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Gustavo Muñoz Galicia. | Junta Especial Número Cinco De La Exp: 976/2016

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Gustavo Muñoz Galicia.
Demandado: Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 976/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Gustavo Muñoz Galicia en contra de Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 14 de Diciembre del 2016 y cuenta con 7 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 976/2016

  • 22 de Junio del 2017

    Visto el estado que guardan las actuaciones, se advierte que mediante proveído de veintisiete de abril del año en curso, causó ejecutoria la resolución dictada en el juicio de amparo en que se actúa, en la que se negó el amparo y protección de la justicia de la unión.

  • 28 de Abril del 2017

    ... se declara que dicha sentencia que negó el amparo a la parte quejosa, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. ...Por tanto, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, se ORDENA ARCHIVAR el presente asunto como totalmente concluido.

  • 08 de Febrero del 2017

    Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 148/5/2017 suscrito por el Auxiliar Jurídico en funciones de Presidente por ministerio de ley de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, a través del cual remite copias certificadas de la totalidad de las constancias relativas al juicio natural 684/5/2003. Documental, que al tener relación con el acto reclamado, se pone a la vista de las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y que se tomará en cuenta al resolver el presente juicio, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Amparo.

  • 30 de Enero del 2017

    Por tanto, para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, para que tenga verificativo.

  • 13 de Enero del 2017

    REPUBLICACIÓN...SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA, la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 976/2016-III, por ser el ordinal progresivo que le correspondió; sin tramitar el incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado expresamente. Se señalan las ONCE HORAS DEL VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, para el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo.

