre el quejoso y sus menores hijos; se acordaría lo que en derecho correspondiera, lo que trajo como consecuencia, según el quejoso, que la 2 Al respecto conviene citar por las razones que informan la jurisprudencia P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, página 32, cuyo texto dice: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo." tercera interesada haya omitido entregar a sus menores hijos al inconforme en el Centro de Convivencia Familiar Supervisada (CECOFAM) los viernes dos, dieciséis y treinta de agosto de dos mil veinticuatro, con la consecuente privación del derecho de convivencia que tienen los infantes para con su progenitor. ACUERDO DE CONOCIMIENTO PREVIO Como de la certificación de cuenta se advierte que en el Juzgado Décimo Segundo Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, se encuentra registrado el juicio de amparo 641/2024-I, contra actos derivados de la controversia del orden familiar, guarda, custodia y alimentos 1845/2022, radicado ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de lo Familiar de la Ciudad de México, lo que se invoca como hecho notorio al encontrarse dicha información dentro del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), siendo considerada además información fidedigna y auténtica. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis (V Región) 3o.2 K (10a.), de la Décima Época, con número de registro 2009758, Materia Civil, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III, visible a página 2181 la cual establece: "HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA. De acuerdo con la doctrina, cabe considerar notorios a aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal o general propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión, excluyendo de éstos las características de universalidad, conocimientos absoluto y efectivo, así como la permanencia del hecho, pues no se requiere que éste sea objeto de un conocimiento multitudinario; resulta suficiente el conocimiento relativo, es decir, la posibilidad de verificar la existencia del hecho de que se trate mediante el auxilio de una simple información; es innecesaria la observación directa por todos los individuos pertenecientes al grupo social, y no obsta a la notoriedad de un hecho la circunstancia de haber acontecido con anterioridad, por considerarse que éste sea, al momento de desarrollarse el proceso, respectivamente. Por su parte, tratándose de los tribunales, los hechos notorios se definen como aquellos que el órgano judicial conoce institucionalmente con motivo de su propia actividad profesional; situación esta última que coincide con lo asentado en la ejecutoria de la contradicción de tesis 4/2007-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 285, de rubro: "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.", que determinó que un hecho notorio para un tribunal, es aquel del que conozca por razón de su propia actividad jurisdiccional y en la cual se dejó abierta la posibilidad de que un juzgador podía invocar como hecho notorio una ejecutoria recaída a un anterior juicio de amparo relacionado, pero del índice de un diverso órgano judicial, si se cuenta con la certificación previa de las constancias relativas, lo que permitiría sustentar una causa de improcedencia en la existencia de aquél. Ahora bien, en los Acuerdos Generales 28/2001 y 29/2007, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se estableció la instauración del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), como programa automatizado de captura y reporte de datos estadísticos sobre el movimiento de los asuntos del conocimiento de los órganos jurisdiccionales y se indicó la obligatoriedad de utilizar el módulo "Sentencias" del referido sistema para la captura y consulta de las sentencias que dicten los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, respectivamente, y señala con precisión que la captura se realizaría el mismo día de su publicación, y sería supervisada y certificada por el secretario que al efecto designaran los titulares; por tanto, se concluye que la captura obligatoria y consulta de la información que los tribunales federales realizan a dicho sistema electrónico, si bien no sustituye a las constancias que integran los expedientes en que éstas se dictan, lo cierto es que genera el conocimiento fidedigno y auténtico de que la información obtenida, ya sea que se trate de autos o sentencias, coincide fielmente con la agregada físicamente al expediente; de ahí que la información almacenada en dicha herramienta pueda ser utilizada en la resolución de