Federal
> Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Hsbc Mexico S.a., Institucion De Banca Multiple, Grupo Financiero Hsbc
Demandado: Magistrado De La Octava Sala Unitaria En Materia Civil Y Familiar Del Supremo Tribunal De Justicia En El Estado De Tamaulipas Con Sede En Ciudad Victoria Y Otros | Magistrado De La Octava Sala Unitaria En Materia Civil Y Familiar Del Supremo Tribunal De Justicia En El Estado De Tamaulipas Con Sede En Ciudad Victoria Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 622/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Hsbc Mexico S.a., Institucion De Banca Multiple, Grupo Financiero Hsbc en contra de Magistrado De La Octava Sala Unitaria En Materia Civil Y Familiar Del Supremo Tribunal De Justicia En El Estado De Tamaulipas Con Sede En Ciudad Victoria Y Otro en el Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 17 de Junio del 2019 y cuenta con 20 Notificaciones.
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Actor: Hsbc Mexico S.A., Institucion de Banca Multiple, Grupo Financiero Hsbc
Demandado: MAGISTRADO DE LA OCTAVA SALA UNITARIA EN MATERIA CIVIL Y FAMILIAR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS CON SEDE EN CIUDAD VICTORIA y Otros
Mesa iii.- cúmplase
Mesa iii.- cúmplase
Visto; el estado que guardan los presentes autos y la certificación secretarial con que se da cuenta, de los que se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, sin que las partes legitimadas para ello hubieran recurrido la sentencia de nueve de agosto de dos mil diecinueve, en la que se negó la protección constitucional; en consecuencia, con fundamento en los numerales 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, conforme al artículo 2º., de la ley de la materia, SE DECLARA QUE DICHA SENTENCIA CAUSÓ EJECUTORIA, para los efectos legales correspondientes. No es obstáculo a esta determinación la circunstancia de que no obra el acuse de recibo del oficio dirigido a la autoridad foránea señalada como responsable, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 87, de la Ley de Amparo, las potestades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de ellas se haya reclamado; sin embargo, el presente asunto al haberse negado el amparo, es obvio que no le afecta y por tal motivo no está en aptitud de interponer el citado medio de impugnación. Lo anterior tiene apoyo por su sentido e idea jurídica, en la Jurisprudencia de la Octava Época, sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página ochenta y cuatro, Tomo 83, noviembre de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: "AUTORIDAD RESPONSABLE. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN SI LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL A QUO NO AFECTA DIRECTAMENTE AL ACTO QUE SE LE RECLAMO". Al respecto, también tiene aplicación, la tesis aislada de la Novena Época, sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página setecientos seis, Tomo VII, junio de 1998, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "REVISIÓN, RECURSO DE. LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO". Asimismo, sirve de apoyo la tesis aislada de la Octava Época, sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página doscientos ocho, Tomo XV, febrero de 1995, del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente rubro: "RECURSO DE REVISIÓN. SI LA RESOLUCIÓN QUE RECLAMA LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LE PERJUDICA, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL". Háganse las anotaciones de rigor en el libro de gobierno respectivo. Comuníquese lo anterior a las autoridades responsables y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. El presente expediente es susceptible de depuración en términos del artículo vigésimo primero, fracción IV, del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que establece lineamientos para la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, pues se trata de un juicio de amparo que se negó la protección constitucional; por lo que en su momento únicamente se dejarán para su conservación la demanda de amparo y la sentencia dictada y se destruirán el resto de las actuaciones por considerarse que no tienen relevancia documental para su conservación. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial. Por último, en atención a lo determinado en el presente proveído, devuélvanse al Magistrado de la Octava Sala de lo Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, las copias certificadas de las constancias inherentes al Toca Civil 48/2019, de su índice (en un tomo); así como las inherentes al Juicio Hipotecario 147/2017, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado (en un tomo), que remitió como complemento a su informe justificado
Actor: Hsbc Mexico S.A., Institucion de Banca Multiple, Grupo Financiero Hsbc
Demandado: Magistrado de la Octava Sala Unitaria En Materia Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia En el Estado de Tamaulipas Con Sede En Ciudad Victoria
