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Homero Garza Cantú | Comisión Federal De Electricidad (cfe Exp: 305/2024

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Homero Garza Cantú
Demandado: Comisión Federal De Electricidad (cfe)
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos

RESUMEN: El Expediente 305/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Homero Garza Cantú en contra de Comisión Federal De Electricidad (Cfe) en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 23 de Abril del 2024 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 305/2024

  • 10 de Mayo del 2024

    Actor: Homero Garza Cantú

    Demandado: Comisión Federal de Electricidad Transmisión

    causa estado...

  • 23 de Abril del 2024

    Actor: Homero Garza Cantú

    Demandado: Comisión Federal de Electricidad (CFE)

    Reynosa, Tamaulipas, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. Vista la demanda promovida por Homero Garza Cantú, a través de la cual reclama en la vía ordinaria civil a la Comisión Federal de Electricidad, Comisión Federal de Electricidad Transmisión, y Centro Nacional de Control de Energía, con residencia en la Ciudad de México, entre otros, el pago de diversas prestaciones. Fórmese expediente y anótese su ingreso en el sistema integral del seguimiento de expedientes, con el número 305/2024-V, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora bien, en el caso, no ha lugar a admitir la demanda, en términos del artículo 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que no exhibió el original o copia certificada del documento en el que funda su acción, precisamente, el denominado "cesión de derechos" de once de septiembre de dos mil, derivado del contrato de servidumbre legal de paso. Lo anterior, habida cuenta que el citado artículo establece la obligación de que con la demanda debe presentar el actor los documentos en que funde la acción; dicho numeral es del tenor siguiente: Sobre el particular, debe tomarse en consideración que, conforme a la parte final del párrafo primero del artículo 323 del Código Federal de Procedimiento Civiles, se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales, lo que en la especie acontece, es decir, están a su disposición; por tanto, es inconcuso que la parte promovente estaba obligada a presentarlo y no lo hizo, ya que está a su disposición, y tampoco acreditó que se está en el supuesto de que no puede presentar el documento por las causas previstas en el artículo 213 del código procedimental de la materia. En efecto, en la especie, impera la observancia del artículo 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues la parte promovente debe acompañar el original o copia certificada de todos y cada uno de los documentos que sirvan de fundamento a su solicitud, puesto que sólo así puede justificarse la función jurisdiccional, pues el documento que anexa es en copia simple. En este sentido, la omisión apuntada de la parte promovente imposibilita a este órgano jurisdiccional para dar trámite a su solicitud; por lo que se insiste, no ha lugar a admitir la demanda a trámite, por no cumplir con la exigencia que prevé el artículo 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de exhibir el documento del que se viene hablando o copia certificada del mismo, pese a que en él funda su causa de pedir; además, en atención al principio de expedites en la administración de la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, debe decirse que no se desconoce que el Código Federal de Procedimiento Civiles, establece la figura de la prevención en su artículo 325, empero, no puede pasar inadvertido que esa facultad tiene como finalidad que, sin suplir la deficiencia de la demanda, se analicen y determinen los puntos oscuros o irregulares que se hallen en los hechos, en las prestaciones, en el capítulo de derecho o petitorios; por lo que, deviene improcedente prevenir cuando los vicios de una demanda no se limitan a la forma y en el caso, si este juzgador optara por prevenir a la parte actora para que subsane lo ya indicado, es decir, para darle tiempo a que exhiba los documentos base de la acción, el efecto de ese requerimiento se traduciría en el enderezamiento de dicha acción, lo que no le está permitido por la ley, esto es, se violentaría el contenido del artículo 3 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece que en todo caso debe observarse la norma tutelar de igualdad de las partes dentro del proceso, pues en la materia impera con rigor el principio de estricto derecho. Por último, se ordena la devolución al actor de la demanda y anexos, así como la copia de la misma, lo que deberá materializarse una vez que se declare la firmeza de este auto. Notifíquese.

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