  • 19 de Diciembre del 2016

    Reynosa, Tamaulipas, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis. Visto lo de cuenta, agréguese a los autos el escrito firmado por la apoderada del quejoso Anita Méndez Lara, mediante el cual pretende dar cumplimiento a la prevención de trece de diciembre de dos mil dieciséis; la cual se realizó para que: Acredite ante este Juzgado de Distrito, con documental idónea, que la autoridad que señala como responsable, le reconoció la personalidad con la que se ostenta, en el juicio laboral de donde deriva el acto reclamado (foja 15). Asimismo, para que señale el domicilio completo y actual del tercero interesado Corporativo Internacional Milenium, Sociedad Anónima de Capital Variable, conocido comercialmente como Carls Jr., toda vez que del análisis de la demanda de amparo se desprende que fue señalado con tal carácter, pero omitió indicar su domicilio (ver foja 16). Sin embrago, en su escrito aclaratorio únicamente desahoga el primer punto; por tanto, se le tiene por acreditada la personalidad con que se ostenta, en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo, con la carta poder que acompañó para tales efectos. Ahora, por lo que refiere a la solicitud de cotejo de la carta poder que anexa la autorizada realícese la certificación y cotejo de la misma y devuélvase, previa constancia de recibo que se deje en autos para constancia legal. Consecuentemente, no ha lugar a tener cabalmente por subsanada la prevención realizada el trece de diciembre del año que transcurre, toda vez que es necesario que cumpla con los demás requerimientos expuestos en la prevención de referencia, ya que no desahogó lo relativo al domicilio del tercero interesado. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2a. 9., con número de registro IUS 820157, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Materia Común, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 19-21, julio-septiembre, página 73, que es del tenor literal siguiente: "DEMANDA. ACLARACION DE LA, EL AUTORIZADO EN TERMINOS DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, NO ESTA FACULTADO PARA HACERLA. El segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, antes de su reforma, llevada a cabo en decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, prescribía: "El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, pero no para substituir dichas facultades en un tercero". Por otra parte, en los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, en materias diversas de la penal, el ejercicio de la acción constitucional corresponde al quejoso o a su representante, y como todo acto que tienda a poner a la demanda en condición de ser admitida forma parte del ejercicio de la acción, sólo puede ser realizado por el quejoso o su representante. Además, de una recta interpretación del artículo 27 en comento, se concluye que la enumeración de las facultades de recibir notificaciones, promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, es limitativa y no enunciativa. Por tanto, las irregularidades que llegaren a encontrarse por el juez de Distrito en el escrito de demanda deben ser subsanadas por el promovente del juicio de garantías o por su representante legal y no deben tenerse por hechas las realizadas por el autorizado para oír notificaciones en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo. No obstante, cabe precisar que el autorizado sí puede presentar las copias de la demanda que sean necesarias, pues ello no implica el ejercicio de la acción de amparo, sino la realización de un acto material." Asimismo, hágase del conocimiento a la parte quejosa que continúa corriendo el término concedido en dicho proveído, a partir de que le sea notificado el presente acuerdo, para subsanar su demanda de garantías, en la inteligencia que de no hacerlo, se le hará efectivo el apercibimiento decretado en citado auto; cabe hacer la aclaración que no se le está concediendo un nuevo término para cumplir con lo requerido, sino que el desahogo correspondiente debe de ser en el término indicado en el acuerdo de referencia. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 106/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación la Página 133, Tomo XVIII, relativo a Noviembre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, que rubro y texto siguiente: "AMPARO. ACLARACIÓN DE DEMANDA. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO, EL JUEZ DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO, EN SU CASO, LAS OMISIONES, PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS, PERO DENTRO DE AQUEL TÉRMINO. De conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito está facultado para mandar aclarar el escrito inicial de demanda cuando advierta alguna irregularidad, se haya omitido alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la ley citada, no se haya indicado con precisión el acto reclamado o no se hayan exhibido las copias correspondientes a que alude el artículo 120 de dicho ordenamiento, debiendo precisar en el auto relativo las irregularidades o deficiencias advertidas, a fin de requerir al promovente para que en el término de tres días las subsane. Ahora bien, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la mencionada ley, según su artículo 2o., todas las promociones deberán acordarse a más tardar al día siguiente de presentadas, y en atención al principio de justicia pronta y expedita consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el de economía procesal, es indudable que cuando el quejoso en el primer o segundo de los tres días señalados en el referido artículo 146, presenta un escrito mediante el cual pretende cumplir con la prevención que le fue impuesta, el Juez debe emitir un acuerdo en el que tenga por presentado dicho escrito y admita la demanda si se satisfizo lo ordenado, o bien, en caso de no cumplir con tal requerimiento, señale las omisiones o defectos que aún subsistan para darle oportunidad de subsanarlos antes del vencimiento de esos tres días, ello en razón de que dicho término se le otorga en su beneficio. De no actuar así, se impediría al promovente enterarse de las razones por las cuales no está cumpliendo cabalmente con la prevención que le fue formulada, pese a estar en posibilidad temporal de aclarar su escrito de demanda."

  • 14 de Diciembre del 2016

    Vista la demanda de amparo promovida por Anita Méndez Lara, quien se ostenta como apoderada de GUSTAVO MUÑOZ GALICIA; personalidad que dice tener reconocida ante la responsable en términos del artículo 11 de la nueva Ley de Amparo, contra actos de la Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en Reynosa, Tamaulipas; fórmese expediente y regístrese su ingreso en el libro de gobierno de este juzgado con el número 976/2016-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora bien, Anita Méndez Lara, quien se ostenta como apoderada de GUSTAVO MUÑOZ GALICIA, omitió acompañar documento idóneo a afecto de acreditar dicha personalidad; en consecuencia, a fin de acordar lo procedente sobre la admisión de la demanda de amparo en cuestión, y no transgredir las normas que rigen el procedimiento, con fundamento en los artículos 11, y 114, fracción II, en relación con el diverso numeral 108, fracción I, de la nueva Ley de Amparo, requiérase a la parte promovente para que en el plazo de cinco días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la legal notificación del presente proveído, acredite ante este juzgado de Distrito, con documental idónea, que la autoridad que señala como responsable, le reconoció la personalidad con la que se ostenta, en el juicio laboral de donde deriva el acto reclamado.

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