Visto; el estado que guardan los presentes autos y la certificación secretarial con que se da cuenta, de los que se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, sin que las partes legitimadas para ello hubieran recurrido la sentencia de nueve de agosto de dos mil diecinueve, en la que se negó la protección constitucional; en consecuencia, con fundamento en los numerales 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, conforme al artículo 2º., de la ley de la materia, SE DECLARA QUE DICHA SENTENCIA CAUSÓ EJECUTORIA, para los efectos legales correspondientes. No es obstáculo a esta determinación la circunstancia de que no obra el acuse de recibo del oficio dirigido a la autoridad foránea señalada como responsable, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 87, de la Ley de Amparo, las potestades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de ellas se haya reclamado; sin embargo, el presente asunto al haberse negado el amparo, es obvio que no le afecta y por tal motivo no está en aptitud de interponer el citado medio de impugnación. Lo anterior tiene apoyo por su sentido e idea jurídica, en la Jurisprudencia de la Octava Época, sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página ochenta y cuatro, Tomo 83, noviembre de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: "AUTORIDAD RESPONSABLE. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN SI LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL A QUO NO AFECTA DIRECTAMENTE AL ACTO QUE SE LE RECLAMO". Al respecto, también tiene aplicación, la tesis aislada de la Novena Época, sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página setecientos seis, Tomo VII, junio de 1998, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "REVISIÓN, RECURSO DE. LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO". Asimismo, sirve de apoyo la tesis aislada de la Octava Época, sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página doscientos ocho, Tomo XV, febrero de 1995, del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente rubro: "RECURSO DE REVISIÓN. SI LA RESOLUCIÓN QUE RECLAMA LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LE PERJUDICA, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL". Háganse las anotaciones de rigor en el libro de gobierno respectivo. Comuníquese lo anterior a las autoridades responsables y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. El presente expediente es susceptible de depuración en términos del artículo vigésimo primero, fracción IV, del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que establece lineamientos para la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, pues se trata de un juicio de amparo que se negó la protección constitucional; por lo que en su momento únicamente se dejarán para su conservación la demanda de amparo y la sentencia dictada y se destruirán el resto de las actuaciones por considerarse que no tienen relevancia documental para su conservación. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial. Por último, en atención a lo determinado en el presente proveído, devuélvanse al Magistrado de la Octava Sala de lo Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, las copias certificadas de las constancias inherentes al Toca Civil 48/2019, de su índice (en un tomo); así como las inherentes al Juicio Hipotecario 147/2017, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado (en un tomo), que remitió como complemento a su informe justificado
Cúmplase
Actor: Hsbc Mexico S.A., Institucion de Banca Multiple, Grupo Financiero Hsbc
Demandado: Magistrado de la Octava Sala Unitaria En Materia Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia En el Estado de Tamaulipas Con Sede En Ciudad Victoria
Cúmplase
Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E: ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a HSBC México, sociedad anónima, institución de banca múltiple, grupo financiero HSBC, por conducto de su apoderado Felipe de Jesús Pérez González, contra los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables, por las razones y fundamentos expuestos en el último considerando de esta sentencia
Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E: ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a HSBC México, sociedad anónima, institución de banca múltiple, grupo financiero HSBC, por conducto de su apoderado Felipe de Jesús Pérez González, contra los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables, por las razones y fundamentos expuestos en el último considerando de esta sentencia
Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, en donde se observa que está transcurriendo el término dado a las partes mediante acuerdo de nueve de julio del año en curso, en el cual se acordó lo relativo al informe justificado de la autoridad responsable ahí indicada; en consecuencia, no se está en posibilidad de celebrar la audiencia constitucional programada para el día de hoy y se señala como nueva fecha y hora para su celebración las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL NUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE
Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, en donde se observa que está transcurriendo el término dado a las partes mediante acuerdo de nueve de julio del año en curso, en el cual se acordó lo relativo al informe justificado de la autoridad responsable ahí indicada; en consecuencia, no se está en posibilidad de celebrar la audiencia constitucional programada para el día de hoy y se señala como nueva fecha y hora para su celebración las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL NUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE
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