Federal
> Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Hsbc Mexico Sociedad Anonima Institucion De Banca Multiple, Grupo Financiero Hsbc
Demandado: Juez Segundo Mercantil Del Primer Departamento Judicial Del Estado
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 198/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Hsbc Mexico Sociedad Anonima Institucion De Banca Multiple, Grupo Financiero Hsbc en contra de Juez Segundo Mercantil Del Primer Departamento Judicial Del Estado en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 08 de Febrero del 2021 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Actor: Hsbc Mexico Sociedad Anonima Institucion de Banca Multiple, Grupo Financiero Hsbc
Demandado: Juez Segundo Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado
Visto el estado procesal que guardan los autos, de los que se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que ninguna de las partes hubiera recurrido el acuerdo pronunciado en este juicio de amparo el veintidós de febrero del año en curso; por tanto, con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia en términos del artículo 2 de la misma; se declara que el expresado proveído que SOBRESEYÓ fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales correspondientes; háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 35 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, dado que no existe trámite pendiente en el presente expediente, y no cuenta con documento original susceptible de devolución a las partes, archívese como asunto totalmente concluido; hágase la anotación respectiva en la carátula del expediente original y en el Libro respectivo. En cumplimiento al artículo 21, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que en virtud de que se sobreseyó fuera de audiencia en el juicio de amparo, no obra documento original y no se tramitó el incidente de suspensión relativo por no haberse solicitado, y se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el citado artículo del Acuerdo General, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere la parte inicial del numeral referido. Asimismo, en términos del artículo 25 del propio Acuerdo, las constancias que integran el citado expediente deberán digitalizarse. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Acuerdo antes citado, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, el cual es destruible, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. Asimismo, visto el estado que guardan los presentes autos y toda vez que de ellos se advierte que en el presente expediente existen documentos originales que la parte quejosa adjuntó a su demanda de amparo, y toda vez que no existe razón legal para que continúen al resguardo de la secretaría de este Juzgado, notifíquese a la parte quejosa que cuenta con el término de noventa días para que comparezca a este Juzgado a recoger los mismos, apercibida que de no hacerlo dentro del plazo señalado, dichos documentos seguirán la suerte de este expediente principal. En tal virtud, con apoyo en el artículo 3, del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se deja en aptitud a la parte quejosa de ingresar al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, en el micrositio "Agenda OJ", a fin de obtener la cita correspondiente, ya sea la quejosa o cualquier persona que autorice, para estar en aptitud de acudir al Juzgado y recoger el documento de referencia que anexó a su demanda de amparo, previo acuse de recibo del mismos. Asimismo, se hace del conocimiento a la parte quejosa, que de conformidad al artículo 3, del mencionado Acuerdo General 21, el acceso podrá restringirse a quienes acudan fuera del horario previsto y a quienes no cumplan los requisitos para pasar los filtros sanitarios, a fin de que tome sus precauciones
Actor: Hsbc Mexico Sociedad Anonima Institucion de Banca Multiple, Grupo Financiero Hsbc
Demandado: Juez Segundo Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado
Agréguese a estos autos el oficio signado por el Juez Segundo Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, así como las constancias que acompañó al mismo, de las que se advierte que el cinco de febrero de dos mil veintiuno, dictó un acuerdo en el juicio ejecutivo mercantil 1083/2015, de su índice, en el que dio respuesta a las peticiones hechas por la parte quejosa en sus escritos presentados ante la oficialía de partes común de la autoridad responsable el dieciocho de septiembre y siete de diciembre, ambos de dos mil veinte, en el que, declaró que no es de accederse ni se accede a declarar que la sentencia definitiva dictada en el juicio de origen, ha causado ejecutoria, en virtud de que la misma ya causó ejecutoria por Ministerio de Ley, ordenando fijar a la parte demandada el término de tres días para que cumpla con la sentencia definitiva ejecutoriada y para una correcta y debida substanciación del procedimiento de ejecución se previno a la parte aquí quejosa para que exhiba su planilla de liquidación; auto que fue notificado por medio de lista publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, de nueve de febrero del año en curso; lo que se corrobora con copia autorizada de la documentación pertinente, misma que adjuntó la responsable a su informe de ley. Documentales a las que se les otorga valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2º. En ese sentido, es menester traer a colación que el acto que la parte quejosa reclamó en su demanda de amparo, medularmente consiste en la omisión de darle contestación a sus escritos presentados ante el Juez responsable el dieciocho de septiembre y siete de diciembre, ambos de dos mil veinte, en los que solicitó cause ejecutoria la sentencia definitiva dictada en los autos del juicio ejecutivo mercantil 1083/2015 del índice del Juzgado Segundo Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad. En consecuencia, se estima que se actualiza la causal de improcedencia del juicio constitucional, derivada de la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: .XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado." Así las cosas, el numeral transcrito prevé la improcedencia del juicio de amparo cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causa de improcedencia sobreviene cuando existe una imposibilidad de conceder la protección constitucional respecto de un acto que ya no afecta al peticionario de amparo, debido a que la autoridad responsable destruyó sus efectos en forma total