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Ignacio Javier Juárez Guerrero. | Junta Especial Número 1 De La Exp: 333/2023

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Ignacio Javier Juárez Guerrero.
Demandado: Junta Especial Número 1 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 333/2023 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Ignacio Javier Juárez Guerrero en contra de Junta Especial Número 1 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 19 de Abril del 2023 y cuenta con 14 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 333/2023

  • 09 de Julio del 2024

    Actor: IGNACIO JAVIER JUÁREZ GUERRERO.

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 1 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, ocho de julio de dos mil veinticuatro. Téngase por recibido el oficio signado por el Secretario General "B" de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual acusa recibo del testimonio de la ejecutoria dictada en el presente asunto, así como del juicio laboral de origen. Ahora, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar; consecuentemente, archívese y hágase la anotación correspondiente en el expediente electrónico. Por tanto, tomando en consideración que el presente asunto no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es destruible.

  • 27 de Junio del 2024

    Actor: IGNACIO JAVIER JUÁREZ GUERRERO.

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 1 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, emitida en sesión ordinaria virtual celebrada por videoconferencia el veinte de junio de dos mil veinticuatro. ÚNICO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por Ignacio Javier Juárez Guerrero, contra el laudo de quince de diciembre de dos mil veintidós, dictado en el expediente laboral ************, del índice de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla.

  • 17 de Junio del 2024

    Actor: IGNACIO JAVIER JUÁREZ GUERRERO.

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 1 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, catorce de junio de dos mil veinticuatro. Visto el estado que guardan los autos y la certificación secretarial de cuenta, se desprende que ha transcurrido el plazo de tres días otorgado a la parte quejosa en auto de cuatro de junio del año en curso, a efecto de manifestar lo que a su interés conviniera, sin que lo haya hecho. Consecuentemente, devuélvanse los presentes autos a la ponencia de la Magistrada Gloria García Reyes, con la finalidad de que se emita el proyecto de sentencia correspondiente.

  • 05 de Junio del 2024

    Actor: IGNACIO JAVIER JUÁREZ GUERRERO.

