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Horacio Rivera Orozco | Administrador Desconcentrado De Auditoria Exp: 1343/2018

Federal > Juzgado Décimo Sexto De Distrito En Materia Administrativa En La Ciudad De México de Primer Circuito
Actor: Horacio Rivera Orozco | Horacio Rivera Orozco Y Otros | Administrador Desconcentrado De Auditoria Fiscal De La Ciudad De Mexico
Demandado: Administrador Desconcentrado De Auditoria Fiscal De La Ciudad De Mexico | Administrador Desconcentrado De Auditoria Fiscal De La Ciudad De Mexico Y Otros
Materia: Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1343/2018 en Materia Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Horacio Rivera Orozco en contra de Administrador Desconcentrado De Auditoria Fiscal De La Ciudad De Mexico en el Juzgado Décimo Sexto De Distrito En Materia Administrativa En La Ciudad De México en Circuito 1 (Ciudad de México). El Proceso inició el 10 de Octubre del 2018 y cuenta con 94 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1343/2018

  • 26 de Noviembre del 2020

    Actor: Horacio Rivera Orozco

    Demandado: Administrador Desconcentrado de Auditoria Fiscal de la Ciudad de Mexico

    Vistas las constancias que integran los presentes autos, se declara que dicho auto HA CAUSADO ESTADO....archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. Por otra parte, devuélvase a la parte quejosa las documentales que en su caso, haya exhibido en copia certificada o simple en el presente juicio; por tanto, infórmesele que se encuentran a su disposición dichas documentales en el local de este Juzgado a efecto de que las recoja, con el apercibimiento que, de no hacerlo, serán destruidas junto con las constancias que correspondan. NOTIFÍQUESE Y POR LISTA A LA APRTE QUEJOSA

  • 23 de Octubre del 2020

    Actor: Horacio Rivera Orozco

    Demandado: Administrador Desconcentrado de Auditoria Fiscal de la Ciudad de Mexico

