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Hector Isaac Maldonado Gomez | Recaudador De Rentas Del Gobierno Exp: 547/2023

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Hector Isaac Maldonado Gomez
Demandado: Recaudador De Rentas Del Gobierno Del Estado De Chihuahua Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 547/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Hector Isaac Maldonado Gomez en contra de Recaudador De Rentas Del Gobierno Del Estado De Chihuahua Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 02 de Junio del 2023 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 547/2023

  • 01 de Abril del 2024

    Actor: Hector Isaac Maldonado Gomez

    Demandado: Recaudador de Rentas del Gobierno del Estado de Chihuahua

    Ciudad Juárez, Chihuahua; a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. Visto el estado de autos, se advierte que en auto de dieciséis de agosto del año dos mil veintitrés, se le otorgó a la parte quejosa un plazo de noventa días hábiles, computado a partir de que quedara legalmente notificado, a fin de que acudiera a este órgano jurisdiccional a recoger los documentos originales que existen en el presente expediente. Sin embargo, no obra constancia de notificación personal al quejoso Héctor Isaac Maldonado Gómez, de dicho proveído; por ello se ordena realizar dicha notificación de manera personal; lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo. Notifíquese por lista electrónica y personalmente a la parte quejosa el proveído de 16 de agosto de 2023. Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada Claudia López López, quien actúa ante la Secretaria del Juzgado que autoriza y da fe, licenciada María Isabel Olivas Domínguez. Doy fe.lbm

  • 13 de Octubre del 2023

    Actor: Hector Isaac Maldonado Gomez

    Demandado: Recaudador de Rentas del Gobierno del Estado de Chihuahua

    Ciudad Juárez, Chihuahua; a once de octubre de dos mil veintitrés. Agréguese a los autos, el escrito signado por el licenciado ********************, autorizado de la parte quejosa, y téngasele solicitando la devolución de los documentos presentados en el asunto que nos ocupa; por tanto, hágase entrega de las constancias que fueron exhibidas por la parte quejosa, previa constancia de recibo. Notifíquese por lista electrónica. Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada Claudia López López, quien actúa ante la Secretaria del Juzgado que autoriza y da fe, licenciada María Isabel Olivas Domínguez. Doy fe.IRS