asuntos relacionados pertenecientes a órganos jurisdiccionales distintos, contribuyendo así al principio de economía procesal que debe regir en el proceso, a fin de lograr el menor desgaste posible de la actividad judicial y, como consecuencia, evitar el dictado de sentencias contradictorias, máxime que la información objeto de consulta en el referido sistema reúne, precisamente, las características propias de los hechos notorios en general, pues ésta es del conocimiento de las partes intervinientes en el juicio; es posible su verificación a través de la consulta en dicho sistema automatizado; para su validez es innecesaria la observación o participación directa de todos los intervinientes; y su captura aconteció en el momento en que se produjo la decisión." Atento a lo anterior, se considera que quien debe tramitar y resolver el juicio de amparo en que se actúa, por haber conocido del asunto relacionado, es el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México. Lo anterior, debido a que el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en relación con las atribuciones de las Direcciones Generales de Gestión Judicial y de Estadística Judicial; el sistema de recepción, registro y turno de asuntos; y las consultas de turno, publicado el catorce de marzo de dos mil veintidós, en sus artículos 45 y 46 dispone: "Artículo 45. Los asuntos se turnarán mediante el sistema automatizado de turno que administra la Dirección General de Gestión Judicial de la siguiente manera: I. Forma aleatoria: Una vez capturados los datos de registro del asunto que no cuente con antecedente alguno en el sistema automatizado de turno, éste lo distribuirá aleatoriamente, y de manera equilibrada entre los órganos jurisdiccionales; y II. Forma relacionada: Si al capturar los datos de registro del asunto, el sistema automatizado de turno arroja un antecedente que lo vincule con otro registrado con anterioridad dentro de una temporalidad de cinco años, atendiendo a la fecha de ingreso o recepción en la oficina de correspondencia común, ya sea por disposición expresa de la ley o conforme a un criterio de relación, con base en la información que proporcione el sistema y sin necesidad de consultar otros sistemas de gestión, se turnará al órgano jurisdiccional que tenga el último antecedente registrado, sin que para ello sea relevante si se abordó algún análisis del fondo del asunto. Tratándose de concentraciones de procedimientos, exclusiones de turno, turnos a órganos jurisdiccionales de guardia, y todos aquellos que no tengan relación con las fracciones I y II del presente artículo, el turno se realizará de manera automática, a través del sistema, a los órganos jurisdiccionales que corresponda, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables o la determinación del órgano competente. Artículo 46. Son criterios generales de relación, en aplicación de los cuales un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir, en el sistema, un antecedente que hace procedente la vinculación, los siguientes: (.) II. Los juicios de amparo directo o indirecto, promovidos contra actos provenientes del mismo expediente jurisdiccional o administrativo seguido en forma de juicio, originado en una misma secuela procesal, se turnará al órgano jurisdiccional que tenga el último juicio de amparo registrado en el sistema en relación con esos asuntos; III. Los recursos de revisión, queja y la inconformidad, relacionados con el mismo expediente jurisdiccional o administrativo seguido en forma de juicio, originado en una misma secuela procesal, se turnarán al órgano jurisdiccional que tenga el último antecedente registrado en el sistema, aun si se trata de otro recurso o un amparo directo; con excepción de la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo; IV. Cuando se promuevan demandas de amparo o interpongan recursos, que se refieran a una misma carpeta de investigación o causa penal, al que tenga el último antecedente del asunto; V. Las demandas de amparo en las que el acto reclamado se emita en cumplimiento de lo ordenado en un diverso juicio de amparo; (.) VII. Los recursos de apelación que deriven del mismo expediente o causa penal, al Tribunal Colegiado de Apelación que tenga el último antecedente registrado; (.) XI. Los que provengan de una averiguación previa identificada con el mismo número de índice y autoridad, de otra ya asignada; así como, los recursos o medios de impugnación, que se refieran a una misma averiguación previa o acto de autoridad, aunque promuevan diversas partes, se turnarán al órgano jurisdiccional que haya conocido en