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Hellen Nikol Carbajal . | Titular De La Oficina Representación Exp: 1166/2022

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Hellen Nikol Carbajal .
Demandado: Titular De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1166/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Hellen Nikol Carbajal en contra de Titular De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 23 de Junio del 2022 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1166/2022

  • 19 de Julio del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, a dieciocho de julio de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los autos, se aprecia que el licenciado Juan Manuel de la Cruz, promovió demanda de amparo en favor de la parte quejosa Hellen Nikol Carbajal, Marcos Vargas Reyes, José Antonio Pérez Alvarado, William Iván Escobar Rivas y Yanina Merary Mejía Rodríguez. El veintitrés de junio de dos mil veintidós, se tuvo por no presentada la demanda respecto a William Iván Escobar Rivas; asimismo, se requirió al promovente para que en el plazo de tres días computado legalmente, informara si era su deseo continuar con la tramitación de la demanda respecto al resto de los quejosos, apercibido que en caso de ser omiso, se tendría por no presentada. Por lo que, en atención a la certificación que antecede, se aprecia que ha transcurrido el plazo otorgado a la parte promovente, para que manifieste si era su deseo continuar con la tramitación de la demanda de amparo respecto a Hellen Nikol Carbajal, Marcos Vargas Reyes, José Antonio Pérez Alvarado y Yanina Merary Mejía Rodríguez; en consecuencia, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 114 de la Ley de Amparo, se tiene por NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO generadora de este asunto; por tanto, háganse las anotaciones respectivas en el libro uno de juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, para los efectos legales conducentes. Por tanto, se deja sin efectos las medidas ordenadas al concederse la suspensión de plano a los quejosos, en proveído de veintitrés de junio de dos mil veintidós. FIRMEZA Y ARCHIVO Ahora bien, atendiendo a que en la experiencia en este tipo de asuntos, y ante el desinterés procesal manifiesto de continuar con el trámite del presente asunto, con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara la firmeza del presente proveído. En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en el artículo 18, fracción I, inciso a), de dicho Acuerdo, al ser un asunto en el que se concedió la suspensión de plano; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contados a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente, conservando la demanda, las resoluciones recurridas, la sentencia que puso fin al juicio, la resolución que otorga autoridad de cosa juzgada. Terminado el proceso de depuración solicítese la transferencia correspondiente. Asimismo, háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante la Secretaria Marlene Landín Colle, que autoriza y da fe.

  • 30 de Junio del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, a veintinueve de junio de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el informe rendido por la autoridad responsable Representante Local del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad, mediante el cual se pronuncia respecto a la suspensión en plano otorgada a la parte quejosa; en consecuencia, tómese nota de su contenido, y agréguese a los autos, para que obre como corresponda. Notifíquese. ..

  • 24 de Junio del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, a veintitrés de junio de dos mil veintidós. Vistas la razón actuarial que antecede, se aprecia la imposibilidad que tuvo el fedatario judicial para dar cumplimiento al proveído de veintidós de junio de dos mil veintidós, y localizar a Hellen Nikol Carbajal, Marcos Vargas Reyes, José Antonio Pérez Alvarado y Yanina Merary Mejía Rodríguez. En mérito de lo anterior, dese vista al promovente, y se le requiere para que en el plazo de tres días, computado legalmente, informe a este juzgado de Distrito si es su deseo continuar con la tramitación de la demanda de amparo, en la inteligencia que de ser así, deberá informar en qué lugar de los Estados Unidos Mexicanos se encuentran los directos quejosos de referencia, a fin de estar en aptitud de realizar lo conducente para que ratifiquen la demanda; con el apercibimiento que de no hacerlo en el plazo que se le otorgó, se tendrá por no presentada la demanda de amparo, dado que no se reclaman actos de desaparición forzada de personas, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Amparo. Ahora de la diligencia que antecede, se aprecia que Willam Iván Escobar Rivas, manifestó que no es su deseó ratificar el escrito de demanda presentado en su favor, en consecuencia, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 114 de la Ley de Amparo, se tiene por no presentada la demanda de amparo únicamente respecto al quejoso de trato; por tanto, háganse las anotaciones respectivas en el libro uno de juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, para los efectos legales conducentes. Por tanto, se deja sin efectos las medidas ordenadas al concederse la suspensión de plano a la quejosa, en proveído de veintidós de junio del año en curso. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando López Alvarado, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante la Secretaria Marlene Landín Colle, que autoriza y da fe.Vistas la razón actuarial que antecede, se aprecia la imposibilidad que tuvo el fedatario judicial para dar cumplimiento al proveído de veintidós de junio de dos mil veintidós, y localizar a Hellen Nikol Carbajal, Marcos Vargas Reyes, José Antonio Pérez Alvarado y Yanina Merary Mejía Rodríguez. En mérito de lo anterior, dese vista al promovente, y se le requiere para que en el plazo de tres días, computado legalmente, informe a este juzgado de Distrito si es su deseo continuar con la tramitación de la demanda de amparo, en la inteligencia que de ser así, deberá informar en qué lugar de los Estados Unidos Mexicanos se encuentran los directos quejosos de referencia, a fin de estar en aptitud de realizar lo conducente para que ratifiquen la demanda; con el apercibimiento que de no hacerlo en el plazo que se le otorgó, se tendrá por no presentada la demanda de amparo, dado que no se reclaman actos de desaparición forzada de personas, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Amparo. Ahora de la diligencia que antecede, se aprecia que Willam Iván Escobar Rivas, manifestó que no es su deseó ratificar el escrito de demanda presentado en su favor, en consecuencia, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 114 de la Ley de Amparo, se tiene por no presentada la demanda de amparo únicamente respecto al quejoso de trato; por tanto, háganse las anotaciones respectivas en el libro uno de juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, para los efectos legales conducentes. Por tanto, se deja sin efectos las medidas ordenadas al concederse la suspensión de plano a la quejosa, en proveído de veintidós de junio del año en curso. Notifíquese personalmente.