  • 31 de Julio del 2023

    Actor: Hector Isaac Maldonado Gomez

    Demandado: Recaudador de Rentas del Gobierno del Estado de Chihuahua y Otros

    Sentencia Ciudad Juárez, Chihuahua; a veintiocho de julio de dos mil veintitrés. Vistos, para resolver, los autos del juicio de amparo 547/2023-V. Resultando PRIMERO. Presentación de la demanda. El treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, ******************** presentó demanda de amparo, en la que señaló como autoridad responsable y acto reclamado, los siguientes: (.) RECAUDADOR DE RENTAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO (.) IV. ACTO RECLAMADO: La discriminación al negarme hacer el cambio de propietario del vehículo que compré y ahora es de mi propiedad. (.) SEGUNDO. Derechos humanos que se estiman violentados. La parte quejosa señaló como derechos vulnerados los contenidos en los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TERCERO. Tramitación de la demanda. El uno de junio de dos mil veintitrés, se radicó la demanda bajo el consecutivo 547/2023-V, se admitió a trámite, se solicitó a la autoridad responsable su informe justificado, se dio la intervención legal que le compete al agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción y, se señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se celebró al tenor del acta que antecede, quedando los autos en estado de resolución. Considerando PRIMERO. Competencia. Este Juzgado de Distrito es legalmente competente por razón de materia, grado y territorio, para resolver el presente juicio de amparo, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 103, fracción I y 107, fracciones I y VII, de la Constitución Federal, 33, fracción IV, 35 y 37, párrafo primero y 107 fracción II, de la Ley de Amparo, 49, 124 y 125 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. En cumplimiento al artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo se procede a realizar la fijación de los actos reclamados, por lo que, del análisis de la demanda de amparo, así como de las constancias que informan el juicio, se desprende que la parte quejosa reclama: Del Recaudador de Rentas en esta ciudad, la negativa a inscribir el cambio de propietario del automotor marca ********************, línea ********************, modelo ********************, con número de serie ********************. Para la fijación de los actos, se atiende el contenido de la tesis P. VI/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 255, tomo XIX, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a abril de 2004, que consta del rubro ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. TERCERO. Existencia del acto reclamado. El Consultor Jurídico adscrito al Departamento Jurídico Fiscal de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, en representación del Recaudador de Rentas, en esta ciudad, al rendir su informe justificado manifestó que no es cierto el acto de que se duele la parte promovente; no obstante lo anterior, expresó argumentos con los que se evidencia su certeza, pues señaló los motivos por los cuales no es posible inscribir el cambio de propietario del automotor. Por tanto, se tienen por ciertos los actos que se endilgan a las autoridades responsables, siendo aplicable al caso la tesis con registro digital 21100, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de la Octava Época, Materias Común, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, de julio de 1994, página 391, que a la letra dice: ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CIERTO CUANDO LA AUTORIDAD EN SU INFORME LO NIEGA, Y A CONTINUACIÓN HACE MANIFESTACIONES QUE EVIDENCIAN SU CERTEZA. En el juicio de garantías, debe sobreseerse cuando las responsables al rendir sus informes nieguen la certeza del acto que se les atribuye, ya sea de manera lisa y llana, o bien expongan razones tendientes a reforzar esa negativa, empero, no puede procederse así cuando las autoridades niegan la existencia de los actos reclamados y, además, expongan razones o circunstancias de las que se desprende que esos actos sí existen, pues en ese caso, lo expuesto al respecto desvirtúa su negativa y el órgano de control constitucional debe tener por ciertos los actos reclamados con base en el examen de dicho informe. CUARTO. Análisis de la procedencia del juicio de amparo. Previamente al estudio del asunto, deben analizarse las causas de improcedencia relativas al juicio constitucional, dado que se trata de una cuestión de orden público y estudio preferente, ya sea que de oficio las aprecie el órgano jurisdiccional, o bien, las invoquen las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo. En este contexto, este órgano jurisdiccional advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII, del artículo 61, de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente: 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; (.) La hipótesis de improcedencia atañe a la imposibilidad de examinar en juicio de amparo la constitucionalidad de un acto, cuando ha mediado consentimiento del quejoso, entendido aquél como la expresión de conformidad que se evidencia a través de signos externos inequívocos, por lo que no puede presumirse ni inducirse, sino que debe constar de forma indubitable. La anterior regla subyace del principio de certidumbre jurídica, que busca evitar que el quejoso haga uso del juicio de amparo para desconocer y sustraerse de su conducta externada de manera libre y espontánea, que patentiza su conformidad con los efectos normativos del acto o ley reclamada, esto es, opta o se somete voluntariamente a sus efectos legales. En relación con el motivo de improcedencia en estudio, a continuación, se cita como apoyo el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 232527, Séptima Época, Materia Común, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 139-144, Primera Parte, página 13, del rubro y texto: ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad. Como puede observarse, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La existencia del acto o ley reclamados. Ello, pues no podría expresarse el consentimiento de un acto que no se conoce y que, por tanto, del que no se han ponderado los beneficios o perjuicios que puedan derivar, así como los fundamentos y motivos expresados en el acto de autoridad. Al respecto, sirve de apoyo la tesis P. LXXVI/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 198696, Novena Época, Materia Común, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, de mayo de 1997, página 157, que a la letra dice: ACTO CONSENTIDO, NO PUEDE TENERSE COMO TAL AQUEL QUE ES INEXISTENTE AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LA CONFORMIDAD DEL QUEJOSO CON SU FUTURA EMISIÓN. La Suprema Corte ha sustentado el criterio de que para tener por consentido un acto de autoridad, es necesario que dicho acto exista, que le produzca un agravio al gobernado en su esfera jurídica y que éste se