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 1 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. En atención a lo ordenado por el Pleno de este Tribunal en la sesión ordinaria de treinta de mayo de la anualidad que transcurre, se ordena dar vista a la parte quejosa, con la causa de improcedencia siguiente: TERCERO. Improcedencia del juicio de amparo. No serán analizados los conceptos de violación porque el laudo reclamado fue consentido por el quejoso, hipótesis de improcedencia prevista en el primer párrafo de la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse en el juicio en términos del diverso ordinal 63, fracción V, de la citada legislación, causal cuyo contenido es del tenor literal siguiente: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. Como se ve, la porción normativa transcrita establece que es improcedente el juicio de amparo contra los actos que se hayan consentido tácitamente, esto es, cuando no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos para tal efecto. En ese sentido, conviene destacar que los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, establecen que por regla general, el plazo para promover la demanda de amparo directo es de quince días, cuyo cómputo inicia a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación del acto reclamado conforme a la ley que rige la materia, o bien, al en que haya tenido conocimiento de éste, de su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedor de él. Establecido lo anterior, y a fin de dar claridad a la resolución del presente asunto, es preciso destacar que del expediente laboral D-1/172/2018, del índice de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, se advierten, en lo que aquí interesa los siguientes antecedentes: I. Por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, Ignacio Javier Juárez Guerrero, por su propio derecho, promovió juicio laboral en contra de la moral Educación Suiza Sociedad Civil, al considerar que fue despedido de manera injustificada, reclamando como acción principal la indemnización constitucional, así como el pago de diversas prestaciones de índole laboral. II. Sustanciado el juicio laboral D-1/172/2018, la Junta Especial Número Uno de la Local Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, dictó el laudo respectivo el quince de diciembre mil veintidós (fojas 181 a 184 del expediente laboral), en el que determinó que la actora Araceli Rojas Hernández (sic) no probó su acción principal; absolvió a la persona moral denominada Educación Suiza, Sociedad Civil, de reinstalar al actor y del pago de indemnización constitucional, veinte días de salario por cada año, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad y el pago de las aportaciones ante el INFONAVIT, SAR, e Instituto Mexicano del Seguro Social; y condenó a la demandada, al pago de prestaciones autónomas proporcionales al año dos mil dieciocho la cantidad líquida de $3,128.01 (tres mil cientos veintiocho pesos, un centavo, moneda nacional). III. Dicho laudo fue notificado de manera personal al actor, el trece de febrero de dos mil veintitrés (foja 186 ídem), tal como se desprende de la siguiente imagen. IV. El diez de marzo de dos mil veintitrés (foja 190 ídem), la Junta responsable emitió una aclaración de laudo en el sentido de corregir el nombre del actor Ignacio Javier Juárez Guerrero y los numerales de los puntos resolutivos; aclaración de laudo que fue notificada al actor aquí quejoso el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, tal como se desprende de dicha constancia, imagen que al efecto se inserta: V. Inconforme con el laudo emitido el quince de diciembre de dos mil veintidós, el actor Javier Juárez Guerrero, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo, mediante escrito que fue presentado el diez de marzo de dos mil veintitrés (foja 3 del cuaderno de amparo), ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla. Ahora, a fin de realizar el cómputo de los quince días que confiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, para la promoción del presente juicio de amparo, y en atención a que se advierte la existencia de una aclaración de laudo, resulta pertinente traer a contexto las conclusiones a las que llegó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 434/2010: "Conclusiones En conclusión, en relación a la institución de aclaración de sentencia, este Alto Tribunal sostiene lo siguiente: La aclaración de sentencia es una institución procesal a favor de los gobernados tendente a aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar omisiones o bien corregir errores o defectos de la sentencia, sin introducir conceptos nuevos o alterar la sustancia de lo decidido ni las razones para decidirlo, a fin de lograr su debida ejecución. La aclaración de sentencia es necesaria para cumplir con el derecho fundamental de una administración de justicia completa, lo que se traduce en que las resoluciones sean congruentes y exhaustivas. La aclaración de sentencia no es propiamente un recurso ni un medio de impugnación de interposición obligatoria, previa a la promoción del juicio de amparo, dirigido a revocar o nulificar una sentencia. Tampoco puede modificar la sentencia en lo sustancial ni introducir conceptos nuevos. Por lo tanto, no afecta el principio de definitividad, y su interposición no impide que se promueva juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva, una vez que ésta ha sido notificada. En consecuencia, la presentación de una demanda de amparo antes de la emisión de la resolución aclaratoria no actualiza una causal de improcedencia del juicio constitucional. Sin embargo, dado que la resolución de aclaración de sentencia, independientemente de su sentido -se declare fundada, infundada o improcedente-, forma parte integrante de ésta, y si bien no modifica la sentencia en lo sustancial, sí puede generar nuevos agravios o cambiar el perjuicio que se causa a la parte afectada, su promoción sí interrumpe el plazo para promover el juicio de amparo, ya que la sentencia respectiva adquiere el carácter de definitiva una vez que se resuelva sobre su aclaración, momento en el cual los justiciables podrán impugnar las irregularidades cometidas tanto en la sentencia como en la resolución de la aclaración. Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, el cómputo del plazo de quince días para promover una demanda de amparo directo iniciará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recaída a la aclaración, en el entendido que, si la parte quejosa promovió el amparo con anterioridad al pronunciamiento sobre la aclaración, podrá presentar una ampliación de su demanda de amparo durante el plazo establecido. De manera que, sólo después de fenecido ese plazo podrá la demanda de amparo o su ampliación ser considerada extemporánea. Exceptuando el caso en que la parte quejosa haya solicitado la aclaración de sentencia en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo legal para hacerlo, ya que de otra forma la oportunidad para promover el amparo directo sí quedaría al arbitrio de los justiciables. Los puntos considerativos y resolutivos de una sentencia, cualquiera que sea su naturaleza, constituyen una unidad. No puede dividirse la unidad que es la sentencia para distinguir entre la parte cuya aclaración se pide y aquélla que no es objeto de aclaración; y a partir de esa distinción, establecer el inicio del término para la promoción del juicio de amparo, porque se rompe el principio fundamental de unidad de la sentencia y su aclaración. Es claro que cuando se promueve la aclaración no se conoce en qué términos se resolverá la instancia respectiva; por lo tanto, sostener que la parte que no es objeto de aclaración de una sentencia debe impugnarse inmediatamente, implica una denegación de justicia y obliga a la inconforme a promover un medio de defensa cuando aún no conoce el resultado de la aclaración que se ha promovido. La vía directa para impugnar la resolución que recae a una petición de aclaración de sentencia -aun cuando se haya declarado infundada o improcedente- privilegia la seguridad jurídica y la unidad de la causa, pues permite que el gobernado prepare adecuadamente su defensa frente al acto reclamado, con la certeza de que la sentencia definitiva que impugne no tendrá variación posterior. Una interpretación contraria -en el sentido de que la resolución que declara la aclaración infundada o improcedente no forma parte de la sentencia y por tanto es impugnable en amparo indirecto- traería como consecuencia las desventajas que derivan de una pluralidad de procesos que analicen la sentencia impugnada por vías diferentes. En efecto, de coexistir el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva y el juicio de amparo indirecto contra la resolución que declara improcedente o infundada la aclaración de sentencia, surgen diversos escenarios procesales que complican la impartición de justicia pronta y expedita e incluso podrían dejar en indefensión a las partes. Una vez puntualizado lo que este Alto Tribunal ha sostenido sobre la institución de aclaración de sentencia, conviene retomar lo que sostuvieron los tribunales contendientes. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito sostuvo que la sentencia definitiva debe dividirse entre la parte objeto de aclaración y la parte que no lo es, de manera que el cómputo para la promoción del amparo inicia a partir de la notificación de la sentencia definitiva para la parte no aclarada, pero para la parte aclarada el cómputo inicia a partir de la notificación de la resolución aclaratoria, independientemente de si la aclaración versa sobre un aspecto formal o sustancial de la misma. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito también consideró que el término para la promoción del juicio de amparo inicia en un momento distinto, pero atendiendo a la trascendencia de la aclaración. Esto es, si la aclaración es intrascendente, el cómputo para la promoción del amparo inicia desde la notificación de la sentencia definitiva, no obstante que la sentencia haya sido aclarada, pero si la aclaración fue trascendente, entonces el cómputo para la promoción del amparo inicia a partir de la notificación de la resolución de aclaración de sentencia. Este Tribunal en Pleno considera que los criterios de los tribunales contendientes no son correctos, y que su aplicación podría crear inseguridad jurídica. Ya la Segunda Sala de este Alto Tribunal se encargó de explicar, en la contradicción de tesis 435/2010, las razones por las cuales no son atinadas las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en cuanto a la necesidad que aduce de dividir la sentencia en dos, de manera que el cómputo para promover el amparo directo inicie en dos momentos distintos, dependiendo de si se trata de la parte aclarada o no aclarada de la sentencia. En efecto, la Segunda Sala sostuvo que la sentencia constituye una unidad, que no puede dividirse para que sus partes sean impugnadas en momentos diversos. Recalcó que cuando se promueve la aclaración, no se conoce en qué términos se resolverá la instancia respectiva; por lo tanto, sostener que la parte que no es objeto de aclaración de una sentencia debe impugnarse inmediatamente, implica una denegación de justicia y obliga a la inconforme a promover un medio de defensa cuando aún no conoce el resultado de la aclaración que se ha promovido. Consideraciones que este Tribunal Pleno comparte, y que también son aplicables al criterio fijado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito. Se estima que no puede condicionarse la oportunidad para promover el amparo directo al resultado de la aclaración, porque el afectado no puede saber antes de que la aclaración se resuelva qué decisión va a recaer a la misma, y mucho menos puede adivinar si el tribunal que conozca de su demanda de amparo va a considerar trascendente o no la aclaración realizada. Hacer depender la fecha de inicio del cómputo para la oportunidad en el amparo directo, de la apreciación, sin lugar a dudas, subjetiva, que se pueda tener respecto del contenido de la aclaración, pero además, antes de conocerse ese contenido, no da certeza jurídica. No debe pasar desapercibido que la institución de aclaración de sentencia tiene su origen en los errores que puedan contener las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales. Errores que no pueden ser atribuibles a los gobernados. Por lo tanto, no puede privarse a los justiciables de la posibilidad de aclarar esos errores, y de impugnar en forma oportuna una sentencia que fue objeto de aclaración, ya que de lo contrario, se les estaría limitando injustificadamente su derecho fundamental a una administración de justicia completa. Lo anterior no deja en manos de los justiciables la oportunidad para promover el amparo, puesto que el plazo para solicitar una aclaración de sentencia -en caso de que el tribunal