    DE CONFORMIDAD CON EL AVISO DE VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE, SE NOTIFICA POR LISTA EL PROVEIDO CUYA SINTESIS ES: "Vistas las constancias que integran los autos del juicio de amparo en que se actúa, de las que se desprende que el plazo concedido a la parte quejosa mediante proveído del veintiocho de mayo de dos mil veinte, ha transcurrido en su totalidad, sin que a la fecha en que se actúa haya realizado manifestación alguna al respecto, por lo que tomando en consideración el estado procesal que guardan los presentes autos, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, SE DECLARA CUMPLIDO EL FALLO PROTECTOR en atención a lo siguiente: Este Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el veintiuno de junio de dos mi diecinueve, dictó sentencia definitiva en el presente juicio (fojas 586 a 598), mediante la cual, en su primer punto resolutivo sobreseyó en el presente juicio de amparo y en el segundo negó el amparo solicitado. Inconforme con dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el cual por razón de turno tocó conocer al Decimoséptimo Tribual Colegiado en Matera Administrativa del Primer Circuito, bajo el toca R.A. 354/2019 quien mediante sesión del seis de febrero de dos mil veinte determinó lo siguiente: "PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo respecto de los actos consistentes en la orden GPF1400141/17 contenida en el oficio 500-73-03-06-18-2017-0918 de catorce de agosto de dos mil diecisiete; actas de hechos del catorce, dieciséis, y dieciocho de agosto de dos mil diecisiete; acuerdo de notificación por estrados del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete y acta de notificación- fijación por estrados, de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete. TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Horacio Rivera Orozco, respecto del acto reclamado al Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal del Distrito Federal "3" con sede en la Ciudad de México de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, consistente en la omisión de levantar el aseguramiento precautorio derivado del SIARAAGAFADAFDF3/2018/000258 de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho." responsable Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal del Distrito Federal "3" con sede en la Ciudad de México de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria y a su superior jerárquico, a efecto que dieran cumplimiento al fallo protector en los términos dictados por la Superioridad. En cumplimiento a lo anterior, mediante oficio registrado con el folio 5297, el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal del Distrito Federal "3" con sede en la Ciudad de México de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, remitió copia certificada del oficio folio SIARA AGAFADAFDF3/2018/000310 del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, a través del cual solicitó el levantamiento del aseguramiento precautorio de cuentas bancarias, de inversión, cheques, cajas de seguridad, mesas de dinero, deposito de valores en administración y fideicomisos en que fuere fideicomitente o fideicomisario en la parte que jurídicamente le corresponda, incluyendo todo el saldo que tenga a su favor el contribuyente Horacio Rivera Orozco, siempre y cuando hubiere sido asegurada mediante el oficio SIARAAGAFADAFDF3/2018/000258 de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho. No obstante lo anterior, atendiendo a los efectos dictados por la Superioridad, mediante auto del trece de marzo de dos mil veinte (foja 634), este órgano jurisdiccional requirió a la autoridad responsable a efecto de que remitiera copias certificadas u originales, legibles y completas de las constancias con las que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores le acreditara que EJECUTÓ el levantamiento del aseguramiento precautorio decretado mediante oficio SIARAAGAFADAFDF3/2018/000258 del dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho. En atención a dicho requerimiento, mediante oficio registrado bajo el folio 6002, la autoridad responsable remitió al correo institucional de este órgano jurisdiccional los siguientes documentos con los que manifestó haber dado cumplimiento al fallo protector: o Oficio SIARA AGAFADAF3/2020/000105 del diecisiete de marzo de dos mil veinte en el que se solicitó el ????????? Rivera Orozco, siempre y cuando hubiere sido asegurada mediante el oficio SIARAAGAFADAFDF3/2018/000258 de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho. o Oficios 214-1-2039253/2020 y 214-1-2039340/2020 a través de los cuales se retransmitió a las instituciones del sistema financiero el oficio anteriormente citado. o La respuesta de la institución bancaria BBVA, Bancomer, sociedad anónima, del veinticinco de marzo de dos mil veinte, en la cual informó que la cuenta del quejoso aperturada en dicha institución no registraba orden de embargo vigente. o La respuesta de la institución bancaria Banco Mercantil del Norte, sociedad anónima, del veintisiete de marzo de dos mil veinte, en la cual informó que la cuenta del quejoso aperturada en dicha institución se encuentra en estatus normal. o La respuesta de la institución bancaria Banco Actinver, sociedad anónima, del veintisiete de marzo de dos mil veinte, en la cual informó que se procedió a ejecutar la instrucción de la autoridad requirente relativa al desbloqueo de la cuenta bancaria del quejoso. o La respuesta de la institución bancaria Casa de Bolsa Finamex, sociedad bursátil de capital variable, del veinticuatro de marzo de dos mil veinte, en la cual informó que se procedió a ejecutar la instrucción de la autoridad requirente relativa al desbloqueo de la cuenta bancaria del quejoso. Motivo por el cual, por auto del quince de mayo de dos mil veinte, se dio vista a la parte quejosa con dicha documental, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera, quien fue omisa en desahogar dicha vista, pese a estar notificada, como se advierte de la constancia que obra en autos . Por lo que atendiendo a las constancias que integran el expediente en que se actúa, este órgano de control constitucional considera cumplida la ejecutoria de amparo, en virtud que de las constancias exhibidas por la autoridad responsable, se advierte que mediante oficio SIARA AGAFADAF3/2020/000105 del diecisiete de marzo de dos mil veinte en el que se solicitó el levantamiento del aseguramiento precautorio de cuentas bancarias, de inversión, cheques, cajas de seguridad, mesas de dinero, depósito de valores en administración y fideicomisos en que fuere corresponda, incluyendo todo el saldo que tenga a su favor el contribuyente Horacio Rivera Orozco, siempre y cuando hubiere sido asegurada mediante el oficio SIARAAGAFADAFDF3/2018/000258 de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, mismo que fue ejecutado por las instituciones bancarias del sistema financiero mexicano. En ese sentido, este Juzgado Federal estima que el fallo protector ha quedado puntualmente cumplido, toda vez que se ha restituido a la parte quejosa en el goce de sus derechos violados, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis aislada II.2o.C.T.28 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en la página 677 del tomo VI, Septiembre de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y sinopsis son los siguientes: "EJECUTORIAS DE AMPARO DEBEN ACATARSE FIELMENTE POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, REITERÁNDOSE LO AHÍ DETERMINADO PARA RESTABLECER LA GARANTÍA VULNERADA. De acuerdo con lo que estatuye el artículo 80 de la Ley de Amparo, la concesión de la protección federal conlleva efectos restitutorios implícitos, de ahí que deba observarse su alcance pleno para restablecer el goce de las garantías individuales vulneradas. Por tanto, la responsable tiene el deber de apegarse a lo resuelto en la ejecutoria de amparo, exteriorizando en el nuevo fallo los términos y alcances de la protección federal, para considerar correcto su cumplimiento; así, evitará incurrir en desacato o en la repetición del acto reclamado." Por tanto, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido, y notifíquese personalmente a la parte quejosa la presente determinación, para los efectos de la fracción I del artículo 201 de la ley de la materia. NOTIFÍQUESE; Y PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA

