Federal
> Tribunal Colegiado En Materias Administrativa Y Civil Del Octavo Circuito de Octavo Circuito
Actor: Hsbc Seguros S.a. De C.v. Grupo Financiero Hsbc
Demandado: Juez Segundo De Primera Instancia En Materia Mercantil
Materia: Civil o Administrativa
Tipo: Amparo directo
RESUMEN: El Expediente 415/2016 en Materia Civil o Administrativa y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Hsbc Seguros S.a. De C.v. Grupo Financiero Hsbc en contra de Juez Segundo De Primera Instancia En Materia Mercantil en el Tribunal Colegiado En Materias Administrativa Y Civil Del Octavo Circuito en Circuito 8 (Coahuila). El Proceso inició el 04 de Octubre del 2016 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Actor: Hsbc Seguros S.A. De C.V. Grupo Financiero Hsbc
Demandado: Juez Segundo de Primera Instancia En Materia Mercantil
Agréguese a los presentes autos el oficio que remite el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, mediante el cual remite diversas documentales y, hace del conocimiento de este tribunal colegiado que la parte quejosa exhibió el depósito de la garantía que le fue requerida en virtud de la suspensión solicitada en el presente amparo directo; lo anterior para los efectos legales a que haya lugar; en la inteligencia de que mediante proveído de diecisiete de octubre pasado se tuvo por concluido el asunto que nos ocupa; vuelvan los presentes autos al archivo
Visto el estado procesal que guardan los autos del presente expediente y la certificación realizada por la secretaria de acuerdos, se advierte que ha transcurrido el término de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa, haya interpuesto reclamación contra el proveído de tres de octubre pasado, mediante el cual este tribunal colegiado desechó la demanda de amparo directo promovida en el asunto que nos ocupa contra actos del Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, dentro de los autos del expediente 1310/2014; en consecuencia, se declara que ha causado estado el proveído de mérito; en consecuencia, previas las anotaciones que se hagan en los libros de gobierno, archívese el presente expediente como asunto concluido. Se considera este expediente como susceptible de destrucción, toda vez que no existen documentos originales exhibidos por las partes y, no se trata de un asunto que por su valor jurídico, histórico o relevancia deba conservarse; en consecuencia, estámpese los respectivos sellos en la carátula del presente asunto. Finalmente, una vez trascurrido el término de tres años establecido en el punto décimo primero del acuerdo en comento, remítase este expediente al Centro Archivístico Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Actor: Hsbc Seguros S.A. De C.V. Grupo Financiero Hsbc
Demandado: Juez Segundo de Primera Instancia En Materia Mercantil
Se notifica a la parte quejosa el auto de tres de octubre de de dos mil dieciséis por medio de lista de conformidad con los artículos 26 fracción III y 29 de la Ley de Amparo, toda vez que no compareció en el recinto oficial de este tribunal, no obstante el aviso que se le dejó para tal efecto según lo establecido por el artículo 27, fracción I, c), proveído que en lo conducente dice: De los anexos que se remiten, se advierte que Armando Reynoso Estrada, en su carácter de apoderado jurídico de HSBC Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero HSBC, promueve demanda de amparo directo contra la sentencia del Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, dictada el uno de junio de dos mil dieciséis, en el expediente 1310/2014. Ahora bien, en relación al acto reclamado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, en lo conducente dice: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente. --- XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado." La causal de improcedencia transcrita, prevé la cesación de efecto, misma que se actualiza cuando la autoridad responsable dicta una resolución con posterioridad a la emisión o existencia del acto reclamado, de forma tal, que las cosas vuelven al estado que tenían antes de cometerse la violación constitucional, produciendo un efecto tal, como si se hubiese concedido el amparo en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo. Así, de las constancias de autos, se advierte que la sentencia reclamada se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, pronunciada por este órgano colegiado dentro del amparo directo 247/2015, la cual, por resolución de seis de julio del presente año se tuvo por no cumplida, toda vez que se incurrió en defecto al momento de intentar dar cumplimiento a la ejecutoria en cita y, por lo tanto, se ordenó nuevamente al Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, dictar una resolución con los lineamientos ahí precisados, la cual se dictó el quince de julio de la referida anualidad. Por lo tanto, es de concluir que la sentencia contra la que aquí se promueve el amparo directo, ya no surte efecto alguno, dado que la autoridad responsable emitió una con posterioridad, actualizando con ello, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo; por tanto, de conformidad con lo señalado en el artículo y fracción citados, en relación el 91 de la ley de la materia, se impone desechar de plano la demanda en trato. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página ochocientos sesenta y dos del tomo XXVII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUANDO SE IMPUGNA UN LAUDO CON EL QUE SE PRETENDIÓ DAR CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DICTA UN ACUERDO PLENARIO POR EL CUAL LA TIENE POR NO CUMPLIDA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA JUNTA RESPONSABLE AÚN NO HAYA DECLARADO LA INSUBSISTENCIA DE AQUÉL." El acuerdo plenario emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito por el cual tiene por no cumplida la ejecutoria de amparo que concedió la protección constitucional a la parte quejosa respecto de un laudo dictado por la Junta en acatamiento a ella, debe ser observado ineludiblemente por ésta; en tal virtud, cualquier juicio de amparo directo que se promueva contra el laudo con el que se pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria es improcedente por haber cesado los efectos del acto reclamado, con independencia de que la autoridad responsable todavía no haya declarado la insubsistencia de ese laudo, pues con el aludido acuerdo cesan los efectos de éste, al ordenar que quede sin efectos y se pronuncie uno nuevo en el que se cumplan los lineamientos de la ejecutoria de amparo, actualizándose con ello la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo y, en consecuencia, el sobreseimiento en el juicio con apoyo en el artículo 