antecedente registrado; XII. Los casos en los que, por disposición legal aplicable a la materia, se establezca el conocimiento de asuntos diversos a cargo de un solo órgano jurisdiccional; XIII. Las demandas de amparo o recursos que se refieran al mismo acto de autoridad, con excepción de aquellos presentados por distintos quejosos en contra de una misma norma general u omisión o cuando se trate de un diverso acto de aplicación de la norma; XIV. La denuncia por declaratoria general de inconstitucionalidad se turnará al órgano que tenga el último antecedente registrado si se promueve contra actos provenientes del mismo expediente jurisdiccional o procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, sin importar que el Lunes 14 de marzo de 2022 DIARIO OFICIAL antecedente sea un juicio de amparo u otra denuncia por declaratoria general de inconstitucionalidad; XV. La ampliación de demanda se turnará al órgano jurisdiccional que la tuvo por no interpuesta o por no presentada, al ser éste el que tiene el último antecedente registrado; y XVI. Los demás que determine la Comisión de Creación de Nuevos Órganos. Quedan exentas de crear antecedente para la relación con posteriores asuntos las medidas precautorias de arraigo; aseguramiento; embargo; órdenes de cateo; intervención de comunicaciones que resulten indispensables para las averiguaciones previas o integración de carpetas de investigación; los conflictos competenciales, los incidentes de inejecución de sentencia, las quejas urgentes, las demandas que deriven de una separación de juicios, los procesos civiles federales, mercantiles y administrativos así como los concursos mercantiles. No se relacionarán los asuntos que no se encuentren contemplados en el artículo, con excepción de las hipótesis previstas en los criterios específicos de relación determinados por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos. La Comisión de Creación de Nuevos Órganos es el órgano facultado para regular los aspectos relativos al turno y distribución de los asuntos. Dicha Comisión, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, podrá determinar criterios específicos de relación, los cuales deberán comunicarse a las oficinas de correspondencia común por conducto de la Dirección General de Gestión Judicial y publicarse para su conocimiento general, en un listado que se difundirá en los portales de intranet e internet del Consejo. Este listado se elaborará y mantendrá actualizado por la citada Secretaría." De dichos preceptos se advierte, en lo que aquí interesa, que las demandas de amparo, cuando se encuentren relacionadas, serán turnadas acorde a la manera denominada "forma relacionada", que consiste en enviar la nueva demanda de amparo al Juzgado que conozca o haya conocido de la demanda a la que se encuentre vinculada. En virtud de lo anterior, y tomando en consideración la relatoría que se realizó, se aprecia que los actos reclamados en la demanda que dio origen al expediente en que se actúa, proviene de un juicio, del que conoce de otro amparo promovido contra actos derivados del juicio de origen, en específico en el diverso juicio de amparo 641/2024-I del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, por ende, se actualiza la relación establecida en la fracción II, del artículo 46 del Acuerdo invocado. Lo anterior obedece a que el conocimiento previo de los juicios y sus antecedentes, implica seguridad jurídica para las partes vinculadas y evitar el dictado de resoluciones contradictorias. Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto la Jurisprudencia 2a./J. 129/2010 de la Novena Época, con número de registro 163865, Materia Común, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Septiembre de 2010, a página 189 de rubro y texto siguiente: "COMPETENCIA POR TURNO. EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGULA LA ASIGNACIÓN DE ASUNTOS MEDIANTE EL SISTEMA DE RELACIÓN, NO CONTIENE EXCEPCIÓN ALGUNA EN CUANTO AL TIPO DE CONOCIMIENTO PREVIO PARA EL RETURNO DE LOS ASUNTOS. El Acuerdo General 48/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, e instauró nuevamente el turno de asuntos mediante el sistema de relación, con la obligación de que previamente a su asignación aleatoria los jefes de las Oficinas de Correspondencia Común verifiquen si el asunto debe remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse, entre otros supuestos, en el del inciso b) del citado artículo, acerca de que se trate de cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo que haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado de Circuito, en