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Heredero Y Legatario De La Sucesión Testamentaria A Bienes Marí Exp: 2643/2022

Federal > Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan. (01/03/2004 - 01/09/2024) de Tercer Circuito
Actor: Heredero Y Legatario De La Sucesión Testamentaria A Bienes De María Cristina Ladrón De Guevara Castañeda De Oetling, Juan Jorge Oetling Ladrón De Guevara
Demandado: Juez Segundo De Lo Familiar Del Primer Partido Judicial Del Estado De Jalisco
Materia: Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 2643/2022 en Materia Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Heredero Y Legatario De La Sucesión Testamentaria A Bienes De María Cristina Ladrón De Guevara Castañeda De Oetling, Juan Jorge Oetling Ladrón De Guevara en contra de Juez Segundo De Lo Familiar Del Primer Partido Judicial Del Estado De Jalisco en el Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan. (01/03/2004 - 01/09/2024) en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 16 de Diciembre del 2022 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 2643/2022

  • 07 de Marzo del 2023

    Actor: Heredero y legatario de la sucesión testamentaria a bienes de María Cristina Ladrón de Guevara Castañeda de Oetling, Juan Jorge Oetling Ladrón de Guevara

    Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

    Zapopan, Jalisco, seis de marzo de dos mil veintitrés. Causa ejecutoria. De la certificación que antecede, se desprende que no se interpuso medio de impugnación contra el acuerdo que sobreseyó fuera de audiencia el presente asunto; en consecuencia, conforme lo dispuesto en los artículos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su arábigo 2°, se declara que ha CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales a que haya lugar. Archivo. Por otro lado, toda vez que no existe diligencia alguna por desahogar, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, se ordena el archivo definitivo de este expediente como totalmente concluido. Destino expediente principal. Con fundamento en el inciso a) del artículo 211 del Acuerdo General del Pleno 1 Artículo 21. Expedientes destruibles en un plazo de tres años. Cumplido el plazo de conservación, las siguientes series documentales deberán ser destruidas, una vez cumplidos tres años de haberse dictado el acuerdo como asunto concluido, por los órganos jurisdiccionales: a) Expedientes de juicios de amparo, en los que se haya sobreseído respecto de todos los actos reclamados; b) Expedientes en los que se haya dictado una resolución que sin decidir el juicio en lo principal lo den por concluido; c) El original del cuaderno relativo al incidente de suspensión en amparo siempre que la medida cautelar se haya negado respecto de todos los actos reclamados; d) Aquellos que desechen, declaren improcedentes, o declaren sin materia o infundado; e) Medidas precautorias, siempre que no sean en materia penal. f) Impedimentos; g) Recusaciones; h) Excusas; del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, de veinticinco de marzo de dos mil veinte, por tanto, será destruible una vez que transcurra el plazo de tres años de haberse ordenado su archivo. Se dice lo anterior con motivo de que se sobreseyó el presente juicio de amparo; por ende, una vez que transcurran más de tres años, contados a partir del presente proveído es susceptible de destrucción. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro electrónico y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese

  • 25 de Enero del 2023

    Actor: Heredero y legatario de la sucesión testamentaria a bienes de María Cristina Ladrón de Guevara Castañeda de Oetling, Juan Jorge Oetling Ladrón de Guevara

    Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

    Zapopan, Jalisco, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. Autoridad responsable rinde informe justificado. Téngase por recibido el comunicado signado por la autoridad responsable, mediante el cual, con fundamento en los artículos 115 y 117 de la Ley de Amparo, rinde informe justificado. Medios de convicción. Aunado a lo anterior, téngase a la autoridad oficiante ofreciendo un anexo certificado para acreditar su actuar, el cual, de conformidad con los numerales 119 y 123 de la ley de la materia, se admite y se tiene por desahogado en razón de su propia y especial naturaleza. Sobreseimiento fuera de audiencia. En otro contexto, visto el estado procesal de este asunto, el contenido del oficio y el anexo certificado que se adjunta a éste, la suscrita juzgadora advierte que se ha actualizado una hipótesis de improcedencia cuyo análisis debe realizarse de oficio por ser de orden público y preferente a cualquier otro. Bajo esa postura, el artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo, estatuye lo siguiente: ".Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. ." El dispositivo legal transcrito implica el supuesto en que cesan los efectos del acto reclamado, al punto que con ello se restablece la situación que prevalecía antes de la promoción del juicio de amparo. La razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no surte sus efectos, ni los surtirá y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser extinguida por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. Tal y como lo sustenta la siguiente jurisprudencia: "SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatas, de tal suerte que restablezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo" De esta manera, si en términos del artículo 77 fracción I, de la Ley de Amparo, la sentencia protectora persigue reparar la violación de derechos fundamentales que el acto autoritario genere sobre la esfera jurídica del gobernado con el fin de restituirlo en el goce pleno de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, es claro que la acción constitucional no tiene razón de ser cuando ha desaparecido ese objetivo. Ahora bien, el acto reprochado consiste en la omisión de dictar proveído respecto de los escritos que afirma fueron presentados el veintiuno de octubre y el uno de noviembre de dos mil veintidós (cabe señalar que la autoridad responsable precisa que fue presentado el uno de diciembre de dos mil veintidós), dirigidos al expediente 398/2018, del índice del Juzgado Segundo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco. Sin embargo, de las constancias que se allegaron al informe justificado a las que se les concede valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, según lo prevén los artículos 93, fracción II, 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la materia, se advierte que: - Mediante auto de ocho de diciembre de dos mil veintidós, se proveyó el escrito presentado el veintiuno de octubre del citado año, tal y como se advierte a continuación: - Asimismo, en proveído de veinte de enero de la presente anualidad, se proveyó el ocurso presentado el uno de diciembre de dos mil veintidós, tal y como se advierte a continuación: Ante tales circunstancias, es evidente que cesaron los efectos del acto reclamado en virtud de que como se estableció, la esencia de la que se duele la parte quejosa en su demanda de amparo, fue subsanada con los dictados de los proveídos de ocho de diciembre de dos mil veintidós y veinte de enero de la presente anualidad, en el que se proveyó respectivamente los ocursos reclamados. Tiene vigencia sobre el particular, la tesis siguiente: "ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. La interpretación que de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo ha hecho este tribunal en diversas épocas, en distintas tesis aisladas, obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad" Así como la jurisprudencia que enseguida se menciona: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal" Bajo esa tesitura, al surtirse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción V, del mismo ordenamiento legal, lo conducente es sobreseer fuera de audiencia en el sumario en que se actúa. Se deja sin efectos fecha de audiencia constitucional. En consecuencia, se deja sin efectos la celebración de la audiencia constitucional señalada a las DIEZ HORAS CON VEINTITRÉS MINUTOS DEL OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS. Notifíquese; y, personalmente a la parte quejosa

  • 13 de Enero del 2023

    Actor: Heredero y legatario de la sucesión testamentaria a bienes de María Cristina Ladrón de Guevara Castañeda de Oetling, Juan Jorge Oetling Ladrón de Guevara

    Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

    Zapopan, Jalisco, doce de enero de dos mil veintitrés. Estado de autos. Del análisis del presente expediente, se advierte que se encuentra transcurriendo el término de quince días hábiles concedido en auto de quince de diciembre de dos mil veintidós, a fin de que la autoridad responsable Juez Segundo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, rinda su informe justificado y remita las actuaciones certificadas que sustenten su actuar (notificada el dos de enero de dos mil veintitrés). Diferimiento. En tales condiciones, con la finalidad de permitir que acontezca lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, y en su lugar se fijan las DIEZ HORAS CON VEINTITRÉS MINUTOS DEL OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS, para su verificativo. Notifíquese

  • 16 de Diciembre del 2022

    Actor: Heredero y legatario de la sucesión testamentaria a bienes de María Cristina Ladrón de Guevara Castañeda de Oetling, Juan Jorge Oetling Ladrón de Guevara

    Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

    Zapopan, Jalisco, a quince de diciembre de dos mil veintidós. Radicación. Fórmese expediente, regístrese en el libro de gobierno de este juzgado y dese de alta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes bajo el 2643/2022. se admite a trámite la demanda de amparo, en contra del acto reclamado que hace consistir en la omisión de dictar proveído respecto del escrito que afirma fue presentado el veintiuno de octubre y uno de noviembre de dos mil veintidós, dirigidos al expediente 398/2018, el índice del Juzgado Segundo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco. Se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL DOCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS para llevar a cabo la audiencia constitucional en este juicio. Toda vez que el quejoso es omiso en señalar en el escrito de cuenta domicilio procesal y autorizados, se tiene como tales los señalados en el escrito inicial de demanda del mencionado juicio de amparo 2154/2022, por derivar de dicho asunto el escrito de ampliación que ahora se atiende, por lo que se provee: en los siguientes términos: Autorización de consulta de expediente electrónico y notificaciones por la misma vía. Como lo solicita, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Amparo y en lo dispuesto en el Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal; y, 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se le autoriza la consulta vía electrónica de este juicio de amparo, al usuario "********". De igual forma, se le autoriza que la recepción de las notificaciones que deban de ser personales para la parte que representa, se le efectúen por el mismo medio electrónico. ii. Autorizados. Se tiene como su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la invocada ley iii. Pruebas. Con fundamento en lo previsto por el artículo 119 de la ley de la materia, se tiene como elemento de convicción de la parte quejosa la prueba documental que exhibió con el escrito que se atiende, consistente en copia simple de escritos presentados el veintiuno de octubre y uno de noviembre de dos mil veintidós, dirigidos al expediente 398/2018, el índice del Juzgado Segundo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, los que se admiten y desahogan en virtud de su propia y especial naturaleza, sin perjuicio de hacer nueva relación de ellas, el día en que tenga verificativo la audiencia de ley. Con fundamento en el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo se tiene como autoridad responsable a: Juez Segundo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco. b. Informe justificado. Con fundamento en el artículo 117 de la referida ley, se le requiere para que en el plazo de quince días a partir de que sea legalmente notificada, rinda su informe con justificación, el cual podrá hacer llegar al correo electrónico oficial de este juzgado de Distrito 14jdomacl3cto@correo.cjf.gob.mx. Apercibida que de no hacerlo así, se le impondrá una multa equivalente al valor de cien Unidades de Medida y Actualización a la data en que se haga efectiva dicha sanción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 260, fracción II, de la ley citada. Asimismo, apercíbaseles que en caso de que se niegue a recibir los oficios librados en el presente juicio, sin causa justificada, fundada y motivada, ésta se tendrá por hecha en términos del numeral 28, fracción I, segundo párrafo de la Ley de Amparo, aunado a ello, se le impondrá una multa equivalente al valor de cien Unidades de Medida y Actualización a la data en que se haga efectiva dicha sanción, con fundamento en el artículo 245 de la norma de referencia. c. Informe de causas de sobreseimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 64 del ordenamiento legal en cita, se le requiere para que en caso de que tenga conocimiento o que su conducta provoque la actualización de alguna hipótesis de improcedencia o sobreseimiento, lo comunique de inmediato a este juzgado de Distrito en cualquier estado procesal que se encuentre el juicio de amparo, haciendo de su conocimiento que si no cumple con esa obligación, se le impondrá una multa equivalente al valor de treinta Unidades de Medida y Actualización a la data en que se haga efectiva dicha sanción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 251 de la norma en cita. d. Requerimiento de expediente generador. Con fundamento en el artículo 75 de la ley en comento, se le requiere para que remita en el plazo de quince días las constancias que integran el expediente generador del acto reclamado o que sirvieron de apoyo para emitirlo, al resultar necesarias para resolver el presente juicio de amparo. Con el apercibimiento que de incumplir con lo anterior dentro del plazo señalado o de ser omisa en informar las causas legales o materiales que se lo impidan, se le impondrá una multa equivalente al valor correspondiente a cien Unidades de Medida y Actualización a la data en que se haga efectiva dicha sanción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 260, fracción II, de la ley en consulta. Representación social. Dese a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado la intervención que legalmente le corresponde. Requerimiento a la autoridad responsable y agente del Ministerio Público. Con independencia de lo anterior, se requiere a las autoridades responsables y al agente del Ministerio Público de la Federación, para que de ser posible, proporcionen un correo electrónico, para estar en posibilidad de establecer el contacto respectivo en caso de ser necesario. Incidente de suspensión. Acorde con lo establecido en certificación secretarial de cuenta, al no solicitar la suspensión del acto reclamado, no se tramita el incidente respectivo. Habilitación de días y horas. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, tercer párrafo, del cuerpo legal en consulta, para no retardar el procedimiento, en caso necesario, se habilitan desde ahora días y horas inhábiles, para la práctica de las notificaciones que se ordenen en este expediente. Notifíquese

antecedentes
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