Federal
> Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Hsbc México, Sociedad Anónima, Institución De Banca Múltiple | Hsbc México, Sociedad Anónima, Institución De Banca Múltiple
Demandado: Juez Tercero Civil Del Primer Departamento Judicial Del Estado
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1718/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Hsbc México, Sociedad Anónima, Institución De Banca Múltiple en contra de Juez Tercero Civil Del Primer Departamento Judicial Del Estado en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 08 de Noviembre del 2024 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Actor: HSBC MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE
Demandado: Juez Tercero Civil del Primer Departamento Judicial del Estado
Mérida, Yucatán, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. Vista la certificación de cuenta se advierte que ha transcurrido el término que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, con en el que contaban las partes para recurrir el auto en el que se decretó el sobreseimiento fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. En virtud de lo anterior, con fundamento en los artículos 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición de su artículo 2º, se declara que el citado auto que sobreseyó en este juicio fuera de audiencia, ha causado estado, para todos los efectos legales correspondientes. Atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. En cumplimiento al artículo 20, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, se determina que en virtud de que se sobreseyó en el juicio de amparo, no se encuentra en alguno de los supuestos de relevancia documental, ni cuenta con documentos determinados como información reservada, es susceptible de destrucción, lo que se podrá realizar una vez transcurrido el plazo de conservación de tres años a que se refiere la parte inicial del numeral referido. Por otro lado, se hace notar que no se tramitó incidente de suspensión y no cuenta con documento original susceptible de devolución a las partes. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Acuerdo antes citado, realícese la anotación en la carátula del presente expediente, en el sentido de que este asunto es destruible. Notifíquese. Así lo acordó y firma Karla Alexandra Domínguez Aguilar, Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Pablo Pérez Pacheco, Secretario de Juzgado con quien actúa y da fe
Actor: HSBC MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE
Demandado: Juez Tercero Civil del Primer Departamento Judicial del Estado
Mérida, Yucatán, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. Agréguese a estos autos el oficio signado por la Juez Tercero Civil del Primer Departamento Judicial del estado, así como las constancias que acompañó al mismo, del que se advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el citado artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, que dice: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; (.)" El numeral transcrito prevé la improcedencia del juicio de amparo cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causa de improcedencia sobreviene cuando existe una imposibilidad de conceder la protección constitucional respecto de un acto que ya no afecta al peticionario de amparo, debido a que la autoridad responsable destruyó sus efectos en forma total e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo; es decir, con la finalidad de hacer que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que, para considerar que los efectos del acto reclamado han cesado, es necesario que se demuestre que éste dejó de afectar la esfera jurídica del quejoso. Lo anterior no implica sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino también la desaparición total de los efectos del acto, pues el motivo o razón que justifica la improcedencia en mención, no es sólo paralización del acto de autoridad, sino también la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser subsanada con el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. Sustenta lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 59/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." De lo hasta aquí expuesto, se desprende que para la actualización de la causa de improcedencia en mención, es necesaria la coincidencia de dos extremos, a saber: a) Que se demuestre que el acto reclamado ha quedado insubsistente; y, b) Que con motivo de la insubsistencia del acto reclamado, las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia a la parte quejosa y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad. En el caso, el quejoso reclama de la responsable la omisión de acordar lo conducente en relación con los escritos de once de julio y diecinueve de agosto del año en curso, presentados por la parte quejosa en autos del juicio extraordinario hipotecario ********************. En ese sentido, se tiene que la autoridad responsable adjuntó a su informe justificado, el auto de treinta de septiembre del año en curso, en el que acordó lo conducente en relación a los escritos de once de julio y diecinueve de agosto del año en curso, presentados por la parte quejosa en autos del juicio extraordinario hipotecario ********************. Dicha documental, por su naturaleza pública, goza de valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la Ley de Amparo, al haber sido expedidas por una autoridad en ejercicio de sus funciones. Lo expuesto hace evidente que en el caso han cesado los efectos de la omisión atribuida a la autoridad responsable, pues por auto de treinta de septiembre del año en curso, acordó lo conducente en relación a los escritos de once de julio y diecinueve de agosto del año en curso, presentados por la parte quejosa en autos del juicio extraordinario hipotecario ********************. Por consiguiente, al haber cesado los efectos del acto reclamado, procede sobreseer con fundamento en el artículo 63, fracción V, en relación con el diverso 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, fuera de audiencia este juicio de amparo; en consecuencia, se deja sin efecto la audiencia constitucional señalada para las DIEZ HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO. Notifíquese; y personalmente a la parte quejosa. Así lo acordó y firma Karla Alexandra Domínguez Aguilar, Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Pablo Pérez Pacheco, Secretario de Juzgado con quien actúa y da fe
