Federal
> Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Honoria Sánchez Notario.
Demandado: Juzgado Sexto En Materia Mercantil Del Distrito Judicial De Puebla .
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo
RESUMEN: El Expediente 337/2020 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Honoria Sánchez Notario en contra de Juzgado Sexto En Materia Mercantil Del Distrito Judicial De Puebla en el Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 09 de Noviembre del 2020 y cuenta con 12 Notificaciones.
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Archívese este expediente como asunto totalmente concluido; Por lo tanto, una vez que transcurran más de tres años posteriores a la notificación del presente proveído, procédase a su depuración.
Vista la certificación de cuenta, y tomando en consideración que a la fecha ha transcurrido el término a que se refiere el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, para que las partes en este juicio de amparo directo, interpusieran recurso de inconformidad contra la resolución en la que se tuvo por cumplida la sentencia pronunciada en esta litis constitucional; sin que así lo hubiesen hecho, según se desprende de la certificación de referencia asentada por el Secretario de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, no obstante estar debidamente notificadas para ello. En tal virtud, como está ordenado en la resolución, se tiene a las partes consintiendo la misma; por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el diverso artículo 214 del cuerpo de leyes en comento, aplicado a contrario sensu, deberá archivarse este expediente una vez que la autoridad responsable ordenadora, en relación al acto reclamado en el expediente 661/2019, de su índice, de no tener inconveniente legal o material, acuse recibo del oficio deducido de este auto, dentro del plazo de tres días. Una vez que se cumplimente lo anterior, o transcurra el lapso de referencia, díctese el acuerdo conducente.
HONORIA SÁNCHEZ NOTARIO Mediante oficio 990 presentado el once de junio de dos mil veintiuno, el Juez Sexto Especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, remitió copia certificada del auto y resolución de nueve de junio de dos mil veintiuno, dictados en el expediente 661/2019 de su índice, relativas al cumplimiento a la ejecutoria de amparo. El catorce de junio de dos mil veintiuno, se ordenó dar vista con ese fallo a la parte quejosa y a la tercera interesada, para que, en el término de diez días, manifestaran lo que a su interés conviniera e incluso podrían alegar defecto o exceso en el cumplimiento de la sentencia de amparo, y transcurrido dicho término se dictaría la resolución relativa. El veinticinco de junio de dos mil veintiuno se ordenó notificar por medio de lista a la parte tercera interesada el acuerdo por el cual se le dio vista con el cumplimiento. V I S T A la razón que antecede y la certificación asentada por el Secretario de Acuerdos de este Tribunal, de la cual se desprende que la parte quejosa y la tercera interesada omitieron contestar la vista que se les dio con la resolución que emitió el Juez Sexto Especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, respecto al cumplimiento de la ejecutoria de veinte de mayo de dos mil veintiuno, pronunciada en este juicio de amparo. Por tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, y en el Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Tribunal Colegiado procede a resolver si tal fallo, se encuentra cumplido o no, y si existe defecto o exceso. En la parte conducente del fallo protector, se expuso que el juez responsable cometió en perjuicio de la parte quejosa una violación procesal porque omitió resolver el recurso de revocación que interpuso contra el auto de uno de septiembre de dos mil veinte que fijó nueva fecha para el desahogo de sus pruebas. Este órgano colegiado consideró que, al no resolver el recurso, le agravió en sus derechos humanos pues trascendió al desahogo de las pruebas de la parte quejosa, lo que es contrario al principio de debido proceso contenido en los artículos 14 y 17 constitucionales. Con base en esas consideraciones, se concedió el amparo a la parte quejosa para que la responsable efectuara lo siguiente: "En consecuencia, dada la violación procesal advertida, debe concederse a la quejosa el amparo para el efecto de que la autoridad responsable: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada. 2. Resuelva con libertad de jurisdicción lo correspondiente al recurso de revocación interpuesto contra el auto de uno de septiembre de dos mil veinte. 3. Hecho lo cual, según el sentido en que resuelva dicho medio de impugnación, continúe con el procedimiento como en derecho proceda". Ahora, de las constancias remitidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento a la ejecutoria de amparo se advierten las siguientes actuaciones: 1. Mediante auto de nueve de junio de dos mil veintiuno, dejó insubsistente la sentencia reclamada. 2. Por resolución de esa misma fecha, resolvió el recurso de revocación interpuesto por la codemandada Honoria Sánchez Notario en contra del auto de uno de septiembre de dos mil veinte dentro del juicio ejecutivo mercantil 661/2019, en el sentido de revocar en la parte conducente el auto combatido y conceder un término extraordinario de diez días para el desahogo de las pruebas confesional y testimonial previamente admitidas. 3. Finalmente, ordenó comunicar dicha resolución a esta autoridad de amparo. Lo reseñado evidencia que la autoridad responsable cumplió de manera completa la ejecutoria de amparo, sin excesos ni defectos, pues satisfizo en su integridad lo ordenado en la misma, sin extralimitarse o introducir alguna cuestión distinta que rebasara la actuación que debía llevar a cabo. Cabe destacar que atento el sentido de la resolución del recurso de revocación, la responsable continuará con el trámite del procedimiento, dado el término extraordinario que concedió para el desahogo de las pruebas precisadas, con lo que dio cumplimiento al último punto precisado en la ejecutoria de amparo. Por ende, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, y el instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, se declara que el fallo protector ha quedado cumplido, por lo que en su oportunidad deberá archivarse este expediente como asunto totalmente concluido. EN ESTA NOTIFICACIÓN SE DEJÓ CITATORIO EN RAZÓN DE NO HABERSE ENCONTRADO A HONORIA SÁNCHEZ NOTARIO, Y SE HACE POR LISTA AL NO HABERSE PRESENTADO A OÍR NOTIFICACIÓN PERSONAL EN LA ACTUARIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGADO DENTRO DE LOS DOS DÍAS SIGUIENTES AL QUE SE DEJÓ EL REFERIDO CITATORIO.