e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo; es decir, con la finalidad de hacer que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que, para considerar que los efectos del acto reclamado han cesado, es necesario que se demuestre que éste dejó de afectar la esfera jurídica de la parte quejosa. Lo anterior no implica sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino también la desaparición total de los efectos del acto, pues el motivo o razón que justifica la improcedencia en mención no es sólo paralización del acto de autoridad, sino también la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser subsanada con el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. Sustenta lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." De lo hasta aquí expuesto se desprende que para la actualización de la causa de improcedencia en mención, es necesaria la coincidencia de dos extremos, a saber: a. Que se demuestre que el acto reclamado ha quedado insubsistente; y, b. Que con motivo de la insubsistencia del acto reclamado, las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia a la parte quejosa y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad. En el caso, se reitera, la parte quejosa reclama en su demanda de amparo, la omisión de darle contestación a sus memoriales presentados ante la autoridad responsable el dieciocho de septiembre y siete de diciembre, ambos de dos mil veinte, en los que solicitó cause ejecutoria la sentencia definitiva dictada en los autos del juicio ejecutivo mercantil 1083/2015, del índice del Juzgado Segundo Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad. Luego, de las constancias remitidas por el Juez responsable, que adjuntó a su informe de ley, se desprende que el cinco de febrero de dos mil veintiuno, dictó un acuerdo en el que proveyó las peticiones hechas por la parte quejosa en sus memoriales presentados el dieciocho de septiembre y siete de diciembre, ambos de dos mil veinte; en tanto que dictó un auto en el que declaró que no es de accederse ni se accede a las pretensiones de la aquí parte quejosa, en virtud de que la sentencia causó ejecutoria por Ministerio de Ley, ordenando fijar a la parte demandada el término de tres días para que cumpla con la sentencia definitiva ejecutoriada y para una correcta y debida substanciación del procedimiento de ejecución se previno a la parte aquí quejosa para que exhiba su planilla de liquidación; proveído que fue notificado por medio de lista publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, de nueve de febrero del año en curso. Lo anterior, pone en evidencia que la omisión de la que se duele la parte quejosa ya no existe, pues la responsable, ya contestó las peticiones de las que se dolía en sus escritos de mérito. En ese sentido, es inconcuso que en la especie se actualiza la causal de improcedencia del juicio de amparo prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, no obstante que en el momento en que promovió la parte quejosa el presente juicio, existía la omisión impugnada, la cual ceso, al momento en que se emitió el auto de cinco de febrero del año en curso y proveyó las peticiones solicitadas. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiere otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiese invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá y que no dejo huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." En tales circunstancias, encontrándose acreditada la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, con apoyo en la fracción V del artículo 63 de la citada ley, en contra del acto reclamado a la autoridad responsable, por los motivos anotados en los párrafos que preceden. Lo anterior impide analizar el fondo del asunto, en virtud de la causal de improcedencia que se actualizó, de conformidad con la jurisprudencia 1028, que se reproduce a continuación: "SOBRESEIMIENTO. IMPIDE ENTRAR A ANALIZAR EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. Cuando se acredita en el juicio de garantías cualquier causal de improcedencia y se decreta el sobreseimiento, no causa ningún agravio la sentencia que deja de ocuparse de los argumentos tendientes a demostrar la violación de garantías por los actos reclamados de las autoridades responsables, lo que constituye el problema de fondo, porque aquélla cuestión es de estudio preferente." Finalmente, se deja sin efectos la audiencia constitucional señalada para las DIEZ HORAS CON VEINTITRÉS MINUTOS DEL DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO
Actor: Hsbc Mexico Sociedad Anonima Institucion de Banca Multiple, Grupo Financiero Hsbc
Demandado: Juez Segundo Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado
Vista la demanda de amparo promovida por ********, quien se ostenta apoderado de *******, contra el acto que reclama de la Juez Segundo Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, con residencia en esta ciudad; se acuerda: Con fundamento en el artículo 10 de la Ley de Amparo, se le reconoce la personalidad con la que se ostenta el nombrado promovente, en términos del testimonio de la escritura pública trece mil cuatrocientos setenta y cinco, de diecinueve de agosto de dos mil diez, otorgada ante la fe del Notario Público número doscientos veintitrés del Distrito Federal. Por tanto, con apoyo en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia, fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado como juicio de amparo 198/2021-I; y dese la intervención legal que le compete a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase su informe justificado a la autoridad señalada como responsable, el que deberá rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual la responsable deberá exponer las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe; apercibida que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo haga sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización contenida en el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformada y adicionada diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a la autoridad responsable para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comuniquen de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañe las constancias que la acrediten; apercibida que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización contenida en el artículo 251 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformada y adicionada diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo. Se hace del conocimiento de la autoridad requerida que, dada la situación de contingencia presentada con motivo del fenómeno de salud pública derivado del coronavirus (COVID-19), que obligó a restringir el acceso al público a las instalaciones de este órgano jurisdiccional, el informe requerido podrá rendirlo vía correo electrónico a la dirección oficial 3jdo14cto@correo.cjf.gob.mx, o bien, vía interconexión. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTITRÉS MINUTOS DEL DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO, de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Amparo; en el entendido que la misma se llevará a cabo sin la presencia de las partes, salvo en el caso que deba desahogarse alguna prueba con intervención de éstas; para lo cual, de estimarlo necesario, las partes deberán hacerlo del conocimiento de este Juzgado con la debida anticipación, para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del Expediente Electrónico y el uso de Videoconferencias en todos los asuntos competencia de los Órganos Jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Determinación que no depara afectación a las partes, al estar en posibilidad de presentar sus alegatos de manera escrita. Por otro lado, la notificación del presente acuerdo se realizará, por única ocasión, por oficio a la autoridad, ya sea vía interconexión de contar con la herramienta relativa o bien, mediante correo electrónico institucional con oficio generado electrónicamente de conformidad con el artículo 67 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, sin que posteriormente haya necesidad de emitir oficio a la autoridad responsables para notificarle el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la audiencia constitucional, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale a una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que se llegue a diferir la celebración de la referida audiencia, la fecha y hora acordadas nuevamente para ese efecto, la podrá consultar en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circ uitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS. Acorde con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, en principio, las notificaciones a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de tercero perjudicados en los juicios de amparo indirecto deben realizarse por medio de oficio entregado en el domicilio de su oficina principal, ya que la facultad que otorga al juzgador el artículo 30, párrafo primero, de la citada ley, relativa a que la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, es una atribución que no comprende a las autoridades responsables, sino solamente al quejoso o tercero perjudicado, cuando éste no sea una autoridad. Esto es, el precepto legal primeramente citado debe interpretarse conjuntamente con los demás numerales que conforman el sistema que comprende el capítulo de las notificaciones en la ley, concretamente los artículos 29, 30 y 31, los cuales prevén un universo de acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero perjudicado. Por tanto el juzgador, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el juicio de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que pretenda notificar." Respecto a la agente del Ministerio Público adscrita, es un hecho notorio para esta juzgadora, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria la ley de Amparo, que en el expediente varios 1/2021 del índice de este juzgado, la licenciada Rossana Rosemary Rosas Ricalde, Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado Tercero de Distrito, proporcionó como correo electrónico para realizarle alguna notificación el siguiente rossana.rosas@pgr.gob.mx; en tal virtud, se ordena notificar a la representante social el presente acuerdo y los subsecuentes que sean necesarios durante la contingencia sanitaria, en el correo electrónico: rossana.rosas@pgr.gob.mx. Ahora bien, teniendo en cuenta que, constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales, no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Asimismo, se invita a las autoridad responsable a que, a la brevedad, proponga formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Por otra parte, como lo señala la parte quejosa, téngase como su domicilio para oír y recibir notificaciones, el señalado en su escrito de demanda; y como sus autorizados, a las personas expresamente designadas, con las facultades conferidas. Asimismo, en atención a lo solicitado por la parte quejosa, en el sentido de que se le autorice el acceso al expediente electrónico de este juicio de amparo, a través del portal de servicios electrónicos del Poder Judicial de la Federación, a efecto de consultar el expediente de este juicio que nos ocupa, proporcionando el nombre de usuario "JuanJoseMatos", con correo electrónico juanjmatosg@gmail.com y teléfono para cualquier asunto relacionado a este juicio de amparo el móvil 9992551539. Al respecto, dígasele a la quejosa que se accede a su petición, para el efecto de que con dicho nombre de usuario, pueda consultar el expediente electrónico de este juicio de amparo a través del portal de servicios electrónicos del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con los artículos 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo, en relación con el artículo 3 de la ley de la materia. En el entendido que en términos del Artículo 39 del citado Acuerdo 12/2020, el acceso para consultar los expedientes electrónicos no implicará permisos para notificarse electrónicamente de resoluciones judiciales, pues para ello, se requiere solicitud expresa, lo cual no ocurrió en el caso. Comuníquese lo anterior al oficial administrativo del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, para el efecto de que realice el registro correspondiente del usuario "JuanJoseMatos", en el presente juicio de amparo. En otro orden de ideas, téngase la cuenta de correo electrónico y número de teléfono los proporcionados por la parte quejosa, para establecer contacto en caso de que este Órgano Jurisdiccional lo considere necesario. A fin de dar puntual cumplimiento al derecho humano consagrado en el artículo 17 Constitucional, con fundamento en el arábigo 21 de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles para que cualesquiera de los actuarios judiciales de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio. Finalmente, no se tramita el incidente de suspensión relativo, en atención a que no se solicitó
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