que la emita no la advierta de oficio-, está acotado en los códigos procesales que rigen a la sentencia que constituye el acto reclamado. Por lo tanto, cualquier aclaración que se solicite después de transcurrido el plazo establecido en la ley para solicitar la aclaración de sentencia, tendrá que desecharse por extemporánea, en cuyo caso, no podrá ser tomada en cuenta para el inicio del cómputo en la presentación de la demanda de amparo, tal como se estableció en el criterio emitido por la Primera Sala contenido en la jurisprudencia 1ª./J. 28/2012, arriba relacionado. En consecuencia, si la aclaración de sentencia se solicitó dentro del plazo legal, el cómputo del plazo de quince días para presentar una demanda de amparo directo iniciará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recaída a la aclaración promovida oportunamente, en el entendido de que si se promovió amparo con anterioridad al pronunciamiento de ésta, podrá ampliarse la demanda durante el plazo referido; sin que, para efectos del cómputo de dicho plazo, pueda realizarse distinción alguna entre las partes de la sentencia sujetas a aclaración, o la trascendencia de lo aclarado. Lo anterior, con independencia de los efectos que atribuyan a la solicitud de aclaración de sentencia las leyes que rijan dicho acto, puesto que, si dichas leyes le atribuyen el efecto de interrumpir o no el plazo para impugnar la sentencia de que se trate, ello sólo afecta a la interposición de los recursos ordinarios que sean aplicables, más no al plazo para la interposición de una demanda de amparo, el cual se rige por la Ley de Amparo. No es óbice a lo anterior, que el artículo 21 de la Ley de Amparo disponga que el término de quince días para la promoción de una demanda de amparo se cuenta desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación -conforme a la ley del acto- del acto reclamado, puesto que la ley que rige el acto reclamado sólo es necesaria para determinar en qué momento surtió efectos la notificación de la resolución de aclaración de sentencia, y por lo tanto, qué día debe iniciar el cómputo, y no para dilucidar si la aclaración de sentencia suspende o interrumpe o no, el plazo para la promoción de un juicio de amparo. En consecuencia, con independencia de lo que disponga la ley ordinaria, el plazo para la promoción del juicio de amparo se interrumpe si la sentencia está sujeta a aclaración, y por lo tanto, el cómputo inicia a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución de aclaración de sentencia promovida oportunamente. Finalmente, atendiendo al principio de equidad procesal, este Tribunal Pleno estima que el plazo para promover el juicio de amparo referido en el párrafo anterior, será aplicable tanto para quien solicitó la aclaración de sentencia como para su contraparte, por lo que, si después de resuelta la aclaración, cualquiera de las partes en el juicio natural considera que el fallo respectivo le causa algún perjuicio, podrá presentar su demanda de amparo o la ampliación relativa dentro del plazo referido. Lo anterior, en consistencia con lo sostenido a lo largo del presente considerando, en el cual se reconoció que la resolución aclaratoria, si bien no puede modificar la parte sustancial de la sentencia, sí puede aclarar conceptos ambiguos o contradictorios, subsanar omisiones, y por lo tanto, generar nuevos agravios o cambiar el perjuicio causado, por lo que si no se les permitiera a ambas partes ampliar su demanda de amparo después de emitida la resolución aclaratoria, podría dejárseles en estado de indefensión, al impedírseles defenderse de cualquier nuevo agravio o perjuicio que pudiese resultar de los conceptos aclarados u omisiones subsanadas." De dicha contradicción derivó la jurisprudencia P./J. 9/2013 (10a.), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA SUJETA A ESA INSTITUCIÓN PROCESAL, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE. La aclaración de sentencia es una institución procesal a favor de los gobernados tendente a aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar omisiones o bien corregir errores o defectos de la sentencia, sin introducir conceptos nuevos o alterar la sustancia de lo decidido ni las razones para decidirlo, a fin de lograr su debida ejecución y cumplir con el derecho fundamental de una administración de justicia completa, lo que se traduce en que las resoluciones deben ser congruentes y exhaustivas. Ahora bien, dicha institución no es propiamente un recurso de interposición obligatoria, previa a la promoción del juicio de amparo, dirigido a revocar o nulificar una sentencia, de ahí que no afecte el principio de definitividad y, por ende, la presentación de una demanda de amparo antes de la emisión de la resolución aclaratoria no actualiza una causal de improcedencia del juicio constitucional. Sin embargo, como la resolución de la solicitud de aclaración de sentencia, independientemente de su sentido, forma parte integrante de ésta, si bien no la modifica en lo sustancial, sí puede generar nuevos agravios o cambiar el perjuicio causado a la parte afectada, de ahí que, con independencia de lo dispuesto en las leyes ordinarias al respecto, su promoción sí interrumpe el plazo para promover el juicio de amparo, ya que la sentencia respectiva adquiere el carácter de definitiva una vez que se resuelva sobre su aclaración, momento en el cual los justiciables podrán impugnar las irregularidades cometidas tanto en la sentencia como en la resolución de la aclaración. Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, el cómputo del plazo de 15 días para presentar una demanda de amparo directo iniciará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recaída a la aclaración promovida oportunamente, en el entendido de que si se promovió amparo con anterioridad al pronunciamiento de ésta, podrá ampliarse la demanda durante el plazo referido; sin que, para efectos del cómputo de dicho plazo, pueda realizarse distinción alguna entre las partes de la sentencia sujetas a aclaración, o la trascendencia de lo aclarado, pues la unidad de la sentencia y del fallo que resuelve sobre su aclaración impiden dividirlos para esos efectos ni la promoción de un juicio constitucional debe condicionarse al resultado de una aclaración antes de conocer su contenido, pues ello implicaría denegación de justicia y falta de certeza jurídica ante la existencia de posibles errores que no son atribuibles a los gobernados, a quienes, de privárseles de la posibilidad de aclarar esos errores e impugnar oportunamente la sentencia objeto de aclaración, se les estaría limitando injustificadamente su derecho fundamental a una administración de justicia completa, sin que ello deje a su arbitrio determinar la oportunidad para promover el amparo, pues el plazo para solicitar la aclaración de sentencia -en caso de que el tribunal que la emita no la advierta de oficio-, lo acotan los códigos procesales que rigen a la sentencia que constituye el acto reclamado. Además, atendiendo al principio de equidad procesal, el plazo para promover el juicio de amparo será aplicable tanto para quien solicitó la aclaración de sentencia como para su contraparte, por lo que, si después de resuelta la aclaración cualquiera de las partes en el juicio natural considera que el fallo respectivo le causa algún perjuicio, podrá presentar su demanda de amparo o la ampliación relativa dentro del plazo referido." De la referida contradicción se pueden desprender las siguientes premisas: ( La sentencia o laudo y su aclaración conforman una unidad, por lo que no es viable dividirlos, a fin de evitar incertidumbre jurídica. ( Ante la promoción de alguna de las partes de una aclaración de laudo o sentencia (presentada dentro del término legal que establece el código procesal respectivo), el término de quince días para instaurar la acción constitucional se interrumpe, pues debe computarse a partir de que se emite la aclaración y es notificada. ( Obligar a las partes a promover el juicio de amparo contra el laudo o sentencia y después contra la aclaración, implicaría su división. ( Con la precisión de que si la aclaración de laudo o sentencia se realiza en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo legal para hacerlo, el término para la promoción del juicio de amparo no se interrumpe, ya que en esa hipótesis quedaría al arbitrio de los justiciables. Ahora, en el caso, el problema radica en que la aclaración del laudo que emitió la junta laboral, fue hecha de forma oficiosa, esto es, no fue solicitada por ninguna de las partes; atribución que se considera legal, pues ante la naturaleza de los juicios que se tramitan ante ella, es válido que si advierte alguna cuestión que deba corregirse, pueda hacerlo aun cuando no exista petición de parte. Se invoca en apoyo a lo anterior la tesis XVII.2o.C.T.17 L, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito cuyo criterio se comparte de rubro: "ACLARACIÓN DEL LAUDO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁN FACULTADAS PARA HACERLO OFICIOSAMENTE. De los artículos 685, 886 y 913 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que las Juntas cuentan con facultades para realizar oficiosamente diversas prevenciones, requerimientos y diligencias para mejor proveer, a efecto de garantizar la administración de justicia pronta, completa e imparcial, como lo dispone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, el numeral 847 de la ley citada prevé la figura jurídica de la aclaración de laudo, a través de la cual permite "corregir errores o precisar algún punto". En ese contexto, se concluye que si bien es cierto que la Junta de Conciliación y Arbitraje está facultada para actuar oficiosamente en los casos señalados, también lo es que debe hacerlo para aclarar el laudo, no obstante que no lo soliciten las partes; ello con la finalidad de actuar a verdad sabida y buena fe guardada, pues de no estimarlo así, en el caso de que un laudo contenga un error o falta de precisión en algún punto, podría impedirse su cumplimiento, lo cual contravendría la garantía constitucional consagrada en el aludido artículo 17." Ahora, este tribunal colegiado determina que, para realizar el cómputo de los quince días para la promoción del juicio de amparo, cuando existe una aclaración de laudo emitida de manera oficiosa, se deben tener en cuenta dos diferentes hipótesis: La primera es aquélla que tiene origen cuando la aclaración de laudo oficiosa se emite y es notificada dentro los quince días que las partes tienen para combatir el laudo. Mientras que la segunda, deriva de la notificación de la aclaración oficiosa de un laudo, concluido dicho lapso de quince días. Así, respecto a la primera posibilidad, el cómputo de los quince días para impugnar el laudo se ve interrumpido con la notificación de la aclaración, pues ante el conocimiento de las partes (actora y demandada) de un acto que modifica el fallo original, debe otorgárseles la oportunidad de analizar el contenido de la aclaración en forma conjunta con el laudo, pues de lo contrario, se haría la división del laudo y su aclaración; lo que Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que debe evitarse a fin de no generar inseguridad o incertidumbre jurídica. Por tanto, si las partes tienen conocimiento de que antes de fenecer los quince días que tienen para promover el juicio de amparo contra el laudo, se emite una aclaración de este de forma oficiosa, dicho término se ve renovado a fin de garantizar su derecho de acceso a la justicia de forma integral y con ello, puedan combatir el laudo y su aclaración como una unidad. Aspecto que como lo señaló el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respeta el principio de equidad procesal, pues se trata de un derecho que se otorga a ambas partes del juicio laboral. Empero, debe tenerse especial cuidado cuando se trate de la segunda hipótesis, esto es, que la aclaración del laudo se notificó una vez que fenecieron los quince días que las partes tenían para combatir el laudo, pues en ese caso el conocimiento de ello ya no puede interrumpir algo concluido; lo que implica la preclusión del derecho de las partes para inconformarse con el laudo. Entonces, solo estarán en aptitud de combatir el contenido de la aclaración a través del juicio de amparo directo; pensar que también pueden cuestionar las consideraciones del laudo, evidentemente provocaría un estado de inseguridad jurídica para las partes, de tal magnitud que la figura de cosa juzgada en los juicios laborales dependería de si la autoridad laboral emite o no una aclaración oficiosa, por lo que existiría la incertidumbre de si lo resuelto en un laudo ha quedado firme o no. Ahora, de los antecedentes narrados en párrafos precedentes, se advierte que en el presente asunto se actualiza la segunda hipótesis, toda vez que la aclaración del laudo se notificó una vez que fenecieron los quince días que la parte