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Herminio Tepepa Montes. | Tribunal De Arbitraje Del Estado Puebla Exp: 21/2022

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Herminio Tepepa Montes.
Demandado: Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 21/2022 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Herminio Tepepa Montes en contra de Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 14 de Enero del 2022 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 21/2022

  • 16 de Febrero del 2022

    Puebla, Puebla, quince de febrero de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio signado por los Magistrados Integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, por medio del cual acusan recibo del expediente laboral 43/2009 de su índice. Ahora, toda vez que no existe trámite pendiente por realizar, archívese este asunto. Finalmente, tomando en consideración que el presente expediente no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción en su momento.

  • 10 de Febrero del 2022

    Puebla, Puebla, nueve de febrero de dos mil veintidós. Se desprende que trascurrió el término establecido por el artículo 104 de la Ley de Amparo, sin que ********************, interpusiera recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintiséis de enero de la presente anualidad, por el que se desechó por extemporáneo este juicio de amparo directo; en consecuencia, se declara que el mismo ha causado estado. Por otra parte, remítanse al tribunal responsable los autos originales del expediente laboral 43/2009, solicitando el acuse de recibo correspondiente.

  • 27 de Enero del 2022

    Puebla, Puebla, veintiséis de enero de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio 514/2022 signado por los Magistrados Integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual, en cumplimiento al requerimiento formulado en proveído trece de enero de esta anualidad, rinden informe justificado, devuelven la demanda de amparo promovida por Herminio Tepepa Montes, certificación de días inhábiles; constancia de emplazamiento y expediente laboral D-43/2009. Acúsese recibo. Respecto del expediente de donde emana el acto reclamado, llévese por cuerda separada a fin de respetar el folio, entresellado y rubricado original. DESECHAMIENTO Ahora bien, en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo, toda vez que la demanda de derechos fundamentales se promovió fuera del plazo previsto en el precepto 17 de esa legislación. Ello es así, pues de la cédula de notificación que obra agregada en los autos del juicio de origen, se desprende que el auto que decretó la caducidad que ahora reclama fue notificado a la parte quejosa el diez de abril de dos mil diecinueve (foja 102 del juicio laboral), lo que además se corrobora con la certificación de días inhábiles que anexa la autoridad responsable; sin que se advierta alguna actuación posterior que haya declarado la invalidez de dicha notificación. Luego, la Segunda la Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 188/2016, precisó que las notificaciones realizadas por los funcionarios públicos tienen una presunción de validez, por lo que una vez que se llevan a cabo generan todos sus efectos y consecuencias jurídicas hasta en tanto no se demuestre su ilegalidad por haberse incumplido con las formalidades establecidas para su práctica. En ese sentido, la parte que no esté conforme con la notificación del acto que pretende combatir a través del juicio de amparo en la vía directa, tiene la carga procesal de impugnarla mediante el incidente de nulidad respectivo, pues de no hacerlo así, dicha actuación se entiende como consentida. Así, al promoverse el juicio de amparo sin que se advierta determinación alguna que haya declarado nula la notificación del acto que se reclama, el tribunal colegiado debe analizar la oportunidad de aquel con base en ésta, pues el juicio de derechos fundamentales no es el medio idóneo para determinar la legalidad o ilegalidad de la notificación practicada por la autoridad responsable, porque ello implicaría someter a escrutinio un acto que no forma parte de la litis constitucional, la cual se ciñe al análisis del laudo o la resolución que pone fin al procedimiento. Tales consideraciones concluyeron con la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 125/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 1249, de rubro y texto siguientes: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL LAUDO RECLAMADO. La notificación es un acto procesal a cargo del órgano jurisdiccional ordinario que se encuentra revestido de formalidades legales, por lo que su documentación constituye un instrumento público que tiene una presunción de validez, al ejecutarlo un funcionario público en ejercicio de sus facultades y, por ende, una vez realizado, genera los efectos y consecuencias jurídicas que implica, por lo menos hasta que se demuestre la falta de cumplimiento de esas formalidades en su diligenciación y, en ese sentido, su ineficacia para demostrar la comunicación de un acto o resolución, desde luego, a través del medio de impugnación que permita analizar ese tipo de vicios. Así, la parte que no esté conforme con la notificación efectuada por el órgano jurisdiccional respecto del laudo que pretende combatir, tiene la carga procesal de impugnar dicho acto a través del incidente de nulidad de notificaciones (regulado por la legislación laboral), pues de lo contrario, esa actuación debe entenderse consentida, además de subsistente y con plenos efectos legales. Luego, el juicio de amparo directo no es el medio pertinente para determinar la legalidad o ilegalidad de la notificación practicada por el órgano jurisdiccional emisor del laudo reclamado, ni siquiera al realizar el estudio de la oportunidad de la presentación de la demanda, por lo que cuando exista constancia de que se efectuó la notificación respectiva a determinada parte en el juicio laboral, los Tribunales Colegiados de Circuito deben atender a ella y a la fecha de su diligenciación para analizar la procedencia del juicio de amparo directo, específicamente para realizar el cómputo a efecto de determinar si se promovió oportunamente, sin que puedan hacer un análisis de las formalidades que en la práctica de dicha notificación se siguieron ni desconocer su existencia, pues ello implicaría someter a escrutinio un acto que no integra litis que, como se ha apuntado, se ciñe al análisis del laudo dictado en el juicio laboral y, en su caso, de las violaciones en el procedimiento que le dieron origen." En tales consideraciones y toda vez que en el caso a estudio no existe determinación alguna que demerite la validez de la referida notificación de diez de abril de dos mil diecinueve, practicada al quejoso, ésta debe tomarse como punto de partida para analizar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo. Por tanto, si dicha notificación surtió sus efectos el mismo día de su práctica de conformidad con el artículo 98, segundo párrafo, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, el plazo a que alude el artículo 17 de la Ley de Amparo transcurrió del once de abril al seis de mayo de dos mil diecinueve, descontando el trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de abril y cuatro y cinco de mayo del citado año, por ser sábados y domingos, así como el uno de mayo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. De ahí que si la demanda fue presentada a manera juico de amparo indirecto el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, es evidente que se promovió de forma extemporánea. Cabe hacer mención que la parte quejosa al acudir en la vía indirecta, única y exclusivamente reclamó el auto que decretó la caducidad, sin que hiciera referencia alguna la forma que se notificó, o controvertir su legalidad; motivo por el cual el Secretario Encargado del Despacho del Juzgado Sexto de Distrito en Materias de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales del Estado de Puebla con residencia en San Andrés Cholula, jurídicamente declinó competencia a este tribunal colegiado y dio origen al expediente en que se actúa. Además no obsta el hecho de que la parte quejosa señale en el inciso IV de su escrito de demanda (foja 11 del presente asunto), que le fue notificado el acto reclamado el quince de diciembre de dos mil veintiuno; ya que únicamente constituye su dicho, sin que se encuentre acreditado tal extremo con algún otro medio probatorio, máxime que como se precisó, de las constancias de autos se puede evidenciar que le fue notificado el diez de abril de dos mil diecinueve, notificación que no ha dejado de tener consistencia jurídica y continúa vigente a la luz del derecho y goza de credibilidad, lo que constituye una verdad legal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98, segundo párrafo, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, puesto que dicha notificación fue realizada por funcionario público en el ejercicio de las actividades que tiene encomendadas, como en el caso es la práctica del mencionado acto reclamado, porque de lo contrario se estaría en la posibilidad de desacreditar o invalidar con el simple dicho de las partes, las constancias que formule el fedatario público, pues como ya se dijo en párrafos anteriores, tendría que demostrarse en el incidente de nulidad de notificaciones respectivo, para destruir aquella indebidamente practicada; lo cual en la especie no aconteció, por lo que la misma debe seguir surtiendo sus efectos legales. Por lo expuesto, tal como se adelantó, en la especie se actualiza en forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo; y por tanto, con fundamento en el artículo 179 de la legislación en cita, lo procedente es desechar por extemporánea la demanda de derechos fundamentales. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que indica en su demanda de amparo. Respecto a las personas que señala en su escrito, se les tiene por autorizadas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, por ser el quejoso la parte trabajadora. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. Por lo anteriormente expuesto y fundado se provee: ÚNICO.- Con fundamento en los artículos 61, fracción XIV y 179 de la Ley de Amparo, se DESECHA por extemporánea la demanda que se promueve. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Notifíquese esta determinación a la parte quejosa en forma personal, según lo dispone el artículo 26, fracción I, inciso j), de la Ley de Amparo. A la autoridad responsable, notifíquesele por medio de oficio con transcripción de este auto para su conocimiento y acuse de recibo correspondiente, según lo ordena el artículo 26, fracción II, inciso a), de la citada ley de la materia.