  • 16 de Octubre del 2020

    Actor: Horacio Rivera Orozco

    Demandado: Administrador Desconcentrado de Auditoria Fiscal de la Ciudad de Mexico

    Vistas las constancias que integran los presentes autos de las cuales no se advierte la constancia de notificación a la parte quejosa relativa al proveído del veintitrés de septiembre de dos mil veinte. En ese sentido, y a efecto de evitar dilaciones en el proceso, se comisiona al actuario judicial adscrito a este juzgado a efecto de que notifique personalmente a la parte quejosa el mencionado proveído del veintitrés de septiembre de dos mil veinte. NOTIFÍQUESE; Y PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA EL PRESENTE PROVEÍDO, ASÍ COMO EL DIVERSO DEL VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE

  • 24 de Septiembre del 2020

    Actor: Horacio Rivera Orozco

    Demandado: Administrador Desconcentrado de Auditoria Fiscal de la Ciudad de Mexico

    Vistas las constancias que integran los autos del juicio de amparo en que se actúa, de las que se desprende que el plazo concedido a la parte quejosa mediante proveído del veintiocho de mayo de dos mil veinte, ha transcurrido en su totalidad, sin que a la fecha en que se actúa haya realizado manifestación alguna al respecto, por lo que tomando en consideración el estado procesal que guardan los presentes autos, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, SE DECLARA CUMPLIDO EL FALLO PROTECTOR en atención a lo siguiente: Este Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el veintiuno de junio de dos mi diecinueve, dictó sentencia definitiva en el presente juicio (fojas 586 a 598), mediante la cual, en su primer punto resolutivo sobreseyó en el presente juicio de amparo y en el segundo negó el amparo solicitado. Inconforme con dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el cual por razón de turno tocó conocer al Decimoséptimo Tribual Colegiado en Matera Administrativa del Primer Circuito, bajo el toca R.A. 354/2019 quien mediante sesión del seis de febrero de dos mil veinte determinó lo siguiente: "PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo respecto de los actos consistentes en la orden GPF1400141/17 contenida en el oficio 500-73-03-06-18-2017-0918 de catorce de agosto de dos mil diecisiete; actas de hechos del catorce, dieciséis, y dieciocho de agosto de dos mil diecisiete; acuerdo de notificación por estrados del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete y acta de notificación- fijación por estrados, de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete. TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Horacio Rivera Orozco, respecto del acto reclamado al Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal del Distrito Federal "3" con sede en la Ciudad de México de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, consistente en la omisión de levantar el aseguramiento precautorio derivado del SIARAAGAFADAFDF3/2018/000258 de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho." responsable Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal del Distrito Federal "3" con sede en la Ciudad de México de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria y a su superior jerárquico, a efecto que dieran cumplimiento al fallo protector en los términos dictados por la Superioridad. En cumplimiento a lo anterior, mediante oficio registrado con el folio 5297, el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal del Distrito Federal "3" con sede en la Ciudad de México de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, remitió copia certificada del oficio folio SIARA AGAFADAFDF3/2018/000310 del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, a través del cual solicitó el levantamiento del aseguramiento precautorio de cuentas bancarias, de inversión, cheques, cajas de seguridad, mesas de dinero, deposito de valores en administración y fideicomisos en que fuere fideicomitente o fideicomisario en la parte que jurídicamente le corresponda, incluyendo todo el saldo que tenga a su favor el contribuyente Horacio Rivera Orozco, siempre y cuando hubiere sido asegurada mediante el oficio SIARAAGAFADAFDF3/2018/000258 de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho. No obstante lo anterior, atendiendo a los efectos dictados por la Superioridad, mediante auto del trece de marzo de dos mil veinte (foja 634), este órgano jurisdiccional requirió a la autoridad responsable a efecto de que remitiera copias certificadas u originales, legibles y completas de las constancias con las que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores le acreditara que EJECUTÓ el levantamiento del aseguramiento precautorio decretado mediante oficio SIARAAGAFADAFDF3/2018/000258 del dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho. En atención a dicho requerimiento, mediante oficio registrado bajo el folio 6002, la autoridad responsable remitió al correo institucional de este órgano jurisdiccional los siguientes documentos con los que manifestó haber dado cumplimiento al fallo protector: o Oficio SIARA AGAFADAF3/2020/000105 del diecisiete de marzo de dos mil veinte en el que se solicitó el ????????? Rivera Orozco, siempre y cuando hubiere sido asegurada mediante el oficio SIARAAGAFADAFDF3/2018/000258 de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho. o Oficios 214-1-2039253/2020 y 214-1-2039340/2020 a través de los cuales se retransmitió a las instituciones del sistema financiero el oficio anteriormente citado. o La respuesta de la institución bancaria BBVA, Bancomer, sociedad anónima, del veinticinco de marzo de dos mil veinte, en la cual informó que la cuenta del quejoso aperturada en dicha institución no registraba orden de embargo vigente. o La respuesta de la institución bancaria Banco Mercantil del Norte, sociedad anónima, del veintisiete de marzo de dos mil veinte, en la cual informó que la cuenta del quejoso aperturada en dicha institución se encuentra en estatus normal. o La respuesta de la institución bancaria Banco Actinver, sociedad anónima, del veintisiete de marzo de dos mil veinte, en la cual informó que se procedió a ejecutar la instrucción de la autoridad requirente relativa al desbloqueo de la cuenta bancaria del quejoso. o La respuesta de la institución bancaria Casa de Bolsa Finamex, sociedad bursátil de capital variable, del veinticuatro de marzo de dos mil veinte, en la cual informó que se procedió a ejecutar la instrucción de la autoridad requirente relativa al desbloqueo de la cuenta bancaria del quejoso. Motivo por el cual, por auto del quince de mayo de dos mil veinte, se dio vista a la parte quejosa con dicha documental, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera, quien fue omisa en desahogar dicha vista, pese a estar notificada, como se advierte de la constancia que obra en autos . Por lo que atendiendo a las constancias que integran el expediente en que se actúa, este órgano de control constitucional considera cumplida la ejecutoria de amparo, en virtud que de las constancias exhibidas por la autoridad responsable, se advierte que mediante oficio SIARA AGAFADAF3/2020/000105 del diecisiete de marzo de dos mil veinte en el que se solicitó el levantamiento del aseguramiento precautorio de cuentas bancarias, de inversión, cheques, cajas de seguridad, mesas de dinero, depósito de valores en administración y fideicomisos en que fuere corresponda, incluyendo todo el saldo que tenga a su favor el contribuyente Horacio Rivera Orozco, siempre y cuando hubiere sido asegurada mediante el oficio SIARAAGAFADAFDF3/2018/000258 de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, mismo que fue ejecutado por las instituciones bancarias del sistema financiero mexicano. En ese sentido, este Juzgado Federal estima que el fallo protector ha quedado puntualmente cumplido, toda vez que se ha restituido a la parte quejosa en el goce de sus derechos violados, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis aislada II.2o.C.T.28 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en la página 677 del tomo VI, Septiembre de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y sinopsis son los siguientes: "EJECUTORIAS DE AMPARO DEBEN ACATARSE FIELMENTE POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, REITERÁNDOSE LO AHÍ DETERMINADO PARA RESTABLECER LA GARANTÍA VULNERADA. De acuerdo con lo que estatuye el artículo 80 de la Ley de Amparo, la concesión de la protección federal conlleva efectos restitutorios implícitos, de ahí que deba observarse su alcance pleno para restablecer el goce de las garantías individuales vulneradas. Por tanto, la responsable tiene el deber de apegarse a lo resuelto en la ejecutoria de amparo, exteriorizando en el nuevo fallo los términos y alcances de la protección federal, para considerar correcto su cumplimiento; así, evitará incurrir en desacato o en la repetición del acto reclamado." Por tanto, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido, y notifíquese personalmente a la parte quejosa la presente determinación, para los efectos de la fracción I del artículo 201 de la ley de la materia. NOTIFÍQUESE; Y PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA

  • 15 de Julio del 2020

    Vistos los oficios de cuenta, mediante los cuales la Subadministradora Desconcentrada de Auditoria Fiscal "2", adscrita a la Administración Desconcentrada de Auditoria Fiscal del Distrito Federal "3", con sede en la Ciudad de México, en representación del Administrador Desconcentrado de Auditoria Fiscal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) "3" y el Administrador Central de Apoyo Jurídico de Auditoria Fiscal Federal, en representación del Administrador General de Auditoria Fiscal Federal, ambos de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, remiten diversas documentales con las cuales pretenden acreditar las gestiones hechas en cumplimiento al fallo protector; agréguense a los autos para que obren como corresponda, y estese a lo acordado en auto del nueve de junio del año en curso, en donde se arribó a la conclusión de que el presente asunto no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el acuerdo General 08/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, puesto que no se trata de un juicio de los recibidos en la guardia con carácter de urgente, no es un juicio de amparo en el que únicamente quede pendiente dictar la resolución correspondiente, y tampoco es un juicio tramitado en la modalidad de "juicio de amparo en línea". NOTIFÍQUESE

  • 15 de Julio del 2020

    Actor: Horacio Rivera Orozco

    Demandado: Administrador Desconcentrado de Auditoria Fiscal de la Ciudad de Mexico

    Vistos los oficios de cuenta, mediante los cuales la Subadministradora Desconcentrada de Auditoria Fiscal "2", adscrita a la Administración Desconcentrada de Auditoria Fiscal del Distrito Federal "3", con sede en la Ciudad de México, en representación del Administrador Desconcentrado de Auditoria Fiscal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) "3" y el Administrador Central de Apoyo Jurídico de Auditoria Fiscal Federal, en representación del Administrador General de Auditoria Fiscal Federal, ambos de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, remiten diversas documentales con las cuales pretenden acreditar las gestiones hechas en cumplimiento al fallo protector; agréguense a los autos para que obren como corresponda, y estese a lo acordado en auto del nueve de junio del año en curso, en donde se arribó a la conclusión de que el presente asunto no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el acuerdo General 08/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, puesto que no se trata de un juicio de los recibidos en la guardia con carácter de urgente, no es un juicio de amparo en el que únicamente quede pendiente dictar la resolución correspondiente, y tampoco es un juicio tramitado en la modalidad de "juicio de amparo en línea". NOTIFÍQUESE

  • 15 de Junio del 2020

    De conformidad con un citatorio de diez de junio de dos mil veinte, se notifica por lista del acuerdo cuyo contenido es el siguiente: Vista la certificación secretarial que antecede, así como las constancias que integran los autos del juicio de amparo en que se actúa, de las que se advierte que se dio vista con el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, a la parte quejosa mediante proveído de veintiocho de mayo del año en curso (foja 699) .....En ese sentido, a efecto de acordar lo conducente, cabe precisar que el artículo 1°, fracciones I, II, III y IV, del Acuerdo General 8/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, establece lo siguiente: ....... Del artículo 1°, fracciones I, II, III y IV, del Acuerdo General 8/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, que entró en vigor el seis de mayo del año en curso, se advierte que establece la reanudación de los asuntos que se hayan tramitado especificando que únicamente se reanudaran aquéllos presentados durante la guardia con carácter de urgentes, aquellos en los que únicamente quede pendiente dictar la sentencia correspondiente mediante la modalidad de "juicio en línea"; y, por otro, lado establece que continua la suspensión de plazos para todos aquellos juicios diferentes a los establecidos en las fracciones transcritas. ......Dado lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el presente asunto no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el acuerdo General 08/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, puesto que no se trata de un juicio de los recibidos en la guardia con carácter de urgente, no es un juicio de amparo en el que únicamente quede pendiente dictar la resolución correspondiente, y tampoco es un juicio tramitado en la modalidad de "juicio de amparo en línea". ......Además, es menester reiterar que la reanudación del trámite del "juicio en línea", a que se refieren los artículos 1°, fracciones I, II, III y IV, y 12 del Acuerdo 8/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, sólo levanta los plazos para el trámite, estudio y resolución de los asuntos tramitados mediante esa vía, pero no se refiere en forma alguna a los asuntos de cumplimiento iniciados con anterioridad al periodo de contingencia. ....En consecuencia, se acordará lo que en derecho corresponda en relación al cumplimiento de la sentencia, una vez que se reanuden las labores ordinarias. .....NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA"