quejosa tenía para combatir el laudo. En efecto, la junta responsable notificó personalmente el laudo reclamado -emitido el quince de diciembre de dos mil veintidós- al quejoso el trece de febrero de dos mil veintitrés, tal como se desprende de la cedula de notificación por comparecencia que al efecto levantó el actuario adscrito a la junta responsable, notificación que surtió sus efectos el día de su práctica, como lo dispone el artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. Actuación que tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 192 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, circunstancia que coincide con la certificación que realizó la autoridad responsable en términos del artículo 178, fracción I de la Ley de Amparo que remitió a este tribunal colegiado. Por ello, el plazo de quince días para promover la demanda de amparo contra el laudo reclamado -dictado el quince de diciembre de dos mil veintidós-, transcurrió del catorce de febrero al seis de marzo de dos mil veintitrés. De dicho plazo deben descontarse los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, cuatro y cinco de marzo de dos mil veintitrés, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, por tanto, inhábiles en términos de los artículos 715 y 734 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si la demanda de amparo se presentó hasta el diez de marzo de dos mil veintitrés, y la aclaración del laudo fue notificada al actor -aquí quejoso-, hasta el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, es indudable que la referida aclaración se notificó una vez que fenecieron los quince días que la parte quejosa tenía para combatir el laudo; por lo que si la demanda se promovió cuatro días después de que feneciera el plazo de quince días con los que contaba para su promoción, resulta indudable que el amparo se presentó de manera extemporánea. Lo anterior puede apreciarse gráficamente en el siguiente calendario: FEBRERO 2023 Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 13 NOTIFICA Y SURTE EFECTOS 14 INICIA EL PLAZO (1) 15 (2) 16 (3) 17 (4) 18 DÍA INHÁBIL 19 DÍA INHÁBIL 20 (5) 21 (6) 22 (7) 23 (8) 24 (9) 25 DÍA INHÁBIL 26 DÍA INHÁBIL 27 (10) 28 (11) MARZO 2023 Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 1 (12) 2 (13) 3 (14) 4 DÍA INHÁBIL 5 DÍA INHÁBIL 6 FIN DEL PLAZO (15) 7 (16) 8 (17) 9 (18) 10 PRESENTA DEMANDA (19) Por otra parte, no se inadvierte que de las constancias que integran el juicio laboral, en especificó la última foja del laudo reclamado se advierte que se asentó con lapicero una aparente fecha 02/02/23, el nombre de "Rufino Elías Vargas Ayestaran", seguido de una firma; tal como se desprende de la siguiente imagen que se inserta a fin de ilustrar lo anterior: Sin embargo, el actuario adscrito a la junta responsable en la razón levantada dio fe de que la notificación del laudo reclamado se realizó al actor el trece de febrero de dos mil veintitrés; resultando imperativo precisar que el juicio de amparo directo no es el medio pertinente para determinar la legalidad o ilegalidad de la notificación practicada por el órgano jurisdiccional emisor del acto reclamado, ni siquiera al realizar el estudio de la oportunidad de la presentación de la demanda, por lo que cuando exista constancia de que se efectuó la notificación respectiva a determinada parte en el juicio primigenio, los Tribunales Colegiados de Circuito deben atender a ella y a la fecha de su diligenciación para analizar la procedencia del juicio de amparo directo, específicamente para realizar el cómputo a efecto de determinar si se promovió oportunamente, sin que puedan hacer un análisis de las formalidades que en la práctica de dicha notificación se siguieron ni desconocer su existencia, pues ello implicaría someter a escrutinio un acto que no integra la litis. En el particular, sobre la notificación del acto reclamado practicada por la autoridad responsable al quejoso, por identidad de razón cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 125/2016 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica textualmente: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL LAUDO RECLAMADO. La notificación es un acto procesal a cargo del órgano jurisdiccional ordinario que se encuentra revestido de formalidades legales, por lo que su documentación constituye un instrumento público que tiene una presunción de validez, al ejecutarlo un funcionario público en ejercicio de sus facultades y, por ende, una vez realizado, genera los efectos y consecuencias jurídicas que implica, por lo menos hasta que se demuestre la falta de cumplimiento de esas formalidades en su diligenciación y, en ese sentido, su ineficacia para demostrar la comunicación de un acto o resolución, desde luego, a través del medio de impugnación que permita analizar ese tipo de vicios. Así, la parte que no esté conforme con la notificación efectuada por el órgano jurisdiccional respecto del laudo que pretende combatir, tiene la carga procesal de impugnar dicho acto a través del incidente de nulidad de notificaciones (regulado por la legislación laboral), pues de lo contrario, esa actuación debe entenderse consentida, además de subsistente y con plenos efectos legales. Luego, el juicio de amparo directo no es el medio pertinente para determinar la legalidad o ilegalidad de la notificación practicada por el órgano jurisdiccional emisor del laudo reclamado, ni siquiera al realizar el estudio de la oportunidad de la presentación de la demanda, por lo que cuando exista constancia de que se efectuó la notificación respectiva a determinada parte en el juicio laboral, los Tribunales Colegiados de Circuito deben atender a ella y a la fecha de su diligenciación para analizar la procedencia del juicio de amparo directo, específicamente para realizar el cómputo a efecto de determinar si se promovió oportunamente, sin que puedan hacer un análisis de las formalidades que en la práctica de dicha notificación se siguieron ni desconocer su existencia, pues ello implicaría someter a escrutinio un acto que no integra litis que, como se ha apuntado, se ciñe al análisis del laudo dictado en el juicio laboral y, en su caso, de las violaciones en el procedimiento que le dieron origen." Por otra parte, no se inadvierte que el quejoso, mediante escrito presentado electrónicamente el quince de mayo de dos mil veintitrés indicó que su demanda de amparo directo no era extemporánea, solicitando que en atención