cualquier vía. Por tanto, los asuntos relacionados con otro presentado con anterioridad se turnarán al órgano jurisdiccional que haya conocido o esté conociendo del anterior, sin salvedad, excepción o límite a su inaplicación, para efectos de vinculación, al tipo de conocimiento previo para el returno de los asuntos; antes bien, se hace énfasis en que cualquier recurso que haya sido del conocimiento en cualquier vía deberá enviarse al Tribunal que conoció anteriormente, de donde se sigue que el conocimiento previo es amplio y simple, es decir, se actualiza de forma primordial cuando existe un pronunciamiento anterior en cuanto al fondo del asunto, pero cuando no lo haya puede configurarse, inclusive, si lo hubiere desechado, declarado su incompetencia, o remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acatamiento a la facultad de atracción que esta última haya ejercido. Además, la finalidad del returno no solamente se cumple con enviar un expediente a diverso órgano jurisdiccional por haber realizado algún pronunciamiento sobre el problema planteado en el negocio relativo, utilizar sus consideraciones y evitar el dictado de resoluciones contradictorias; sino igualmente cuando se trata de aprovechar ese conocimiento previo acerca de sus antecedentes del expediente respectivo." Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en relación con las atribuciones de las Direcciones Generales de Gestión Judicial y de Estadística Judicial; el sistema de recepción, registro y turno de asuntos; y las consultas de turno, publicado el catorce de marzo de dos mil veintidós, SE ORDENA REMITIR LA DEMANDA DE AMPARO AL JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, SOLICITÁNDOLE DE LA MANERA MÁS ATENTA QUE, DE NO EXISTIR INCONVENIENTE LEGAL ALGUNO, SE SIRVA ACUSAR EL RECIBO RESPECTIVO Y COMUNICAR SI ACEPTA AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO. Máxime que para determinar a quién le corresponde conocer de un determinado asunto por razón de turno, se debe considerar el criterio de prevención-asignación, esto es, al órgano jurisdiccional que se turnó el asunto de mayor antigüedad, con independencia de la determinación que dicte en su admisión, desechamiento, prevención e incluso en su resolución de fondo, su tipo y estado procesal de la causa o procedimiento que dio origen Se invoca en apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 52/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, de la Novena Época, página 110, cuyo rubro y texto son: "CONFLICTO COMPETENCIAL EN ASUNTOS RELACIONADOS EN MATERIA DE AMPARO ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL. DEBE RESOLVERSE CON BASE EN EL CRITERIO PREVENCIÓN ASIGNACIÓN. Los conflictos de turno por conocimiento previo denominados "de asuntos relacionados", se suscitan cuando en una misma circunscripción territorial un tribunal colegiado de circuito: 1) se niega a conocer de un asunto en el que el acto reclamado lo constituye una resolución o actuación dictada o ejecutada en el curso de un procedimiento penal, civil, laboral o contencioso-administrativo, en cualquiera de sus estados procesales; 2) aduce que guarda relación con un diverso asunto vinculado con la misma causa o procedimiento, del que con anterioridad ya correspondió su conocimiento a un tribunal diferente con jurisdicción en un mismo territorio; y 3) este último se niega a conocer del asunto. Ahora bien, para solucionar dichos conflictos debe estarse al criterio de prevención-asignación, esto es, fincando la competencia al tribunal que se turnó el asunto de mayor antigüedad, con independencia de: 1) la determinación que dicte en su admisión, desechamiento, prevención e incluso en su resolución de fondo; 2) su tipo (queja, revisión, amparo directo); y 3) el estadio procesal de la causa o procedimiento de origen. Sin embargo, LO ANTERIOR NO SE PUEDE EFECTUAR POR AHORA, ATENTO AL CONTEXTO EXTRAORDINARIO DE SUSPENSIÓN DE LABORES EN ÓRGANOS JURISDICCIONALES RECONOCIDO POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, ASÍ COMO ANTE SU DETERMINACIÓN DE SUSPENDER PLAZOS Y TÉRMINOS EN LAS CIRCULARES 16/2024 Y 17/2024, DE FECHAS DIECINUEVE Y VEINTITRÉS DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO. Por tanto, en estricto cumplimiento a dicha normativa y a efecto de no dejar en estado de indefensión al promovente, se procede a proveer lo siguiente, en la inteligencia de que la atención a este asunto no generará precedente atribuible a este órgano jurisdiccional. DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTE ESPECIAL Como lo solicita el quejoso, en aras de tutelar