Mediante oficio 990 presentado el once de junio de dos mil veintiuno, el Juez Sexto Especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, remitió copia certificada del auto y resolución de nueve de junio de dos mil veintiuno, dictados en el expediente 661/2019 de su índice, relativas al cumplimiento a la ejecutoria de amparo. El catorce de junio de dos mil veintiuno, se ordenó dar vista con ese fallo a la parte quejosa y a la tercera interesada, para que, en el término de diez días, manifestaran lo que a su interés conviniera e incluso podrían alegar defecto o exceso en el cumplimiento de la sentencia de amparo, y transcurrido dicho término se dictaría la resolución relativa. El veinticinco de junio de dos mil veintiuno se ordenó notificar por medio de lista a la parte tercera interesada el acuerdo por el cual se le dio vista con el cumplimiento. V I S T A la razón que antecede y la certificación asentada por el Secretario de Acuerdos de este Tribunal, de la cual se desprende que la parte quejosa y la tercera interesada omitieron contestar la vista que se les dio con la resolución que emitió el Juez Sexto Especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, respecto al cumplimiento de la ejecutoria de veinte de mayo de dos mil veintiuno, pronunciada en este juicio de amparo. Por tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, y en el Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Tribunal Colegiado procede a resolver si tal fallo, se encuentra cumplido o no, y si existe defecto o exceso. En la parte conducente del fallo protector, se expuso que el juez responsable cometió en perjuicio de la parte quejosa una violación procesal porque omitió resolver el recurso de revocación que interpuso contra el auto de uno de septiembre de dos mil veinte que fijó nueva fecha para el desahogo de sus pruebas. Este órgano colegiado consideró que, al no resolver el recurso, le agravió en sus derechos humanos pues trascendió al desahogo de las pruebas de la parte quejosa, lo que es contrario al principio de debido proceso contenido en los artículos 14 y 17 constitucionales. Con base en esas consideraciones, se concedió el amparo a la parte quejosa para que la responsable efectuara lo siguiente: "En consecuencia, dada la violación procesal advertida, debe concederse a la quejosa el amparo para el efecto de que la autoridad responsable: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada. 2. Resuelva con libertad de jurisdicción lo correspondiente al recurso de revocación interpuesto contra el auto de uno de septiembre de dos mil veinte. 3. Hecho lo cual, según el sentido en que resuelva dicho medio de impugnación, continúe con el procedimiento como en derecho proceda". Ahora, de las constancias remitidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento a la ejecutoria de amparo se advierten las siguientes actuaciones: 1. Mediante auto de nueve de junio de dos mil veintiuno, dejó insubsistente la sentencia reclamada. 2. Por resolución de esa misma fecha, resolvió el recurso de revocación interpuesto por la codemandada Honoria Sánchez Notario en contra del auto de uno de septiembre de dos mil veinte dentro del juicio ejecutivo mercantil 661/2019, en el sentido de revocar en la parte conducente el auto combatido y conceder un término extraordinario de diez días para el desahogo de las pruebas confesional y testimonial previamente admitidas. 3. Finalmente, ordenó comunicar dicha resolución a esta autoridad de amparo. Lo reseñado evidencia que la autoridad responsable cumplió de manera completa la ejecutoria de amparo, sin excesos ni defectos, pues satisfizo en su integridad lo ordenado en la misma, sin extralimitarse o introducir alguna cuestión distinta que rebasara la actuación que debía llevar a cabo. Cabe destacar que atento el sentido de la resolución del recurso de revocación, la responsable continuará con el trámite del procedimiento, dado el término extraordinario que concedió para el desahogo de las pruebas precisadas, con lo que dio cumplimiento al último punto precisado en la ejecutoria de amparo. Por ende, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, y el instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, se declara que el fallo protector ha quedado cumplido, por lo que en su oportunidad deberá archivarse este expediente como asunto totalmente concluido.
