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Héctor Manuel Cortez Gómez Lamadrid. | Titular De La Célula 3 Exp: 881/2024

Federal > Juzgado Decimoquinto De Distrito En El Estado De Veracruz de Séptimo Circuito
Actor: Héctor Manuel Cortez Gómez Lamadrid.
Demandado: Titular De La Célula 3 De Córdoba, Veracruz .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 881/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Héctor Manuel Cortez Gómez Lamadrid en contra de Titular De La Célula 3 De Córdoba, Veracruz en el Juzgado Decimoquinto De Distrito En El Estado De Veracruz en Circuito 7 (Veracruz). El Proceso inició el 06 de Septiembre del 2024 y cuenta con 1 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 881/2024

  • 06 de Septiembre del 2024

    Actor: Héctor Manuel Cortez Gómez Lamadrid.

    Demandado: Titular de la Célula 3 de Córdoba, Veracruz .

    Xalapa-Enríquez, Veracruz, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. V I S T A la demanda de amparo promovida por ******************** en su carácter de defensor particular de ******************** contra el acto que reclama del Juez de Distrito Especializado en el Sistema de Justicia Penal adscrito a la Sala 2 del Centro de Justicia Penal en Xalapa, Veracruz. ANOTACIONES Fórmese expediente físico y electrónico y regístrese en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) bajo el número de juicio de amparo 881/2024-VII. ANÁLISIS INTEGRAL DE LA DEMANDA. Al analizar íntegramente la demanda que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto por la fracción I del numeral 74 de la Ley de Amparo, tal como lo establece la jurisprudencia número (...) al rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD."; y la tesis (...) al rubro: "ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO."; que si bien se refieren a la fijación clara y precisa del acto reclamado en la sentencia, también resultan aplicables al pronunciarse sobre la demanda de amparo; se advierte que el solicitante de amparo expuso hechos bajo protesta de decir verdad, lo que presupone su certeza, conforme al criterio sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis (...) de rubro siguiente: "PROTESTA DE DECIR VERDAD COMO REQUISITO EN LA EXPRESIÓN DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. RESPONSABILIZA AL QUEJOSO Y GENERA CERTEZA EN EL JUZGADOR DE QUE LO AFIRMADO SUCEDIÓ EN LA FORMA DESCRITA. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. Ahora, considerando lo anterior y los datos señalados en el capítulo de antecedentes de la demanda de amparo, se advierte que los actos reclamados consisten en: La resolución de quince de agosto de dos mil veinticuatro, en la que se niega el beneficio del medio alternativo de solución, consistente en la suspensión condicional a proceso, dentro del proceso penal ********************, del índice del Juzgado Especializado en el Sistema de Justicia Penal adscrito a la Sala 2 del Centro de Justicia Penal, con residencia en esta ciudad. DETERMINACIÓN SOBRE LA DEMANDA DE AMPARO. Los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo, a letra disponen: (...) En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta Ley deberá proveerse de inmediato. (...) El dispositivo transcrito establece que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de estudiar la demanda de amparo, para que dentro del plazo de veinticuatro horas, emita la determinación correspondiente, y de encontrar un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debe desecharla de plano, tomando como base que lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del libelo, y lo indudable, resulta de la certidumbre y plena convicción que se tenga de que la causa de improcedencia en estudio es operante en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no resultara factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes. INTERPRETACIÓN DE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA RESPECTO DEL ACTO RECLAMADO. Al respecto, se actualiza la causal prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo. Para llegar a esa conclusión, debe partirse de la premisa relativa a que el sumario constitucional es de carácter extraordinario, su procedencia y su tramitación se rige por reglas especiales y por principios fundamentales; todo ello estructura al juicio de amparo como el medio jurisdiccional idóneo para lograr el control de constitucionalidad de los actos de autoridad, a través de una contienda equilibrada entre esta y los particulares. Una de las reglas fundamentales que rigen al juicio de amparo, lo constituye el principio de definitividad; esta máxima dispone que únicamente procederá contra actos definitivos, es decir, respecto de los cuales no exista ningún recurso ordinario o medio de impugnación por el cual puedan ser modificados, nulificados o revocados. Lo anterior, tiene sustento en la propia Constitución que restringe la procedencia del juicio de amparo, atribuyéndole un carácter extraordinario; es decir, un medio al que no puede acudirse sino cuando previamente se han agotado los medios o recursos ordinarios de defensa. El fundamento constitucional del principio de referencia está previsto en el artículo 107 de la Norma Suprema, en su fracción III, inciso b), que establece: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (...) Aunado a lo anterior, la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo dispone: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas." De las transcripciones anteriores se advierte que la regla general del principio de definitividad consiste en que antes de acudir al juicio de amparo, deben agotarse los recursos ordinarios por virtud de los cuales puede ser modificado, nulificado o revocado el acto reclamado. Así, como se indicó, el principio de definitividad que rige el presente medio de control de la constitucionalidad, encuentra su justificación en el hecho de que al tratarse el amparo de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, los quejosos deben, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que les causa afectación, salvo los casos de excepción. Cobra aplicación, por no oponerse a la actual ley de la materia, la Jurisprudencia 37, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el registro digital 187016, mayo de 2002, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA ES OBLIGATORIO AGOTAR LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE LA LEY COMÚN ESTABLECE, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL." En el caso que nos ocupa, los numerales 467, fracción VIII y 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, prevén lo siguiente: "Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables. Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control: VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso; Artículo 471. Trámite de la apelación. El recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de control se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en el que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare de sentencia definitiva. En los casos de apelación sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público se interpondrá ante el Tribunal de enjuiciamiento que dictó la resolución dentro de los tres días contados a partir de que surte efectos la notificación. El recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de enjuiciamiento se interpondrá ante el Tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas y los motivos de agravio correspondientes. En el escrito de interposición de recurso deberá señalarse el domicilio o autorizar el medio para ser notificado; en caso de que el Tribunal de alzada competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto al del proceso, las partes deberán fijar un nuevo domicilio en la jurisdicción de aquél para recibir notificaciones o el medio para recibirlas. Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro del término de veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el Órgano jurisdiccional las tramitará e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando éste sea el imputado o la víctima u ofendido. Interpuesto el recurso, el Órgano jurisdiccional deberá correr traslado del mismo a las partes para que se pronuncien en un plazo de tres días respecto de los agravios expuestos y señalen domicilio o medios en los términos del segundo párrafo del presente artículo. Al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el Tribunal de alzada." De lo antes expuesto, se desprende que en materia penal, específicamente dentro del sistema oral acusatorio, conforme al procedimiento estatuido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, opera a favor de las partes el sistema de la doble instancia, que tiene como objetivo de reexaminar las determinaciones de primera instancia, con el objeto de confirmar, modificar o revocar la resolución primigenia. En este sistema encontramos el recurso de apelación, el cual constituye un medio que la ley concede a las partes del proceso para impugnar las resoluciones que les causen agravio, para el efecto de que sean examinadas por otra de mayor jerarquía y, en su caso, sean revocadas nulificadas o modificadas. Así, de la interpretación del citado numeral 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al disponer ".Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso.", se aprecia que el legislador se refiere a tres tipos de autos que resuelven la suspensión condicional, que puede ser en el siguiente sentido: 1. Concedan la suspensión condicional del proceso. 2. Nieguen la suspensión condicional del proceso 3. Revoquen la suspensión condicional del proceso. En tales consideraciones, si el acto reclamado es la determinación tomada en audiencia de quince de agosto de dos mil veinticuatro, en la que se negó la suspensión condicional del proceso penal ******************** del índice del Juzgado Especializado en el Sistema de Justicia Penal responsable, es inconcuso que previo a la presentación de la demanda de amparo, la parte quejosa debió combatir esa determinación mediante el recurso ordinario que prevé la ley de la materia; esto es, a través del recurso de apelación regulado por los artículos 467 y 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por lo tanto, al no haber agotado el recurso ordinario previsto en la legislación adjetiva, dejó de observarse el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, actualizándose con ello la causa de improcedencia de que se habla. Se cita por lo que informa la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, consultable en el registro digital 2014908, agosto de 2017, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que reza: "RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVERLO, DEBE CORREGIR DE OFICIO LAS DECISIONES CONTRARIAS A DERECHO, AUN TRATÁNDOSE DE VIOLACIONES DIRECTAS O INDIRECTAS QUE ADVIERTA A DERECHOS FUNDAMENTALES." Lo anterior es así, pues de pronunciarse sobre la materia de la demanda que propone la parte quejosa, este Juzgado Federal de amparo se sustituiría procesalmente a las autoridades a quienes el Código Nacional de Procedimientos Penales encomienda el pronunciamiento relativo al conflicto de que se trata. De ahí que, en contra del acto reclamado resulte improcedente el juicio de amparo planteado. Resulta aplicable a lo anterior la tesis del Octavo Tribunal Colegiado En Materia Penal Del Primer Circuito, consultable en el registro digital 2025859, enero de 2023, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, del rubro y texto siguiente: "RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 467, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, CUANDO EL QUEJOSO NO SE ENCUENTRE SUJETO A UNA MEDIDA CAUTELAR RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD. Hechos: El Juez de Control declaró improcedente la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada por un imputado vinculado a proceso, al que se le impusieron las medidas cautelares consistentes en la prohibición de concurrir al domicilio de las víctimas y de comunicarse con éstas; determinación que la parte quejosa señaló como acto reclamado en la vía constitucional y respecto de la cual la Jueza de Distrito, al considerar que se actualizaba la excepción al principio de definitividad prevista en el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo, relativa a los actos reclamados que afectan la libertad personal del quejoso, estimó que el juicio de amparo era procedente. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de apelación previsto en el artículo 467, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, es el medio de defensa idóneo para impugnar la negativa de la suspensión condicional del proceso, por lo que la parte quejosa (no sujeta a una medida cautelar restrictiva de la libertad) debe agotarlo, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto. Justificación: La fracción VIII del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que serán apelables las resoluciones emitidas por el Juez de Control que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso, por lo que si el quejoso insta la vía constitucional sin agotar dicho medio de defensa, el juicio de amparo es improcedente, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la ley de la materia. Lo anterior es así, ya que no se actualiza alguna de las excepciones al principio de definitividad contenidas en dicho dispositivo, ni siquiera la relativa a que el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso, cuando éste no se encuentre privado de la libertad, pues la negativa de la suspensión condicional del proceso no puede tener como consecuencia que continúe recluido o afectado de la misma. Asimismo, el hecho de que esté obligado a comparecer en los plazos o fechas indicadas las veces que resulte necesario para garantizar el seguimiento del proceso penal -lo cual podría considerarse una afectación a su libertad personal- no deriva directa ni indirectamente de tal negativa, sino del auto de vinculación a proceso dictado en su contra." No se soslaya que la determinación de la autoridad judicial pueda ser susceptible de transgredir en perjuicio de la parte quejosa los derechos que a su favor establece la Constitución Federal; sin embargo, la existencia formal y material de un procedimiento de defensa que resulta idóneo para impugnar dicha negativa con la posibilidad de obtener un resultado eficaz, permite exigir que se haga uso de éste, pues se trata de un verdadero recurso o medio ordinario de defensa, tal como se aborda en la invocada jurisprudencia 54/2020 de la citada Primera Sala del más alto Tribunal del País. En este aspecto se invoca además la tesis LXXXI/2012, de la referida Segunda Sala, consultable en el registro digital 2002139, noviembre de 2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL." Máxime, que no se actualiza alguno de los supuestos de excepción al principio de definitividad; esto es, no se está en el caso de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, tampoco se advierte que se aleguen violaciones directas a la Constitución. Menos aún, alguna de las excepciones previstas en el numeral 61 de la Ley Reglamentaria, pues tal y como se ha dicho, en ella se dispone que podrá prescindirse del principio de definitividad cuando se impugnen, además de los actos descritos en el párrafo que precede, órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; cuando se trate de persona extraña al procedimiento, o se trate del auto de vinculación a proceso, situación que en el caso, no acontece. Sustenta además lo determinado la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, consultable en el registro digital 2001299, agosto de 2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que dice: "DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, TUTELADO POR EL ARTÍCULO 25, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. SU EFECTIVIDAD NO IMPLICA SOSLAYAR LAS REGLAS DE PROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA." Se sostiene lo anterior, en virtud de que si bien el quejoso en su escrito de demanda cita la jurisprudencia 182/2023 (11a) emitida por la Primera Sala del alto Tribunal, con registro digital 2027838, de rubro: "SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. SU NEGATIVA CONSTITUYE UNA AFECTACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL CUANDO LA PERSONA IMPUTADA SE ENCUENTRA SUJETA A ALGUNA MEDIDA QUE AFECTA A ÉSTA, POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO ES NECESARIO QUE AGOTE EL RECURSO DE APELACIÓN CONFORME A LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO." Que prevé que cuando el acto reclamado sea la negativa sobre la suspensión condicional del proceso, la persona imputada se encuentra exenta de agotar el recurso ordinario señalado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, no obstante exige como requisito que el imputado se encuentre sujeto a alguna medida que afecte su libertad personal, lo que en el caso no acontece. Lo anterior, en virtud de que si bien del escrito de demanda se advierte que fueron impuestas al quejoso las medidas cautelares contenidas en las fracciones VII y VIII del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, la prohibición de acercarse al domicilio de la víctima y la prohibición de acercarse a la víctima a no menos de 50 metros de distancia en cualquier espacio público, durante el tiempo que dure el proceso, dichas medidas no afectan la libertad personal del quejoso. En consecuencia, se concluye que si el quejoso no está sujeto a ninguna medida cautelar de privación de la libertad, éste no se encuentra en los casos de excepción señalados en la jurisprudencia de mérito. Bajo esta