  • 23 de Junio del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, veintidós de junio de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por el licenciado Juan Manuel de la Cruz, en favor de Hellen Nikol Carbajal, Marcos Vargas Reyes, José Antonio Pérez Alvarado, William Iván Escobar Rivas y Yanina Merary Mejía Rodríguez, contra actos del Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, con sede en Reynosa; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 1166/2022-V, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). De la demanda se advierte que los directos quejosos se encuentran en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración de esta localidad, privados de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. SUSPENSIÓN DE PLANO Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad, consecuentemente procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria, a la parte quejosa. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable. III. Permita que la parte quejosa pueda comunicarse de inmediato con quien estime conveniente y además de ello se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN - La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. - Los quejosos pueden circular libremente en esta localidad, pero no podrán hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerá momentáneamente. - La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la autoridad migratoria informa que la parte quejosa no inició el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrá ser detenido por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. MENORES DE EDAD Ahora bien, en caso de que los quejosos migrantes sean menores de edad, la suspensión de plano, se concederá para los siguientes efectos: I. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable, a los niños, niñas o adolescentes, según sea la hipótesis. II. Sean entregados a sus progenitores o a quien justifique tener su patria potestad. En caso de que los padres de los menores no se encuentren en este país, tomando en cuenta el interés superior del menor, se solicita a la autoridad migratoria, lo siguiente: Que al momento de rendir su informe de suspensión de plano, haga del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que en términos del artículo 11 de la Ley de Migración, previo al inicio del procedimiento migratorio, dio el aviso correspondiente a la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema DIF Tamaulipas, con sede en esta ciudad. Además de lo anterior, esta autoridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley de Amparo, en su momento, designará a un representante especial para que vigile que la autoridad responsable procure por todos los medios brindarles protección integral sin desvincularlos de su familia, asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y garantías especiales que le son propias por su calidad de personas en desarrollo; asesoría especial que será requerida a la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema DIF Tamaulipas, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la citada legislación. RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA Se faculta al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en las instalaciones que refiere la parte promovente se encuentran retenidos los directos quejosos, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentran; asimismo, en el acto de la notificación del presente auto, los requiera para que manifiesten si ratifica o no la demanda de amparo presentada en su favor, o lo haga por escrito en el término de tres días, apercibidos que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se proveerá lo procedente en derecho. Se reserva fijar hora y fecha para el verificativo de la audiencia constitucional y pedir informe justificado a la autoridad responsable hasta que la demanda de mérito sea ratificada. PETICIONES DEL PROMOVENTE Téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se señala; asimismo, se autoriza al promovente para tales efectos, y se toma nota del correo electrónico que ha sido proporcionado en la demanda de amparo. INFORME SOBRE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Por lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a este Juzgado de Distrito en el plazo IMPRORROGABLE DE VEINTICUATRO HORAS, legalmente computado, el cumplimiento a la suspensión de plano otorgada, debiendo precisar si dejó en libertad a la parte quejosa, o bien, señalar el motivo por el cual no lo ha realizado, a efecto de analizar la existencia de una probable violación a la suspensión; para tal efecto, envíesele copia simple de la demanda para los efectos legales a que haya lugar. La violación a este mandato judicial equivale a la comisión de un delito equiparable al abuso de autoridad, según lo dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que de consumarse el mismo, de inmediato se dará vista a la agente del Ministerio Público de la Federación para los efectos legales a que hubiere lugar. Dicho informe podrá remitirlo vía correo electrónico a la dirección electrónica institucional 7jdo19cto@correo.cjf.gob.mx, y confirmar su recepción al número 8999264411, de lo contrario, se le requerirá por conducto de su superior jerárquico. A fin de conformar la litis de manera pronta y dar seguridad jurídica a las partes en este asunto, instrúyase a los Actuarios de la adscripción para que al momento de llevar a cabo la notificación a la autoridad señalada como responsable, mediante el oficio que se gire, deberá verificar si la denominación con que fue señalada es la correcta, de lo contrario, indagar cuál es ésta, debiendo asentar dicha circunstancia en la razón actuarial que para tal efecto se levante, incluso deberá recabar el nombre del funcionario que, de ser el caso, se niegue a recibir el comunicado relativo, ello con la finalidad de dar vista a la parte quejosa y no dejarla en estado de indefensión. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INÁBILES Para evitar dilaciones procesales innecesarias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilita a los Actuarios adscritos a este órgano de control constitucional para que procedan a practicar las diligencias encomendadas en este juicio de amparo en horas y días inhábiles si ello fuere necesario, circunstancia que inclusive guarda congruencia con el principio de pronta administración de justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional. Se autoriza a los Secretarios de este Juzgado firmar toda comunicación oficial que derive del presente asunto. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente. Notifíquese, sin demora a la autoridad señalada como responsable para su inmediato cumplimiento, y personalmente a los directos quejosos. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Marlene Landín Colle, Secretaria quien autoriza y da fe.

antecedentes
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