Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Héctor Rocha González.
Demandado: Presidente De La Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1742/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Héctor Rocha González en contra de Presidente De La Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 18 de Agosto del 2022 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto por el cual se desechó la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se le tiene por perdido ese derecho, y se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales correspondientes. Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario. ... Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por Héctor Rocha González, contra actos de la Junta Especial número cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad, y otras autoridades; fórmese expediente, regístrese en el Libro Uno de Juzgado así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 1742/2022-II, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. En mérito de lo anterior, se provee sobre la procedencia de la demanda de trato, para lo cual debe destacarse en primer término, el contenido del artículo 113 de la Ley de Amparo, mismo que establece: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.". En efecto, el numeral invocado impone, ante todo, la obligación de examinar la demanda de amparo para que, en caso de que se encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se deseche de plano. Orienta lo anterior, la jurisprudencia I.3ºA J/6 (materia común)1 sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primera Circuito, con el rubro siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO.". En ese contexto, la improcedencia en el juicio de amparo es una institución jurídica procesal, en la que, al presentarse determinadas circunstancias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver la cuestión de fondo planteada. De igual forma, resulta necesario poner en relieve, que la improcedencia es de orden público y debe decretarse de oficio por tratarse de una cuestión de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, y da como resultado el sobreseimiento en el juicio o el desechamiento de la demanda. Ahora, en el caso concreto, de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa reclama la omisión de dictar el acuerdo de pruebas ofrecidas por las partes, dentro del juicio laboral 629/4/2021, reservadas en audiencia celebrada el treinta de junio del presente año, por ende, la falta de notificación del acuerdo correspondiente. .. Precisado lo anterior, de los antecedentes de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa, bajo protesta de decir verdad, manifiesta que el treinta de junio de dos mil veintidós, se celebró la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas dentro del expediente laboral de origen, donde la junta responsable se reservó a proveer sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, sin que a la fecha en que promueve la demanda de amparo que nos ocupa, se haya acordado lo conducente respecto a la calificación de las mismas; las anteriores manifestaciones constituyen una confesión expresa, a la que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 95, 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia. En ese contexto, se estima que desde la fecha en que se celebró la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas dentro del expediente laboral de origen, que lo fue el treinta de junio del presente año, a la fecha de presentación de la demanda de amparo (dieciséis de agosto del año en curso), han trascurrido sólo treinta y dos días, ello tomando en consideración que las autoridades señalas como responsables se encontraban gozando de su primer periodo vacacional, el cual comprendió del dieciocho al veintinueve de julio, reanudando sus labores el uno de agosto pasado. Por lo antes expuesto, en el presente caso se estima que la omisión reclamada no constituye una abierta dilación o paralización total del procedimiento, acorde con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J.33/2019. ... En las relatadas consideraciones, atento a lo dispuesto en el numeral 61, fracción XXIII, con relación al artículo 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo (este último precepto interpretado en sentido contrario), con apoyo en el precepto 113 del citado ordenamiento legal, se desecha de plano la demanda de amparo. ...Notifíquese personalmente. ...
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