Federal
> Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: High Yield Consulting, Sociedad Civil
Demandado: Juzgado Cuarto De Distrito En Materia Civil En El Distrito Federal
Materia: Civil
Tipo: Queja
RESUMEN: El Expediente 223/2015 en Materia Civil y de tipo Queja fue promovido por High Yield Consulting, Sociedad Civil en contra de Juzgado Cuarto De Distrito En Materia Civil En El Distrito Federal en el Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 03 de Diciembre del 2015 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Agréguese el oficio de cuenta de la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por el que acusa recibo del diverso II-205/16, y sus anexos, deducido de estas actuaciones. En virtud de lo anterior, como está ordenado, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. En cumplimiento a lo que establece el artículo Vigésimo Primero del Acuerdo General Conjunto 2/2009 de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito, se aprecia que en el expediente en el que se actúa: a) No existen documentos originales. b) No es de relevancia documental, y c) Que se declaró infundado el presente recurso. Por lo tanto, una vez que transcurran más de cinco años posteriores a la notificación del presente proveído, procédase a su depuración.
ÚNICO. SE DECLARA INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO.
Túrnese este expediente al MAGISTRADO ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO, para que formule el proyecto de resolución correspondiente.
ADMISIÓN La Presidencia de este Tribunal, se encuentra imposibilitada para efectuar el cómputo a que se refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo, en virtud de que en los autos del referido amparo indirecto, no aparece la fecha en que se notificó al hoy disconforme el auto que impugna, de ahí que, existe duda respecto si ha transcurrido o no el término de cinco días a que se refiere el citado precepto legal; en esas condiciones, con fundamento en lo dispuesto en la jurisprudencia 65, de la otora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la página 42, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1995, de la Quinta Época, que se aplica por analogía al siguiente caso, que es del tenor literal siguiente: "AMPARO. TERMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL. CUANDO EXISTE DUDA DE SU VENCIMIENTO. Cuando hubiere duda respecto de si ha transcurrido o no, el plazo para la interposición del amparo, debe admitirse y tramitarse la demanda respectiva." y en lo dispuesto por el inciso e), fracción I del artículo 97, y 98, de la Ley de Amparo, se admite a trámite tal medio de impugnación. SOLICITUDES DE LA PARTE DISCONFORME. DOMICILIO. Téngase por señalado el domicilio que indica para oír y recibir notificaciones. AUTORIZADOS. Se tiene como autorizado al profesionista que designa con la suma de facultades a que se refiere el segundo párrafo, del artículo 12, de la Ley de Amparo, y a las restantes personas que cita, únicamente para oír y recibir notificaciones, en la forma limitada a que se refiere el mencionado párrafo. ACCESO A LA TRANSPARENCIA. Por otra parte, al hacerse pública la resolución que se dicte en este asunto, de conformidad con el artículo 8º, segundo párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y el criterio identificado con el número 1/2011-J, emitido por el Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, del Consejo de la Judicatura Federal, de rubro: "DATOS PERSONALES DE LAS PARTES EN LOS JUICIOS. LA FALTA DE MANIFESTACIÓN EXPRESA POR LA QUE SE OPONGAN A LA PUBLICACIÓN DE LOS DATOS, NO EXIME A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NI A LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE SU PROTECCIÓN", suprímase la publicación de los datos personales de las partes, si éstas no manifiestan su consentimiento en contrario.
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