  • 14 de Enero del 2022

    Puebla, Puebla, trece de enero de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio signado electrónicamente por la Secretaria del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, por medio del cual remite el juicio de amparo indirecto 6/2022 de su índice, en donde obra la demanda de amparo promovida por Herminio Tepepa Montes, por propio derecho; en virtud de que el juzgador se declaró legalmente incompetente para conocer y resolver respecto del acto reclamado consistente en el acuerdo de ocho de abril de dos mil diecinueve, donde declara la caducidad de la instancia, por supuesta inactividad procesal de las partes dentro del expediente laboral D-43/2009, del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla; se ordena registrarla con el número 21/2022, en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, intégrese el expediente y digitalícense las actuaciones hasta su conclusión. Acúsese el recibo correspondiente. SE ACEPTA COMPETENCIA Ahora bien, de los autos remitidos por la autoridad oficiante, se desprende que en proveído de cinco de enero de dos mil veintidós, dictado en el mencionado juicio de amparo indirecto 6/2022 promovido por Herminio Tepepa Montes, por propio derecho, en la que, entre otros puntos, se ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en turno, por conducto de la oficina de Correspondencia Común de dichos órganos colegiados, por carecer de competencia, por razón de la vía, a fin de proveer lo conducente. De tal manera que el acuerdo de ocho de abril de dos mil diecinueve, donde declara la caducidad de la instancia, por supuesta inactividad procesal de las partes dentro del expediente laboral D-43/2009, del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, es un acto que por su naturaleza es recurrible a través del Juicio de Amparo Directo al haber puesto fin al juicio natural, por tanto, con fundamento en el artículo 47 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado acepta la competencia declinada por el Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula y se avoca al conocimiento del asunto; en tales condiciones se acuerda: REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE Ante tal actuación, es evidente que en el asunto que nos ocupa, no se encuentran cumplidos los extremos establecidos por el artículo 178 de la Ley de Amparo; en consecuencia, a fin de que la presidencia de este Tribunal Constitucional, se encuentre en condiciones de proveer lo procedente, remítase una copia certificada de la demanda de amparo a la responsable y requiérasele para que, en el plazo de cinco días, asiente la certificación respectiva en la demanda, en la que conste la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, los días inhábiles que mediaron (fracción I); corra traslado a los terceros interesados en el último domicilio (fracción II); y, rinda el informe justificado, al que adjuntará los autos del juicio de origen (fracción III). INTEGRACION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados José Ybraín Hernández Lima, Miguel Mendoza Montes y Francisco Esteban González Chávez.

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