tesitura, procede desechar la demanda planteada, por su notoria e indudable improcedencia, con apoyo en lo establecido por los artículos 113 y 61, fracción XVIII de la Ley de Amparo de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción III, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. DOMICILIO Y AUTORIZADO Se tiene por autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a ******************** y ******************** en virtud de que cuentan con cédula profesional registrada acorde a los lineamientos trazados por el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales, que establece el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. DATOS DE CONTACTO Por otro lado, se toma conocimiento del correo electrónico y número telefónico que señala el ocursante, a través de los cuales se podrán entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. CONSULTA Y NOTIFICACIONES VÍA ELECTRÓNICA En atención a la solicitud de la promovente, se autoriza la consulta del presente expediente electrónico y la realización de las notificaciones personales vía electrónica, atendiendo a que proporciona como usuario para acceder al expediente electrónico el identificado como ******************** se instruye al Oficial Judicial A para que realice el registro correspondiente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, del usuario antes referido a fin de que la promovente esté en aptitud de acceder al expediente electrónico y ser notificado por esa vía; de igual forma, atendiendo a lo antes referido se comisiona a cualquiera de los actuarios de la adscripción para que realicen las habilitaciones correspondientes para que la parte quejosa esté en condiciones de notificarse de los presentes autos electrónicamente, lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 26, fracción IV de la Ley de Amparo. No pasa desapercibido que la parte quejosa en el proemio de la demanda señaló un domicilio físico para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, el cual no ha lugar a tenerlo como señalado, debido a que se prioriza el juicio en línea, aunado a que las notificaciones se deben realizar por una sola de las vías que autoriza la Ley de Amparo. COMPENSACIÓN Ya que la demanda que se atiende se recibió el día de hoy a las diez horas con cuarenta y siete minutos, esto es, en el periodo de guardia de este órgano jurisdiccional, infórmese tal circunstancia a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad, para su registro como juicio de derechos, a fin de que se realice la compensación correspondiente. EXPEDICIÓN DE COPIAS Desde este momento se autoriza la expedición de copias que se soliciten durante el trámite en el presente juicio, con independencia de que en solicitudes ulteriores autorice a otras personas para recibirlas, distintas de las autorizadas para tales efectos en la demanda de amparo o en los informes justificados; lo anterior, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en vista de lo prevenido por el numeral 2 de la Ley de Amparo. Aunado a lo anterior, signifíquese a las partes que la expedición de copias será únicamente respecto a un tanto de las constancias solicitadas; sin embargo, en caso de que se solicite más de un juego, deberán exponer las razones que justifiquen tal solicitud. Además, indíquese a las partes que pueden obtener copia de las constancias que obren en el expediente electrónico, en términos del artículo 36, párrafo segundo, del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, que establece: "Las personas autorizadas para consultar un Expediente electrónico en los asuntos de la competencia del PJF podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél. Cuando éstas incluyan la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente" HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a efecto de que los actuarios, lleven a cabo las notificaciones que deriven de este juicio. USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Se autoriza el uso de escáner, cámaras fotográficas, grabadoras de sonido, lectores láser o cualquier otro medio electrónico similar para copiar o reproducir los acuerdos, actuaciones o resoluciones que se dicten en este asunto siempre que se deje constancia de su recepción en los autos por el Actuario del juzgado; lo anterior, de conformidad con la circular 12/2009 de dieciocho de marzo de dos mil nueve, suscrita por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES E INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. Se comisiona a las personas secretarias, así como a las y los oficiales judiciales correspondientes y demás encargados de la digitalización de constancias, y a las personas actuarias judiciales en lo conducente, a supervisar y/o realizar, la captura electrónica de los acuerdos emitidos en el presente asunto, así como la digitalización de las promociones, diligencias y documentos que obren en el mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de la Ley de Amparo y el punto Cuarto, artículo 3 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. TRANSPARENCIA Suprímase en versión pública que se realice, la información considerada como reservada o confidencial, así como los datos sensibles que pudieran contener las sentencias, resoluciones y demás constancias que obren en el expediente, con fundamento en los artículos 1°, 3, 11, fracción VI, 16, 67, fracción II, inciso c) y 68, este último en relación con los diversos 110, 113 y 118, todos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Notifíquese vía electrónica a la parte quejosa y por oficio a la Oficina de Correspondencia Común de los Jugados de Distrito. Así lo proveyó y firma electrónicamente la Jueza Ariana Escobar Fernández, Titular del Juzgado Decimoquinto de Distrito en el Estado de Veracruz, asistida de Luis Alberto Camacho Mondragón, Secretario que autoriza y da fe. Doy fe.

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