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H. Ayuntamiento Constitucional Del Municipio De Puebla | Tribunal Exp: 318/2019

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: H. Ayuntamiento Constitucional Del Municipio De Puebla, Puebla
Demandado: Tribunal De Conciliación Y Arbitraje Del Municipio De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 318/2019 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por H. Ayuntamiento Constitucional Del Municipio De Puebla, Puebla en contra de Tribunal De Conciliación Y Arbitraje Del Municipio De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 15 de Mayo del 2019 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 318/2019

  • 16 de Agosto del 2019

    Puebla, Puebla, quince de agosto de dos mil diecinueve. Archívese este asunto y tomando en consideración que el presente juicio de amparo no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de depuración en su momento oportuno.

  • 12 de Agosto del 2019

    Se niega el amparo solicitado.

  • 21 de Junio del 2019

    Puebla, Puebla, veinte de junio de dos mil diecinueve. Vista la certificación que antecede, se advierte que trascurrió el plazo de quince días que establece el artículo 181 de la Ley de Amparo, para que la parte tercera interesada promoviera amparo adhesivo, sin que lo haya hecho; en tales condiciones, túrnese el presente expediente a la ponencia del Señor Magistrado Francisco Esteban González Chávez, a quien le correspondió elaborar el proyecto aprobado por el Pleno, en el antecedente destacado en la certificación.

  • 27 de Mayo del 2019

    Puebla, Puebla, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve. Téngase por recibido el escrito signado por Jesús Rojas Lezama, apoderado legal de los terceros interesados por el que formula alegatos; se tienen por hechas sus manifestaciones y como domicilio para recibir notificaciones el que señala en el escrito de cuenta. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el ocursante fundamente su petición en el precepto 182 de la Ley de Amparo, relativo a la promoción del amparo adhesivo, toda vez que del encabezado del escrito, así como de su proemio y puntos petitorios se advierte que su intención fue la presentación de alegatos.

  • 15 de Mayo del 2019

    Puebla, Puebla, catorce de mayo de dos mil diecinueve. Téngase por recibido el oficio de la Magistrada Presidenta y el Secretario General del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Municipio de Puebla, por el que rinden informe justificado y remiten la demanda de amparo promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla, por conducto de su apoderada legal María Margarita Gutiérrez Enríquez, en contra del laudo de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, dictado en el expediente laboral D-23/2015. ADMISIÓN Considerando, por una parte, que la demanda se presentó oportunamente conforme a la certificación que remite la autoridad responsable y la diversa con que se dio cuenta y por otra, que este Tribunal Colegiado es competente para resolver tal demanda, se admite la misma y se ordena registrarla con el número 318/2019. EMPLAZAMIENTO A LOS TERCEROS INTERESADOS Se tienen por emplazados al presente juicio a José Mario Reyes Zepeda, Víctor Rosas Herrera, Harvy Omar Zepeda Reyes y Víctor Manuel Sánchez Ramos, en su carácter de terceros interesados. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene señalado como domicilio para recibir notificaciones el que indica en su demanda. Respecto a las personas que señala en su escrito, se les tiene por autorizadas en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por así haberlo solicitado el ocursante. PRUEBAS Respecto a las documentales, consistentes en el informe justificado, así como las actuaciones del presente asunto, y la presuncional, con fundamento en los artículos 202 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, conforme al artículo 2, se tienen por desahogadas en razón de su propia y especial naturaleza y, en su caso, serán tomadas en consideración al momento de resolver el asunto en que se actúa. En relación a la documental pública consistente en el juicio de origen, dígasele que en términos del artículo 75 de la Ley de Amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, por lo que las constancias que integran el citado expediente serán tomadas en consideración al momento de resolver el presente asunto. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Sin que haya lugar a proveer sobre la solicitud de suspensión del acto reclamado, toda vez que en términos de los dispositivos 107, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 190 de la ley de la materia, es a la autoridad responsable a quien le corresponde decidir sobre la misma. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. AMPARO DIRECTO RELACIONADO Ahora bien, como en el presente juicio así como el diverso 317/2019, del índice de este Tribunal Colegiado, se reclama el laudo de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, dictado en el expediente D-23/2015, de la estadística del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Municipio de Puebla, en su momento, túrnense a la misma ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados José Ybraín Hernández Lima (Presidente), Miguel Mendoza Montes y Francisco Esteban González Chávez. Asimismo, hágase saber a las partes que conforme al diverso numeral 181, de la ley de la materia, cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos y además la parte tercera interesada para promover amparo adhesivo. En el entendido de que la falta de amparo adhesivo de quien obtuvo sentencia favorable, hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hubieren cometido en su contra.

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