HONORIA SÁNCHEZ NOTARIO Agréguese el oficio del Juez Sexto Especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, al que adjunta, copia certificada del auto y resolución, que dictó el nueve de los corrientes, en el expediente 661/2019, de su índice, y con ello indica que ha dado cumplimiento a la ejecutoria dictada en este juicio de amparo. En consecuencia, con la referida copia certificada, acorde a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa y tercera interesada por el término de diez días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; lapso en el cual, incluso podrán alegar defecto o exceso en el cumplimiento de la sentencia de amparo. Por otra parte, solicítese al titular de dicho juzgado, para que dentro del plazo de tres días, acuse de recibo del testimonio de la ejecutoria dictada en este asunto y de ese expediente, que le fueron enviados. Transcurrido dicho plazo, con desahogo de la vista o sin ella, se dictará la resolución relativa al cumplimiento de la ejecutoria. EN ESTA NOTIFICACIÓN SE DEJÓ CITATORIO EN RAZÓN DE NO HABERSE ENCONTRADO a HONORIA SÁNCHEZ NOTARIO Y SE HACE POR LISTA AL NO HABERSE PRESENTADO A OÍR NOTIFICACIÓN PERSONAL EN LA ACTUARIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGADO DENTRO DE LOS DOS DÍAS SIGUIENTES AL QUE SE DEJÓ EL REFERIDO CITATORIO.
Agréguese el oficio y anexo de cuenta del Juez Sexto Especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla; por medio del cual acusa recibo del diverso deducido de estas actuaciones y sus anexos, por el que se remitió a ese Juzgado, entre otras constancias, el testimonio de la ejecutoria dictada en este asunto. Lo anterior, para los efectos legales a que haya lugar. Finalmente, una vez que transcurra el plazo consignado en el acuerdo de catorce de este mes junio, díctese la resolución a que se refiere el segundo párrafo, del artículo 196 de la ley de la materia, en la medida que las labores de este Tribunal lo permitan.
Vista la razón que antecede, asentada por el Actuario Judicial de este Tribunal, en el sentido de que no le fue posible notificar a la parte tercera interesada, el auto de catorce de los corrientes, dictado en este juicio, toda vez que no se ha apersonado, ni señalado domicilio para recibir sus notificaciones. En tal virtud, con fundamento en el inciso a), de la fracción III, del artículo 27 de la Ley de Amparo, notifíquesele por medio de lista el acuerdo de referencia en el que se ordenó dar vista a las partes, con el cumplimiento dado por la autoridad responsable; así como, los subsecuentes, aun los de carácter personal, hasta en tanto señale domicilio. Por otra parte, una vez que transcurra el plazo consignado en el referido proveído, díctese la resolución a que se refiere el segundo párrafo, del artículo 196 de la Ley de Amparo, en la medida que las labores de este Tribunal lo permitan. ACUERDO.- 14 junio 2021. Agréguese el oficio del Juez Sexto Especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, al que adjunta, copia certificada del auto y resolución, que dictó el nueve de los corrientes, en el expediente 661/2019, de su índice, y con ello indica que ha dado cumplimiento a la ejecutoria dictada en este juicio de amparo. En consecuencia, con la referida copia certificada, acorde a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa y tercera interesada por el término de diez días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; lapso en el cual, incluso podrán alegar defecto o exceso en el cumplimiento de la sentencia de amparo. Por otra parte, solicítese al titular de dicho juzgado, para que dentro del plazo de tres días, acuse de recibo del testimonio de la ejecutoria dictada en este asunto y de ese expediente, que le fueron enviados. Transcurrido dicho plazo, con desahogo de la vista o sin ella, se dictará la resolución relativa al cumplimiento de la ejecutoria.
Agréguese el oficio del Juez Sexto Especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, al que adjunta, copia certificada del auto y resolución, que dictó el nueve de los corrientes, en el expediente 661/2019, de su índice, y con ello indica que ha dado cumplimiento a la ejecutoria dictada en este juicio de amparo. En consecuencia, con la referida copia certificada, acorde a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa y tercera interesada por el término de diez días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; lapso en el cual, incluso podrán alegar defecto o exceso en el cumplimiento de la sentencia de amparo. Por otra parte, solicítese al titular de dicho juzgado, para que dentro del plazo de tres días, acuse de recibo del testimonio de la ejecutoria dictada en este asunto y de ese expediente, que le fueron enviados. Transcurrido dicho plazo, con desahogo de la vista o sin ella, se dictará la resolución relativa al cumplimiento de la ejecutoria.
Por lo expuesto se resuelve: ÚNICO.- Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa.
Para los efectos del artículo 57 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de las partes que mediante oficio SEADS/548/2020, de fecha catorce de octubre de dos mil veinte, el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, informó que el Pleno de dicho órgano, acordó la readscripción del suscrito magistrado, a este Tribunal Colegiado, en substitución del MAGISTRADO ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO; con efectos a partir del dieciséis de noviembre del citado año. Por otra parte, visto que a la fecha ha transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 181 de la Ley de Amparo, sin que se hubiera presentado amparo adhesivo; en tal virtud, con apoyo en el diverso numeral 183 del cuerpo de leyes en comento, túrnese este expediente a la ponencia del Magistrado Set Leonel López Gianopoulos, para que formule el proyecto de resolución correspondiente.
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