el interés superior de los infantes y tomando en consideración la naturaleza del acto reclamado a efecto de no dejar a los menores de edad en estado de indefensión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley de Amparo y 3, 4, 6 y 15 de la Ley de Defensoría Pública, gírese atento oficio al Instituto Federal de Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación, a fin que de no existir inconveniente legal alguno, a la brevedad posible se sirva designar un representante especial. FUNDAMENTO DE LA ADMISIÓN Y AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I y VII de la Constitución Federal, 1, fracción I, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 108, 115, 117 y demás relativos de la Ley de Amparo, se ADMITE dicha demanda promovida por Astrid Elizalde Ortiz, mandataria judicial en representación de Guillermo de la Cruz Roque, y de sus menores hijos de iniciales O.O.D.C.T. y E.G.D.C.T.3 , personalidad que se le reconoce cautelarmente en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, por así tenerla acreditada ante la autoridad responsable, contra actos que reclama del Juez Cuadragésimo Primero de lo Familiar de la Ciudad de México. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN Se ordena tramitar por separado el incidente de suspensión por haberlo solicitado expresamente la parte quejosa, en el cual se ordena agregar copia autorizada del presente auto y de la demanda de amparo. En la inteligencia que solo se formara un cuaderno de suspensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones 3 El nombre y características de los menores se reserva en acatamiento a la regla 8.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como "Reglas de Beijing", que dice: "8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad". relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Se señalan las DIEZ HORAS DEL VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo la audiencia constitucional. A fin de evitar el contacto físico entre las partes y los operadores jurídicos, hágase del conocimiento de las partes que deberán presentar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes antes del día y hora señalados para la audiencia constitucional, en el entendido que la audiencia se levantará sin la presencia de las partes, salvo que ofrecieran algún medio de prueba que amerite su desahogo y por ende la presencia de las partes ante el órgano jurisdiccional, en el entendido que pueden alegar en forma escrita. SOLICITUD DE INFORME JUSTIFICADO Pídase el informe justificado a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo en términos de lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Amparo y hágasele de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el precepto citado, la falta de informe justificado hará presumir cierto el acto reclamado para el solo efecto de resolver en definitiva el juicio y atento a lo previsto en el artículo 260 fracción II, se le sancionará con una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización, en caso de que omitan rendir su informe, lo cual se determinará el día y hora que tenga verificativo la audiencia constitucional. Se hace del conocimiento de la responsable, que con fundamento en los artículos 26 y, 28 de la Ley de Amparo, y 67 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el presente juicio únicamente les serán notificadas por medio de intercomunicación, interconexión u oficio generado electrónicamente o digitalizado vía correo electrónico institucional, las determinaciones que por su importancia deban notificarse con las reglas de aquellas que deban ser personales y las restantes se les notificarán por medio de lista electrónica, conforme la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J.176/2012 (10ª.), de rubro "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." y registro digital 2002576, por lo que, a manera de ejemplo, los diferimientos que en su caso se lleguen a generar en este asunto no les serán notificados por oficio. RECONOCIMIENTO DE TERCERO INTERESADO De conformidad con el artículo 5°, fracción III de Ley de Amparo, se tiene como tercero interesado a ****, por ser quien tiene interés contrario a la parte quejosa. En razón de lo anterior, túrnense los presentes autos al Actuario de la adscripción que corresponda, para que se constituya en el domicilio señalado dentro de la jurisdicción de este Juzgado Federal y la emplace al presente juicio, corriéndole traslado con copia de la demanda de amparo y del presente proveído. De igual manera, le requiera para que en el acto del emplazamiento o