haya conformado expresamente con él o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. Por tanto, si la aquiescencia del quejoso se refiere a un acto futuro, que es inexistente al momento de su manifestación de voluntad, no se cumple el primer requisito necesario para que resulte aplicable la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que lo normal es que el gobernado consienta lo que conoce, una vez que haya ponderado los beneficios o perjuicios que puedan derivar de su asentimiento, así como los fundamentos y motivos expresados en el acto de autoridad, una vez que éste haya sido emitido, por lo que el consentimiento otorgado en esas condiciones es ineficaz para sobreseerse en el juicio. b) Que el acto reclamado cause un agravio en la esfera jurídica del gobernado. c) Que el quejoso se haya conformado con el acto reclamado o haya realizado manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. Tal aceptación implica que el quejoso exprese, de manera clara e indiscutible, que está de acuerdo con el acto de autoridad, que lo aprueba o que da su anuencia respecto de sus consecuencias, o bien, que ejecute actos voluntarios que supongan ese consentimiento. Una forma de consentimiento expreso es el desistimiento de la demanda, en donde no hay posibilidad de interpretación para el juzgador; y otra, cuando el consentimiento se deduce de otras manifestaciones de voluntad realizadas por el quejoso, supuesto en el que la autoridad de amparo debe corroborar si alguna actuación o manifestación entraña consentimiento respecto del acto reclamado. En el caso, se encuentran colmadas las mencionadas exigencias para considerar que los actos reclamados se consintieron por actos voluntarios que suponen ese consentimiento. Es así, pues el justiciable reclama la negativa del Recaudador de Rentas en esta ciudad, de inscribir la compra venta que realizó el quince de mayo de dos mil veintitrés, respecto del automotor marca ********************, línea ********************, modelo ********************, con número de serie ********************. Así, a efecto de acreditar el interés jurídico el justiciable exhibió el pedimento de importación número ********************, de quince de diciembre de dos mil once; factura número 93677, expedida por Compra-venta de autos y camiones usados, **********, sociedad anónima de capital variable, con residencia en Mexicali, Baja California; así como tarjeta de circulación expedida por el Gobierno del Estado de Chihuahua, con residencia en aquella ciudad, a nombre de ********************, en los que aparecen los datos del vehículo descrito con antelación. Documentales -primera y última-, cuyo valor probatorio es pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, según su numeral 2°; mientras que la segunda adquiere valor indiciario al encontrarse concatenada con aquellas. En este tenor, del pedimento de importación a que se ha hecho alusión, destaca la leyenda siguiente: "Importación de vehículo usado, modelo entre cinco y nueve años anteriores al año en que se realice la importación, destinado a permanecer en la franja o región fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora, de conformidad con el Juicio de Amparo número ********************-III, y en acatamiento a la Sentencia ejecutoria del amparo indirecto concedido, en los términos precisados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, para el Amparo en Revisión Administrativo ********************-I de dicho juicio de garantías". Por otra parte, al reverse de la factura, consta la leyenda "Yo ********************, cedo los derechos del presente documento, a favor de: ********************. Cd. Juárez, Chih a 15 de Mayo 2023. Una rúbrica" Es decir, al realizar la compra venta del automotor, la parte quejosa se sometió voluntariamente a los efectos legales contenidos en el pedimento de importación, a saber que en acatamiento al fallo emitido en el amparo en revisión ********************, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, dicho vehículo está destinado a permanecer en la franja o región fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora; mientras que esta ciudad se encuentra dentro los límites territoriales de dichas entidades federativas. Lo que constituye una manifestación inequívoca de que está de acuerdo con los actos de autoridad reclamados, que los aprueba o que da su anuencia respecto de sus consecuencias, toda vez que realizó actos voluntarios que entrañan su aceptación resultando indudable que lo consintió, pues desde el momento en que realizó la compra venta tuvo conocimiento de los sitios donde debe permanecer el vehículo, y por ende, se encuentra imposibilitado para solicitar su registro en esta ciudad. En consecuencia, lo conducente es sobreseer en el presente juicio, con fundamento en el numeral 63, fracción V, en relación con el precepto 61, fracción XIII, ambos de la Ley de Amparo. La anterior determinación imposibilita a este órgano jurisdiccional abordar el análisis de fondo del asunto, ya que dicho proceder sería incongruente, en tanto que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital 239006, Séptima Época, Materia Común, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 24, Tercera Parte, página 49, del epígrafe y texto: SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio. Sin que el sobreseimiento decretado en el presente asunto, implique la inobservancia del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que contiene el derecho a un recurso efectivo que sea idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarlo. Dado que dicha circunstancia no implica la omisión de verificar los requisitos de procedencia previstos por la ley, puesto que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de cualquier Estado, concurren garantías judiciales, entre las que destacan, las formalidades de observancia para garantizar el acceso a ellas. Por lo que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los conceptos de violación propuestos en el amparo, no constituyen una violación al derecho de un recurso efectivo. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital 2005917, Décima Época, Materias Constitucional, Común, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, de marzo de 2014, Tomo I, página 325, que reza: DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. En este sentido, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 63, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 117, 119 y 124, de la Ley de Amparo vigente, se, R E S U E L V E: ÚNICO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo 547/2023, promovido por ********************, por los razonamientos expresados en el considerando último. Notifíquese por lista electrónica y por oficio a la autoridad. Lo resolvió y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada **********, quien actúa ante la Secretaria del Juzgado que autoriza y da fe, licenciada **********. Doy fe

