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Guillermo Gonzalez Alexandre | Juez Segundo De Primera Instancia Exp: 394/2016

Federal > Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Guillermo Gonzalez Alexandre
Demandado: Juez Segundo De Primera Instancia Civil, Con Sede En Altamira, Tamaulipas Y Otros | Juez Segundo De Primera Instancia Civil, Con Sede En Altamira, Tamaulipas Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 394/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Incidental fue promovido por Guillermo Gonzalez Alexandre en contra de Juez Segundo De Primera Instancia Civil, Con Sede En Altamira, Tamaulipas Y Otro en el Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 04 de Octubre del 2016 y cuenta con 38 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 394/2016

  • 16 de Febrero del 2017

    Actor: Guillermo Gonzalez Alexandre

    Demandado: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, CON SEDE EN ALTAMIRA, TAMAULIPAS y Otros

    Agréguese a los autos el escrito del quejoso Guillermo González Alexandre; mediante el cual solicita se requiera al Titular del Instituto Registral y Catastral de Tamaulipas con residencia en Tampico, para que deje sin efectos la anotación registral respecto del inmueble que indica en su escrito; al respecto, se provee: No ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado, toda vez que la anotación registral que refiere no fue materia del presente incidente de suspensión, tal como se observa en la resolución pronunciada el diez de octubre de dos mil dieciséis (foja 41 a 43), al resolverse en definitiva la presente incidencia en los siguientes términos: "SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 130 y 144, de la Ley de Amparo, es procedente conceder la suspensión definitiva respecto de las consecuencias legales inherentes generadas por los actos reclamados derivados del juicio ordinario civil sobre vencimiento anticipado de contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria con expediente 301/2015, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, con residencia en Altamira, Tamaulipas, en atención de que se reúnen los requisitos del artículo 128, de la Ley de la Materia, pues lo solicita la parte agraviada, además de que no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público; por lo tanto, se concede tal medida para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan; es decir, para que sin suspender el procedimiento en el juicio en mención, no se adjudique y escriture a favor de terceros el inmueble a que se refiere la parte quejosa..." Aunado a que de las constancias que integran el cuaderno principal de donde deriva la presente incidencia, tampoco se observa que este órgano jurisdiccional, haya ordenado anotación alguna con motivo de la demanda de amparo que le dio origen. Por el contrario, se advierte que mediante proveído de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, se sobreseyó en el juicio, al haberse desistido el quejoso del mismo; determinación que causó estado el doce de enero del año en curso, datos que se citan, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que resultan un hecho notorio para la suscrita; de donde se colige que al haberse sobreseído en el juicio, las cosas volvieron al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda

  • 16 de Febrero del 2017

    Agréguese a los autos el escrito del quejoso Guillermo González Alexandre; mediante el cual solicita se requiera al Titular del Instituto Registral y Catastral de Tamaulipas con residencia en Tampico, para que deje sin efectos la anotación registral respecto del inmueble que indica en su escrito; al respecto, se provee: No ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado, toda vez que la anotación registral que refiere no fue materia del presente incidente de suspensión, tal como se observa en la resolución pronunciada el diez de octubre de dos mil dieciséis (foja 41 a 43), al resolverse en definitiva la presente incidencia en los siguientes términos: "SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 130 y 144, de la Ley de Amparo, es procedente conceder la suspensión definitiva respecto de las consecuencias legales inherentes generadas por los actos reclamados derivados del juicio ordinario civil sobre vencimiento anticipado de contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria con expediente 301/2015, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, con residencia en Altamira, Tamaulipas, en atención de que se reúnen los requisitos del artículo 128, de la Ley de la Materia, pues lo solicita la parte agraviada, además de que no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público; por lo tanto, se concede tal medida para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan; es decir, para que sin suspender el procedimiento en el juicio en mención, no se adjudique y escriture a favor de terceros el inmueble a que se refiere la parte quejosa..." Aunado a que de las constancias que integran el cuaderno principal de donde deriva la presente incidencia, tampoco se observa que este órgano jurisdiccional, haya ordenado anotación alguna con motivo de la demanda de amparo que le dio origen. Por el contrario, se advierte que mediante proveído de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, se sobreseyó en el juicio, al haberse desistido el quejoso del mismo; determinación que causó estado el doce de enero del año en curso, datos que se citan, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que resultan un hecho notorio para la suscrita; de donde se colige que al haberse sobreseído en el juicio, las cosas volvieron al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda

  • 13 de Enero del 2017

    Visto el estado que guardan los autos y la certificación secretarial que antecede, por cuanto que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86, de la Ley de Amparo, sin que las partes hubieren recurrido el acuerdo en que se decretó el sobreseimiento en este asunto; en consecuencia, con fundamento en los numerales 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, conforme al artículo 2º., de la Ley de la Materia, SE DECLARA QUE EL ACUERDO DE VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, HA CAUSADO ESTADO. Háganse las anotaciones en el libro de gobierno y archívese como asunto concluido. En otro orden, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; este expediente es susceptible de destrucción, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción I, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, pues se trata de un asunto sobreseído; además a juicio de la suscrita no tiene relevancia documental para su conservación. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial. Toda vez que, en el presente asunto se formó por duplicado y separado incidente de suspensión, provéase lo conducente en el cuaderno original. Ahora bien, comuníquese a las autoridades responsables que la sentencia dictada en el presente asunto, no tiene efecto alguno, esto es, no se debe atenderse su cumplimiento, en virtud de que por acuerdo de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, se tuvo por desistida a la parte quejosa, misma, que causó estado en esta propia fecha, por tanto, resulta innecesario su cumplimiento