74, fracción III, de esta ley." Téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa el que señala en su ocurso respectivo y, como autorizados en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a José Pedro Torres Gómez, María Fabiola Clementina Miranda Bárcenas y Héctor Guzmán Castellanos, toda vez que tienen inscrita su cédula profesional en el sistema de registro que para tal efecto se lleva en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; mientras que de conformidad con la parte final, del segundo párrafo, del numeral en cita a las otras personas que menciona, toda vez que no tienen inscrita su cedula en el aludido sistema; según certificación expedida por la secretaria de acuerdos de este órgano de control constitucional. En esa tesitura, quedan facultados los actuarios adscritos a este órgano jurisdiccional, para que estén en posibilidad de practicar las notificaciones que se les ordenen, aún en días y horas inhábiles, en términos del artículo 21 de la Ley de Amparo, con el propósito de evitar dilaciones procesales innecesarias.Por otro lado agréguese el escrito signado por Juan Carlos Pérez Salazar, autorizado jurídico en el juicio de origen de la aquí tercera interesada; mediante el cual formula alegatos en el asunto que nos ocupa; sin hacer especial pronunciamiento respecto de su contenido, en razón al sentido del presente proveído.Finalmente, una vez que cause estado esta resolución, dése nueva cuenta con los presentes autos para proveer lo que en derecho corresponda
Actor: Hsbc Seguros S.A. De C.V. Grupo Financiero Hsbc
Demandado: Juez Segundo de Primera Instancia En Materia Mercantil
De los anexos que se remiten, se advierte que Armando Reynoso Estrada, en su carácter de apoderado jurídico de HSBC Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero HSBC, promueve demanda de amparo directo contra la sentencia del Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, dictada el uno de junio de dos mil dieciséis, en el expediente 1310/2014. Ahora bien, en relación al acto reclamado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, en lo conducente dice: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente. --- XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado." La causal de improcedencia transcrita, prevé la cesación de efecto, misma que se actualiza cuando la autoridad responsable dicta una resolución con posterioridad a la emisión o existencia del acto reclamado, de forma tal, que las cosas vuelven al estado que tenían antes de cometerse la violación constitucional, produciendo un efecto tal, como si se hubiese concedido el amparo en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo. Así, de las constancias de autos, se advierte que la sentencia reclamada se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, pronunciada por este órgano colegiado dentro del amparo directo 247/2015, la cual, por resolución de seis de julio del presente año se tuvo por no cumplida, toda vez que se incurrió en defecto al momento de intentar dar cumplimiento a la ejecutoria en cita y, por lo tanto, se ordenó nuevamente al Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, dictar una resolución con los lineamientos ahí precisados, la cual se dictó el quince de julio de la referida anualidad. Por lo tanto, es de concluir que la sentencia contra la que aquí se promueve el amparo directo, ya no surte efecto alguno, dado que la autoridad responsable emitió una con posterioridad, actualizando con ello, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo; por tanto, de conformidad con lo señalado en el artículo y fracción citados, en relación el 91 de la ley de la materia, se impone desechar de plano la demanda en trato. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página ochocientos sesenta y dos del tomo XXVII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUANDO SE IMPUGNA UN LAUDO CON EL QUE SE PRETENDIÓ DAR CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DICTA UN ACUERDO PLENARIO POR EL CUAL LA TIENE POR NO CUMPLIDA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA JUNTA RESPONSABLE AÚN NO HAYA DECLARADO LA INSUBSISTENCIA DE AQUÉL." El acuerdo plenario emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito por el cual tiene por no cumplida la ejecutoria de amparo que concedió la protección constitucional a la parte quejosa respecto de un laudo dictado por la Junta en acatamiento a ella, debe ser observado ineludiblemente por ésta; en tal virtud, cualquier juicio de amparo directo que se promueva contra el laudo con el que se pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria es improcedente por haber cesado los efectos del acto reclamado, con independencia de que la autoridad responsable todavía no haya declarado la insubsistencia de ese laudo, pues con el aludido acuerdo cesan los efectos de éste, al ordenar que quede sin efectos y se pronuncie uno nuevo en el que se cumplan los lineamientos de la ejecutoria de amparo, actualizándose con ello la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo y, en consecuencia, el sobreseimiento en el juicio con apoyo en el artículo 74, fracción III, de esta ley." Téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa el que señala en su ocurso respectivo y, como autorizados en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a José Pedro Torres Gómez, María Fabiola Clementina Miranda Bárcenas y Héctor Guzmán Castellanos, toda vez que tienen inscrita su cédula profesional en el sistema de registro que para tal efecto se lleva en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; mientras que de conformidad con la parte final, del segundo párrafo, del numeral en cita a las otras personas que menciona, toda vez que no tienen inscrita su cedula en el aludido sistema; según certificación expedida por la secretaria de acuerdos de este órgano de control constitucional. En esa tesitura, quedan facultados los actuarios adscritos a este órgano jurisdiccional, para que estén en posibilidad de practicar las notificaciones que se les ordenen, aún en días y horas inhábiles, en términos del artículo 21 de la Ley de Amparo, con el propósito de evitar dilaciones procesales innecesarias.Por otro lado agréguese el escrito signado por Juan Carlos Pérez Salazar, autorizado jurídico en el juicio de origen de la aquí tercera interesada; mediante el cual formula alegatos en el asunto que nos ocupa; sin hacer especial pronunciamiento respecto de su contenido, en razón al sentido del presente proveído.Finalmente, una vez que cause estado esta resolución, dése nueva cuenta con los presentes autos para proveer lo que en derecho corresponda
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