  • 03 de Julio del 2023

    Actor: Hector Isaac Maldonado Gomez

    Demandado: Recaudador de Rentas del Gobierno del Estado de Chihuahua y Otros

    Ciudad Juárez, Chihuahua; a treinta de junio de dos mil veintitrés. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por el Consultor Jurídico del Departamento Jurídico Fiscal de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, en representación del Recaudador de Rentas; en tal sentido, como dispone el artículo 117 de la Ley de Amparo, con el contenido del informe en mención, dese vista a las partes para que manifieste lo que a su interés jurídico convenga. Lo anterior, considérese en la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con el numeral 124 de la legislación en cita. Atento a lo expuesto en párrafos precedentes, se advierte que no ha transcurrido el término de ocho días que debe mediar entre la notificación a la parte quejosa de la rendición del informe justificado y la fecha de celebración de la audiencia constitucional, por ello, se difiere la audiencia constitucional y para su desahogo se señalan las nueve horas con cuarenta minutos del veintiocho de julio de dos mil veintitrés, para su celebración. Notifíquese por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 176/2012, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, enero de 2013, Tomo 2, Materia Común, visible en la página 1253, del rubro NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS. Notifíquese por lista electrónica. Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada **********, quien actúa ante la Secretaria del Juzgado que autoriza y da fe, licenciada **********. Doy fe.kod

  • 23 de Junio del 2023

    Actor: Hector Isaac Maldonado Gomez

    Demandado: Recaudador de Rentas del Gobierno del Estado de Chihuahua y Otros

    Ciudad Juárez, Chihuahua; a veintidós de junio de dos mil veintitrés. Alegatos Agréguese al sumario para que surta los efectos legales conducentes el pedimento signado por el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, mediante el cual formula los alegatos que deja vertidos en el mismo y hágase relación de éstos al celebrarse la audiencia constitucional, en términos del artículo 124 de la Ley de la materia. Copias Por otro lado, respecto a las copias que solicita, deberá estarse a lo acordado mediante proveído de uno de los corrientes, en el que se autorizó la expedición a las partes, de copias simples o certificadas de las constancias que integran el presente expediente. Notifíquese por lista electrónica. Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada **********, quien actúa ante la Secretaria del Juzgado que autoriza y da fe, licenciada **********. Doy fe.KOD