Actor: HSBC MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE
Demandado: Juez Tercero Civil del Primer Departamento Judicial del Estado
Mérida, Yucatán, siete de noviembre de dos mil veinticuatro.********************Vista la demanda de amparo promovida vía electrónica por ********************, contra el acto que reclama del Juez Tercero Civil del Primer Departamento Judicial del Estado; se provee: ********************Con fundamento en el artículo 6 de la Ley de Amparo, se reconoce al ocursante la calidad con la que se ostenta de apoderado de la citada persona moral, tal como lo acredita con la copia certificada del testimonio de escritura pública número ciento siete mil ochocientos cincuenta y cinco, pasada ante la fe del Notario Público Número Doscientos veintitrés de la Ciudad de México. ********************Con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia, fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno electrónico de este Juzgado como juicio de amparo 1718/2024-V; y dese la intervención legal que le compete a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, a quien se le hará llegar vía electrónica copia de la demanda. ********************En tal virtud, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe con justificación a la autoridad señalada como responsable, el que deberá rendir privilegiando los medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual, expondrán las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, debiendo acompañar copia certificada de la totalidad de las constancias relacionadas con el acto reclamado.********************Apercibida, que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo hagan sin remitir en su caso las constancias de mérito completas y legibles, se les impondrá una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con fundamento en el artículo 260, fracción II, de la misma legislación, en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis.********************Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a la autoridad responsable para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comunique de inmediato a esta Juzgadora, y de ser posible, acompañen las constancias que la acrediten; apercibida, que de no cumplir con lo anterior, se les impondrá una multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con artículo 251 de la citada Ley de la Materia.********************Se hace del conocimiento de las autoridades requeridas que, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de Medios Electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las Áreas Administrativas y Órganos Jurisdiccionales del propio Consejo, el informe requerido deberá rendirlo privilegiando la modalidad electrónica. ********************Se señalan las DIEZ HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL VEINTISIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, para la celebración de la audiencia constitucional, en el entendido que la misma se llevará a cabo sin la presencia de las partes, salvo en el caso que deba desahogarse alguna prueba con intervención de éstas; para lo cual, de estimarlo necesario, las partes deberán hacerlo del conocimiento de este Juzgado con la debida anticipación, para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General antes referido así como el diverso 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del Expediente Electrónico y el uso de Videoconferencias en todos los asuntos competencia de los Órganos Jurisdiccionales a cargo del propio Consejo.********************Por otro lado, la notificación del presente acuerdo se realizará, por única ocasión, por oficio a las autoridades, ya sea vía interconexión de contar con la herramienta relativa o bien, entregado directamente o mediante correo electrónico institucional con oficio generado electrónicamente de conformidad con el artículo 67 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, sin que posteriormente haya necesidad de emitir oficio a las autoridades responsables para notificarles el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la audiencia constitucional, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale a una comunicación por oficio.********************Por consiguiente, en caso de que se llegue a diferir la celebración de la referida audiencia, la fecha y horas acordadas nuevamente para ese efecto, las podrán consultar en la página de internet https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.htm?pageName=4servicios%2FlistaAcuerdos.htm, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes.********************Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita:****************************************"NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS. Acorde con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, en principio, las notificaciones a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de tercero perjudicados en los juicios de amparo indirecto deben realizarse por medio de oficio entregado en el domicilio de su oficina principal, ya que la facultad que otorga al juzgador el artículo 30, párrafo primero, de la citada ley, relativa a que la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, es una atribución que no comprende a las autoridades responsables, sino solamente al quejoso o tercero perjudicado, cuando éste no sea una autoridad. Esto es, el precepto legal primeramente citado debe interpretarse conjuntamente con los demás numerales que conforman el sistema que comprende el capítulo de las notificaciones en la ley, concretamente los artículos 29, 30 y 31, los cuales prevén un universo de acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero perjudicado. Por tanto el juzgador, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el juicio de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que pretenda notificar."****************************************Respecto a la agente del Ministerio Público adscrita, es un hecho notorio para esta Juzgadora Federal, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria la ley de Amparo, que mediante oficio DEY/4458/20, el encargado del despacho de la Delegación Estatal de la Fiscalía General de la República, designó a la licenciada Leslie Madera Carrillo como agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado Tercero de Distrito, proporcionando como correo electrónico para realizarle notificaciones el siguiente leslie.madera@fgr.org.mx; en tal virtud, se ordena notificar a la representante social el presente acuerdo y los subsecuentes que sean necesarios durante la contingencia sanitaria, mediante el citado correo electrónico.********************Ahora bien, de conformidad con el multicitado Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de Medios Electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las Áreas Administrativas y Órganos Jurisdiccionales del propio Consejo, en el que se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el acuerdo general citado así como en el diverso 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020.********************Asimismo, se invita a la autoridad responsable a que, a la brevedad, proponga formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente.********************Téngase como domicilio de la parte quejosa, para oír y recibir notificaciones, el que indica para tal efecto en su demanda de amparo; y como sus autorizados a las personas que señala, en su demanda de amparo con las facultades conferidas, a quienes, con fundamento en la circular 12/2009, se les autoriza para hacer uso de dispositivos para la reproducción electrónica de las constancias que integran los presentes autos, al momento de consultarlos.********************Asimismo, la parte quejosa solicita acceso y consulta al expediente electrónico, así como notificaciones a través de esa vía.********************En tal virtud, toda vez que consta que los nombres de usuario: "******************** que proporciona el ocursante, se encuentra registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia, con apoyo en el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se acuerda de conformidad su solicitud, por lo que se autoriza el acceso y consulta del expediente electrónico del presente juicio, a la parte quejosa a través del citado usuario, quedando facultado para promover en el juicio con el propio nombre de usuario.********************Asimismo, toda vez que existe solicitud expresa de la parte quejosa por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, para recibir notificaciones vía electrónica, en consecuencia, de conformidad con el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo y los artículos 39 y 55 párrafos segundo y tercero del citado Acuerdo General 12/2020, se ordena realizar a la parte quejosa las notificaciones en las que se realice algún requerimiento o su naturaleza lo amerite vía electrónica, en el entendido que se realizarán a través del portal de servicios electrónicos del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cuenta electrónica antes mencionada, es decir, con el nombre de usuario: "********************, pues las demás se realizarán por lista.********************Hágase lo anterior del conocimiento del Oficial Judicial "A" del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, para los efectos legales conducentes.******************** Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida la prueba documental que la parte promovente relaciona en su demanda de mérito, la que se admite y desahoga en virtud de su propia y especial naturaleza, sin perjuicio de su relación al celebrarse la audiencia constitucional respectiva. ********************En diverso orden, desde este momento y con fundamento en el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de la materia invocada, se habilitan días y horas inhábiles para que el Actuario Judicial de este Juzgado Federal realice las notificaciones personales que se ordenen en este expediente, a fin de lograr una justicia más pronta y expedita, evitando así acuerdos innecesarios, que sólo conllevan al retraso de las actuaciones judiciales. ********************Finalmente, no se tramita el incidente de suspensión relativo en atención a que no fue solicitado.********************Notifíquese.********************Así lo acordó y firma Karla Alexandra Domínguez Aguilar, Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Pablo Pérez Pacheco, Secretario de Juzgado con quien actúa y da fe
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