al artículo 17 constitucional, se analizaran las razones expuestas y contenidas en los recursos radicados por este mismo órgano colegiado, que a la fecha de presentación del escrito, aún no eran resueltos, consistentes en la queja de número 79/2023 en contra de la responsable, y el recurso de reclamación 10/2023, que versa sobre la negativa de la admisión del incidente de nulidad de notificaciones promovido por el suscrito, y en el cual junto con las pruebas que anexó, manifestó las razones por las cuales de manera dolosa la junta responsable lo colocó en un estado de indefensión. Ello, al considerar que se inventó domicilios inexistentes en el expediente de origen y pretendió sorprender al tribunal colegiado al practicar la certificación del término para la presentación de la demanda de amparo directo, simulando que la misma es extemporánea, además de que se omitió remitir las constancias completas del expediente de origen, con la única finalidad de que no se estudie el fondo del asunto, y de esa forma, evadir la responsabilidad que tiene dentro del expediente laboral de origen. En relación con lo anterior, debe decirse en primer lugar que no asiste razón al recurrente, pues en caso de no estar conforme con la notificación que la responsable le practicó respecto del laudo reclamado debió haber hecho valer el incidente de nulidad respectivo, a efecto de que se decretara la nulidad de la referida notificación practicada el trece de febrero de dos mil veintitrés. Ahora, si bien no se inadvierte que, el actor-quejoso Ignacio Javier Juárez Guerrero, formuló un incidente de nulidad en contra de las notificaciones efectuadas al laudo y su aclaración, lo cierto es que, en atención a las constancias que este tribunal colegiado le requirió a la responsable, se advierte que dicho incidente fue desechado por considerarse improcedente, tal como se desprende de la siguiente constancia digitalizada. De lo anterior, se advierte que no existe resolución alguna por la que se haya decretado la nulidad de la referida notificación del laudo de quince de diciembre de dos mil veintidós efectuada el trece de febrero de dos mil veintitrés, a la que se ha hecho referencia en el presente asunto. Asimismo, este tribunal colegiado advierte que en relación a los recursos de queja y de reclamación a los que hace referencia el quejoso, éstos no le favorecen a sus intereses ya que ambos se declararon infundados. En efecto, en relación con el recurso de reclamación 10/2023, interpuesto en contra del auto de presidencia de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, a través del cual se desechó el incidente de nulidad que pretendió hacer valer el quejoso, este tribunal colegiado en sesión extraordinaria de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, determinó declarar infundado el recurso de reclamación. Como primer aspecto se indicó que, respecto a las notificaciones del laudo, así como de la aclaración de este, realizadas por la actuaria adscrita a la junta responsable el trece de febrero y veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, al haber sido efectuadas por dicha autoridad, efectivamente resultaba improcedente el incidente de nulidad de notificaciones, por no ser actuaciones llevadas a cabo por la autoridad responsable en auxilio de este órgano colegiado durante la substanciación de juicio de amparo directo; razón por la cual no procedía su impugnación dentro del juicio de amparo. En el mismo asunto se indicó que respecto al acto reclamado consistente en "La constancia de notificación de la certificación del amparo directo del día 13 de marzo, misma que supuestamente me fue notificada el día 4 de abril de 2023"; al tratarse de una actuación realizada en el trámite del juicio de amparo directo, sí resultaba procedente el incidente de nulidad de notificaciones. Sin embargo, este tribunal colegiado agregó que aun en el caso de que se anulara la notificación del auto por el que se tuvo por presentada la demanda de amparo, dicha situación no incidiría en el cómputo del término de la demanda de amparo, dado que las notificaciones del laudo reclamado continúan incólumes por haberse desechado el incidente de nulidad presentado ante este Tribunal Colegiado y no estar demostrado su anulación ante la autoridad responsable. Por ello se precisó que a nada práctico llevaría tramitar el incidente de nulidad respecto del auto de presentación de la demanda de amparo y de la orden de certificación de esta, pues ningún efecto jurídico tendría su anulación respecto de la oportunidad de la interposición de la demanda de amparo; de ahí su notoria improcedencia; por lo que lo procedente era declarar infundado el recurso de reclamación. Por otra parte, como se precisó previamente, respecto al recurso de queja 79/2023, se desprende que este fue interpuesto por Ignacio Javier Juárez Guerrero -aquí quejoso-, en contra de la indebida tramitación de la responsable Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, respecto de su demanda de amparo directo presentada el diez de marzo de dos mil veintitrés, en el expediente laboral D-1/172/2018; recurso que fue declarado infundado por este tribunal colegiado; del que, como quedó precisado en párrafos precedentes el quejoso-recurrente alegó la existencia de un incidente de nulidad formulado con la notificación del laudo, el cual como se evidenció previamente fue desechado por improcedente. En las relatadas condiciones, lo que en la especie procede es SOBRESEER en el juicio de amparo, con fundamento en los artículos 61, fracción XIV y 63, fracción V, de la Ley de Amparo." En atención a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa, con la causa de improcedencia transcrita, para que en el plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, manifieste lo que a su derecho e interés corresponda. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 5/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2008790, materia Común y que a la letra dice: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN. El párrafo citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en aquel párrafo es respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer en relación con esa causa de improcedencia. En consecuencia, la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad." Devuélvase el presente asunto a la ponencia a la que se encuentra turnado una vez que transcurra el plazo concedido a la parte quejosa en este acuerdo.