  • 02 de Junio del 2023

    Actor: Hector Isaac Maldonado Gomez

    Demandado: Recaudador de Rentas del Gobierno del Estado de Chihuahua y Otros

    Ciudad Juárez, Chihuahua; a primero de junio de dos mil veintitrés. Registro y admisión de la demanda de amparo Vista la cuenta secretarial, se tiene por recibida la demanda promovida por ********** contra actos del Recaudador de Rentas del Gobierno del Estado, en esta ciudad, a quien le reclama, la negativa de hacer el cambio de propietario del vehículo **********, con número de serie ********** y placas de circulación **********. En consecuencia, se ordena formar expediente, capturar su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, anotar en el Libro de Gobierno de este juzgado su registro bajo el consecutivo 547/2023-V. Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracción I, VII y XV de la Constitución Federal, 1º, fracción I, 3º, 5º, 6, 21, 33, fracción IV, 35, 37, 64, 107, 108, 110, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda. Incidente de suspensión Toda vez que la parte quejosa no lo solicitó, ni se está en presencia de algún supuesto que amerite una apertura oficiosa, es innecesario ordenar que se abra expediente incidental, para proveer sobre la suspensión de los actos reclamados. Audiencia constitucional Con fundamento en el artículo 115 de la legislación de la materia, se señalan las diez horas con treinta minutos del treinta de junio de dos mil veintitrés, para que tenga verificativo la audiencia constitucional. De la audiencia constitucional se levantará el acta correspondiente, la cual será firmada por la Juez y la secretaria en forma autógrafa, electrónica o ambas, según las circunstancias; por tanto, al no ser indispensable la concurrencia personal de las partes a dicha audiencia, se les indica que, en caso de tener la intención de comparecer a la misma, están en posibilidad de hacerlo mediante escrito que presenten ante la Oficialía de Partes Común o en forma electrónica a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, expresando los alegatos que a su interés convengan, los cuales serán tomados en consideración en la fase procesal correspondiente. Solicitud de informe justificado De conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley de Amparo, pídase a la autoridad responsable que rinda su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días siguientes al en que reciba el oficio de notificación relativo. En el supuesto de que el acto reclamado sea cierto, remita copia autorizada, legible y completa de las constancias que lo justifiquen, exponiendo las razones y fundamentos legales que estime pertinentes para sostener su constitucionalidad, legalidad, o la improcedencia del juicio; según lo establecido en el párrafo quinto del artículo 117 de la legislación de la materia. En términos del numeral 115, en relación con el 117, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de no rendir su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado. Además, si deja de rendirlo o bien lo hace sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo, se le sancionará con multa de cien unidades de medida y actualización, previstas en el artículo 26, apartado B, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, equivalentes a la cantidad de $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional). Información reservada o confidencial En caso de que las partes exhiban remitan físicamente información con el carácter de reservada o confidencial, deberán enviarla resguardada en sobre cerrado con la leyenda respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 113 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como los diversos 105 y 107 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Y, si se remite documento digitalizado o electrónico, de estimarse que respecto de alguna promoción o constancia deba guardarse sigilo, entonces se ordenará que se restrinja el acceso a esa porción del expediente electrónico, en términos del artículo 25 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Obligación de recibir oficios Se informa a la autoridad responsable que está obligada a recibir los oficios que en relación con este expediente se le dirijan, en el entendido que de negarse a recibirlos, bajo excusa de alguna imprecisión en su denominación, que no sea substancial, si no existe duda y resulta evidente la existencia de la autoridad, el actuario hará del conocimiento de dicha circunstancia al encargado de la oficina correspondiente y, que se tendrá por hecha la notificación, amén de que si subsiste la negativa, con fundamento en el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, se asentará la razón en autos y se tendrá por hecha; además, según lo dispuesto por el numeral 245 de la Ley de Amparo, se le impondrá una multa de cien Unidades de Medida y Actualización, previstas en el artículo 26, apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, equivalentes a la cantidad de $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional). Deber de informar sobre las causas de improcedencia Con fundamento en el artículo 64 de la Ley de Amparo, se requiere a las partes, para que tan pronto como aparezca una causa de sobreseimiento lo manifiesten a esta autoridad y de ser posible acompañen las constancias que lo acrediten, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, en términos del artículo 251 de la Ley de Amparo, se les impondrá como sanción una multa de treinta unidades de medida y