  • 15 de Junio del 2020

    Actor: Horacio Rivera Orozco

    Demandado: Administrador Desconcentrado de Auditoria Fiscal de la Ciudad de Mexico

    De conformidad con un citatorio de diez de junio de dos mil veinte, se notifica por lista del acuerdo cuyo contenido es el siguiente: Vista la certificación secretarial que antecede, así como las constancias que integran los autos del juicio de amparo en que se actúa, de las que se advierte que se dio vista con el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, a la parte quejosa mediante proveído de veintiocho de mayo del año en curso (foja 699) .....En ese sentido, a efecto de acordar lo conducente, cabe precisar que el artículo 1°, fracciones I, II, III y IV, del Acuerdo General 8/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, establece lo siguiente: ....... Del artículo 1°, fracciones I, II, III y IV, del Acuerdo General 8/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, que entró en vigor el seis de mayo del año en curso, se advierte que establece la reanudación de los asuntos que se hayan tramitado especificando que únicamente se reanudaran aquéllos presentados durante la guardia con carácter de urgentes, aquellos en los que únicamente quede pendiente dictar la sentencia correspondiente mediante la modalidad de "juicio en línea"; y, por otro, lado establece que continua la suspensión de plazos para todos aquellos juicios diferentes a los establecidos en las fracciones transcritas. ......Dado lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el presente asunto no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el acuerdo General 08/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, puesto que no se trata de un juicio de los recibidos en la guardia con carácter de urgente, no es un juicio de amparo en el que únicamente quede pendiente dictar la resolución correspondiente, y tampoco es un juicio tramitado en la modalidad de "juicio de amparo en línea". ......Además, es menester reiterar que la reanudación del trámite del "juicio en línea", a que se refieren los artículos 1°, fracciones I, II, III y IV, y 12 del Acuerdo 8/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, sólo levanta los plazos para el trámite, estudio y resolución de los asuntos tramitados mediante esa vía, pero no se refiere en forma alguna a los asuntos de cumplimiento iniciados con anterioridad al periodo de contingencia. ....En consecuencia, se acordará lo que en derecho corresponda en relación al cumplimiento de la sentencia, una vez que se reanuden las labores ordinarias. .....NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA"

  • 10 de Junio del 2020

    Vista la certificación secretarial que antecede, así como las constancias que integran los autos del

  • 10 de Junio del 2020

    Actor: Horacio Rivera Orozco

    Demandado: Administrador Desconcentrado de Auditoria Fiscal de la Ciudad de Mexico

    Vista la certificación secretarial que antecede, así como las constancias que integran los autos del juicio de amparo en que se actúa, de las que se advierte que se dio vista con el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, a la parte quejosa mediante proveído de veintiocho de mayo del año en curso (foja 699) .....En ese sentido, a efecto de acordar lo conducente, cabe precisar que el artículo 1°, fracciones I, II, III y IV, del Acuerdo General 8/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, establece lo siguiente: ....... Del artículo 1°, fracciones I, II, III y IV, del Acuerdo General 8/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, que entró en vigor el seis de mayo del año en curso, se advierte que establece la reanudación de los asuntos que se hayan tramitado especificando que únicamente se reanudaran aquéllos presentados durante la guardia con carácter de urgentes, aquellos en los que únicamente quede pendiente dictar la sentencia correspondiente mediante la modalidad de "juicio en línea"; y, por otro, lado establece que continua la suspensión de plazos para todos aquellos juicios diferentes a los establecidos en las fracciones transcritas. ......Dado lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el presente asunto no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el acuerdo General 08/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, puesto que no se trata de un juicio de los recibidos en la guardia con carácter de urgente, no es un juicio de amparo en el que únicamente quede pendiente dictar la resolución correspondiente, y tampoco es un juicio tramitado en la modalidad de "juicio de amparo en línea". ......Además, es menester reiterar que la reanudación del trámite del "juicio en línea", a que se refieren los artículos 1°, fracciones I, II, III y IV, y 12 del Acuerdo 8/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, sólo levanta los plazos para el trámite, estudio y resolución de los asuntos tramitados mediante esa vía, pero no se refiere en forma alguna a los asuntos de cumplimiento iniciados con anterioridad al periodo de contingencia. ....En consecuencia, se acordará lo que en derecho corresponda en relación al cumplimiento de la sentencia, una vez que se reanuden las labores ordinarias. .....NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA

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