  • 13 de Enero del 2017

    Visto, el estado procesal de los presentes autos y atendiendo a lo ordenado en proveído de esta misma fecha, en el juicio de amparo 394/2016-II-B, enseguida se provee: De conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; se ordena el archivo de este expediente y se determina que es susceptible de depuración el original del incidente de suspensión, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción III, párrafo segundo, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, pues se concedió la medida cautelar respecto de los actos reclamados; por lo que en su momento únicamente se dejarán para su conservación las actuaciones relativas al otorgamiento de la suspensión definitiva y se destruirán el resto de las actuaciones por considerarse que no tienen relevancia documental para su conservación. Toda vez que, el presente se formó por duplicado y separado; procédase a su destrucción una vez que transcurran seis meses a esta fecha, previo cumplimiento a los requisitos establecidos en los puntos Vigésimo, fracción III, y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto del citado acuerdo. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial

  • 13 de Enero del 2017

    Visto, el estado procesal de los presentes autos y atendiendo a lo ordenado en proveído de esta misma fecha, en el juicio de amparo 394/2016-II-B, enseguida se provee: De conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; se ordena el archivo de este expediente y se determina que es susceptible de depuración el original del incidente de suspensión, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción III, párrafo segundo, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, pues se concedió la medida cautelar respecto de los actos reclamados; por lo que en su momento únicamente se dejarán para su conservación las actuaciones relativas al otorgamiento de la suspensión definitiva y se destruirán el resto de las actuaciones por considerarse que no tienen relevancia documental para su conservación. Toda vez que, el presente se formó por duplicado y separado; procédase a su destrucción una vez que transcurran seis meses a esta fecha, previo cumplimiento a los requisitos establecidos en los puntos Vigésimo, fracción III, y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto del citado acuerdo. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial

  • 13 de Enero del 2017

    Visto el estado que guardan los autos y la certificación secretarial que antecede, por cuanto que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86, de la Ley de Amparo, sin que las partes hubieren recurrido el acuerdo en que se decretó el sobreseimiento en este asunto; en consecuencia, con fundamento en los numerales 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, conforme al artículo 2º., de la Ley de la Materia, SE DECLARA QUE EL ACUERDO DE VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, HA CAUSADO ESTADO. Háganse las anotaciones en el libro de gobierno y archívese como asunto concluido. En otro orden, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; este expediente es susceptible de destrucción, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción I, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, pues se trata de un asunto sobreseído; además a juicio de la suscrita no tiene relevancia documental para su conservación. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial. Toda vez que, en el presente asunto se formó por duplicado y separado incidente de suspensión, provéase lo conducente en el cuaderno original. Ahora bien, comuníquese a las autoridades responsables que la sentencia dictada en el presente asunto, no tiene efecto alguno, esto es, no se debe atenderse su cumplimiento, en virtud de que por acuerdo de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, se tuvo por desistida a la parte quejosa, misma, que causó estado en esta propia fecha, por tanto, resulta innecesario su cumplimiento

  • 27 de Diciembre del 2016

    MESA II SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE TERCERA INTERESADA CARLOS VICENTE AGUILAR PANIAGUA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27 FRACCIÓN PRIMERA INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO, AUTO DE VEINTIUNO DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO: Visto el estado de autos y la diligencia de comparecencia de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, de la que se advierte que el quejoso ****, compareció al local que ocupa este Juzgado, ante la presencia judicial a ratificar el contenido y firma del escrito identificado con el folio 6931, además, manifestó que se desiste de la demanda de amparo con que se formó este expediente; en consecuencia, téngase al referido promovente por desistido en su perjuicio de su demanda de amparo; por tanto, se decreta el sobreseimiento en el juicio de amparo, en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia, visible en la página ciento cuarenta y siete, Tomo XI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y contenido dicen: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, implicando el desistimiento de la demanda. Por consiguiente, el desistimiento ratificado por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 74, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la fecha en que éste dictó la resolución de primera instancia e incluso, a que en contra de tal fallo se haya interpuesto el recurso de revisión, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia"

  • 27 de Diciembre del 2016

    MESA II SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE TERCERA INTERESADA CARLOS VICENTE AGUILAR PANIAGUA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27 FRACCIÓN PRIMERA INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO, AUTO DE VEINTIUNO DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO: Visto el estado de autos y la diligencia de comparecencia de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, de la que se advierte que el quejoso ****, compareció al local que ocupa este Juzgado, ante la presencia judicial a ratificar el contenido y firma del escrito identificado con el folio 6931, además, manifestó que se desiste de la demanda de amparo con que se formó este expediente; en consecuencia, téngase al referido promovente por desistido en su perjuicio de su demanda de amparo; por tanto, se decreta el sobreseimiento en el juicio de amparo, en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia, visible en la página ciento cuarenta y siete, Tomo XI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y contenido dicen: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, implicando el desistimiento de la demanda. Por consiguiente, el desistimiento ratificado por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 74, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la fecha en que éste dictó la resolución de primera instancia e incluso, a que en contra de tal fallo se haya interpuesto el recurso de revisión, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia"

  • 22 de Diciembre del 2016

    Mesa ii notifiquese personalmente

  • 22 de Diciembre del 2016

    Actor: Guillermo Gonzalez Alexandre

    Demandado: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, CON SEDE EN ALTAMIRA, TAMAULIPAS y Otros

    Mesa ii notifiquese personalmente

antecedentes
“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
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“Hoy en día es difícil confiar en cada persona que uno conoce. Gracias a PoderJudicialVirtual.com estoy enterada de todo lo que debo saber de las personas importantes en mi vida.” Karla Estrada Estudiante de Maestría
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