actualización, previstas en el artículo 26, apartado B, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, equivalentes a la cantidad de $2,886.60 (dos mil ochocientos ochenta y seis pesos 60/100 moneda nacional). Pruebas El promovente ofrece como prueba de su parte, 1) tarjeta de circulación vehicular del dos mil veintidós, a nombre de **********, 2) factura numero ********** (**********) y 3) pedimento **********, todo lo anterior, relativos a un automóvil convertible, marca **********, modelo ********** (**********), con número de serie ********** y placas de circulación **********; así como copia simple de licencia de conducir y credencial de elector a su nombre; documentales que se tienen por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza. Sin perjuicio de hacer relación de las probanzas descritas al celebrarse la audiencia de ley, en términos de los artículos 119 y 124 de la Ley de Amparo. Vista al agente del MP adscrito Dese al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, la intervención que legalmente le corresponde, según lo dispuesto en el artículo 5, fracción IV, de la legislación en cita. Habilitación de días y horas De conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que el Actuario Judicial adscrita realice las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico). Autorizados y domicilios En términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, se autoriza en términos amplios a los licenciados ********** y **********, toda vez que se encontraron inscritos en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación. Además, en términos de lo dispuesto por el numeral 27, fracción I, de la Ley de Amparo, se tiene al peticionario de amparo señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en **********, numero ********** (**********), **********, en esta ciudad, además señala el correo electrónico **********@gmail.com y el teléfono celular (**********) **********, los cuales se utilizaran para realizar comunicaciones no oficiales. Autorización de notificación y consulta del expediente electrónico. En atención a que el autorizado **********, aparece registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación con el nombre de usuario **********, dada la solicitud expresa del quejoso y toda vez que su autorizado cuenta con certificado digital de firma electrónica, bajo el usuario que indica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, fracción IV, 30 y 31, fracciones II y III de la Ley de Amparo, así como ordinales 55 a 67 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se provee: 1. Se acuerda de conformidad su petición sobre la consulta del expediente a través del juicio en línea. 2. Se faculta a la parte quejosa para que las promociones que presente en este asunto, pueda formularlas mediante el uso de tecnologías de información, a través de la firma electrónica de su autorizado. 3. Además, en vista de la solicitud expresa del promovente, se ordena practicar las notificaciones en este asunto vía electrónica, incluso las de carácter personal. Asimismo, hágase del conocimiento de las partes, que para consultar expedientes electrónicos relativos a uno o más juicios de amparo y se advierta una falla en los sistemas del Consejo de la Judicatura Federal, que impida el envío de documentos por vía electrónica o la consulta de las determinaciones judiciales que obran en un expediente electrónico o carpeta digital, dada su relevancia para las notificaciones electrónicas, deberán hacerlo del conocimiento, por vía impresa, de este Juzgado Federal, o bien, del titular del Área Técnica del Consejo de la Judicatura Federal, por vía electrónica, a través del subvínculo denominado "Aviso de fallas técnicas", al que podrá accederse mediante el uso de la firma electrónica en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, o de no ser posible por esta vía, a los correos electrónicos destinados para tal efecto en la pantalla principal del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación o desde la cuenta de correo proporcionada para la obtención del Certificado Digital de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación. Posteriormente, en atención a lo solicitado por la referida parte procesal, se le hace del conocimiento que en términos de lo previsto en los artículos 26, fracción IV, 30, fracciones I y II, y 31, fracción III, de la Ley de Amparo, las notificaciones que se le ordenen practicar en el presente asunto, se tendrán por realizadas una vez que haya accesado al expediente electrónico respectivo en el Sistema Electrónico, por sí o por conducto de cualquiera de las personas que hubiere autorizado para consultar ese expediente, al visualizar el texto del acuerdo correspondiente, lo que dará lugar a la generación de la constancia prevista en la citada fracción III del artículo 31 de la Ley de Amparo. Cabe destacar que este tipo de notificaciones surtirá sus efectos cuando se genere aquella constancia de consulta realizada, o bien, transcurrido el plazo de dos días hábiles siguientes, por no haber ingresado al sistema. Forma en que se llevarán a cabo las notificaciones En general por lista Con fundamento en los ordinales 26, fracción III y 29 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista, a través de la página de internet que se anota enseguida: https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, salvo aquéllas de carácter personal. Adicionalmente, se instruye a la Actuaria Judicial para que el asunto se incluya en la