dentro de los tres días siguientes al mismo, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México y la aperciba que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal, le surtirán efectos por medio de lista que se publique en este Juzgado Federal, lo anterior con fundamento en los artículos 26, fracción III y 29 de la Ley de Amparo. En el supuesto de que el Actuario de la adscripción le llegase a dejar citatorio o aviso judicial, deberá hacerle del conocimiento a la citada tercera interesada que cuenta con el término de dos días hábiles para que acuda con identificación oficial vigente al local de este Juzgado Federal a darse por emplazado mediante comparecencia, apercibida que de no hacerlo, el citado emplazamiento se le practicará por lista, quedando las copias de traslado a su disposición en la secretaría encargada del trámite del expediente lo anterior, conforme al artículo 27 fracción I inciso b) de la Ley de Amparo. INTERVENCIÓN MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL ADSCRITO. Dese la intervención que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Juzgado. PRUEBAS Se tiene a la parte quejosa ofreciendo las siguientes pruebas: 1.- Escrito de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, dirigido al expediente de controversia del orden familiar, guarda, custodia y alimentos 1845/2022, seguido por ****, contra ****, y de sus menores hijos de iniciales O.O.D.C.T. y E.G.D.C.T.. 2.- Auto de quince de febrero de dos mil veinticuatro, dictado en los autos del expediente 1845/2022. 3.- Auto de dos de julio de dos mil veinticuatro, dictado en los autos del juicio de amparo 641/2024-I-X, del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México. Con fundamento en lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas como pruebas del impetrante de amparo las enunciadas anteriormente, con las mismas dese nueva cuenta en la audiencia constitucional. DOMICILIO Y AUTORIZADOS DEL PROMOVENTE Se tiene por autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a los profesionales que indica en su demanda, lo anterior siempre y cuando sus cédulas profesionales se encuentren registradas en el sistema computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, lo anterior de conformidad al Acuerdo General 24/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Asimismo, como lo solicita la promovente, se le autoriza la consulta electrónica del expediente en que se actúa, así como la practica de notificaciones electrónicas al usuario "AstridEO" en virtud de que se encuentra registrado en el Sistema de Consulta de Expediente Electrónico, y se ordena darlo de alta en el rubro correspondiente, en términos de lo establecido en los artículos 3°, 26 y 30 de la Ley de Amparo. MEDIOS ELECTRÓNICOS Se autoriza la utilización de medios electrónicos para la consulta del presente expediente, en términos de la circular 12/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. HABILITACIÓN PARA LA NOTIFICACIÓN EN DÍAS Y HORAS INHÁBILES Se habilitan días y horas inhábiles para que se practiquen todas y cada una de las notificaciones que se ordenen en el presente expediente, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 21 de la Ley de Amparo. ACUERDO DE TRANSPARENCIA Se hace del conocimiento de las partes que si bien conforme al Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública el presente expediente queda sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, y los datos personales y sensibles que en su caso se integren a este expediente, haciendo del conocimiento de las partes que tienen expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales, en términos de los artículos 6, 73, fracciones II y IV y 113, fracción V, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información pública y sobre todo atendiendo a lo establecido en el Título Tercero de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil diecisiete y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que las partes deberán manifestar expresamente siguiendo los lineamientos ahí señalados, bajo la perspectiva que la falta de oposición conlleva a su consentimiento para que las resoluciones que se dicten se aplique sin supresión de datos conforme a lo señalado en el artículo 21 de la última ley en cita. NOTIFÍQUESE por oficio a la autoridad responsable, al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, al Instituto Federal de Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación, personalmente a la tercera interesada y vía electrónica a la parte quejosa.

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