lista que deberá ser remitida a la administración regional de esta demarcación, para que ésta las coloque en un espacio de fácil acceso para quienes acudan sin contar con una cita. A la autoridad responsable Por medio de oficio De conformidad con el numeral 26, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, se ordena notificar el presente acuerdo a la autoridad responsable mediante oficio que al efecto se gire, el cual deberá entregarse de forma física en las instalaciones que ocupe cada una de ellas. Por lista electrónica Los acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero interesado, ya que esta resolutora, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el presente juicio de amparo, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que se pretenda notificar, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 176/2012, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, enero de 2013, Tomo 2, Materia Común, visible en la página 1253, del rubro: NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS. Se hace conocimiento de las responsables en este expediente que las comunicaciones que se dirijan al sumario en que se actúa podrán remitirse al correo oficial del juzgado 7jdo17cto@correo.cjf.gob.mx. Expedición de copias y acceso al expediente En términos del artículo 36 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, las personas autorizadas para consultar el expediente electrónico podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en el sumario y cuando éstas incluyan la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente, lo mismo ocurrirá con las determinaciones que con esa evidencia se les remita a su correo por parte de este juzgado, de modo que resultará innecesario su cotejo con el expediente físico o cualquier otra certificación posterior. Con fundamento en el artículo 3º, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de las partes que se autoriza la expedición de copias simples o certificadas de las constancias que integran el presente expediente, con excepción de las que tengan el carácter de reservada o confidencial, sin necesidad de solicitud por escrito, mismas que serán expedidas si las pide quien tenga facultades para ello, a costa de la parte que las solicite y previa toma de razón que obre en autos. Asimismo, previa gestión verbal y ante la presencia del personal del juzgado se autoriza el uso de medios electrónicos para la reproducción de constancias que integran el presente expediente con excepción de las detalladas en este párrafo, de conformidad con lo que estipulan los artículos 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación de la materia, 3 de la Ley de Amparo y la Circular 12/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitida el dieciocho de marzo de dos mil nueve. Coincidencia del expediente físico y electrónico En términos de lo dispuesto por el artículo 3, párrafo octavo, de la Ley de Amparo vigente, se instruye al personal encargado de la tramitación del juicio de amparo en que se actúa, digitalice todas las promociones o documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda la información relacionada con este expediente en el sistema y, en caso de que éstas se presenten de manera electrónica, serán responsables de su impresión para ser incorporadas a este cuaderno. Uso del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes Dese cumplimiento al capítulo cuarto del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, que determina el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, que se publicó el quince de enero de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación. Por lo que, se instruye al Oficial Judicial "A" adscrito dé puntual seguimiento y trámite a los asuntos electrónicos recibidos por medio del Portal de Servicios en Línea, lo que implica la captura completa y oportuna de la información en los Sistemas Electrónicos del Consejo, específicamente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Consulta pública del asunto Con fundamento en los artículos 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7°, 8° y 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la referida ley, así como 28, 32, 35, 42 y 71 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos; prevalece el principio de máxima publicidad para el debido ejercicio del derecho a la transparencia, de manera que, los datos del juicio en que se actúa, estarán a disposición del público para su consulta, cuando así sea solicitado, conforme al procedimiento de acceso a la información. En esta medida, dígase a las partes que toda la información en posesión de este órgano jurisdiccional es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, así también, hágase saber el derecho que les asiste para manifestar su oposición de que su nombre y datos personales se incluyan en la publicación que de autos y sentencia se haga, en la inteligencia de que la falta de aquélla, conlleva su consentimiento para que se publiquen sin supresión de dichos datos, con excepción de los sensibles, en la medida en que ello no impida conocer el criterio sostenido, y de los nombres de las partes cuando la referida publicación se haga por medios electrónicos. Notifíquese por lista electrónica y por oficio a la autoridad responsable. Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada **********, quien actúa ante la Secretaria del Juzgado que autoriza y da fe, licenciada **********. Doy fe

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