  • 22 de Mayo del 2024

    Actor: IGNACIO JAVIER JUÁREZ GUERRERO.

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 1 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro. Téngase por recibido el oficio signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, por medio del cual remite el juicio laboral ********** de su índice, en el cual obran la totalidad de las constancias en relación al incidente de nulidad de notificaciones promovido por el actor -aquí quejoso-. Acúsese recibo correspondiente. En ese contexto, devuélvase el presente asunto a la ponencia a la que se encuentra turnado para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente. Finalmente, dígase a la autoridad responsable que, en caso de que alguna de las partes se inconforme con la resolución del citado incidente de nulidad de notificaciones, lo informe de manera inmediata a esta potestad federal.

  • 22 de Abril del 2024

    Actor: IGNACIO JAVIER JUÁREZ GUERRERO.

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 1 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro. Ténganse por recibidos los oficios signados por la Presidenta de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, por los que remite copia certificada de la resolución del incidente de nulidad de notificaciones promovido por el actor -aquí quejoso-, de once de abril del año en curso, así como las constancias de notificación del mismo. En ese sentido, se requiere a la autoridad responsable para que, una vez que dicha resolución adquiera firmeza jurídica, lo informe a este tribunal colegiado, a fin de continuar con el trámite del presente asunto, debiendo remitir de manera inmediata el expediente laboral *********** de su índice.

  • 10 de Abril del 2024

    Actor: IGNACIO JAVIER JUÁREZ GUERRERO.

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 1 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, nueve de abril de dos mil veinticuatro. De las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que se requirió a la junta responsable a fin de que remitiera la totalidad de las constancias que integran el expediente laboral ********************, específicamente, lo relativo al incidente de nulidad promovido por ********************, incluida la resolución que se haya dictado al respecto, sin que a la presente fecha haya cumplido con tal requerimiento. En ese sentido, se requiere por ÚLTIMA OCASIÓN a la Presidenta de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, para que, en el improrrogable plazo de TRES DÍAS, cumpla con lo anteriormente descrito.

  • 14 de Marzo del 2024

    Actor: IGNACIO JAVIER JUÁREZ GUERRERO.

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 1 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, trece de marzo de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos el dictamen emitido por la Magistrada ponente Gloria García Reyes, que a la letra señala: "De las constancias que integran el presente juicio de amparo directo 333/2023, se advierten que: I. Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil veintitrés, en la oficialía de partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, Ignacio Javier Juárez Guerrero, por propio derecho, presentó demanda de amparo directo contra el acto de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, que estimó violatorio de los artículos 14, 17 y 123 constitucionales, y que hizo consistir en el laudo de quince de diciembre de dos mil veintidós, dictado en el expediente laboral D-1/172/2018, del índice de la junta invocada. II. Dicho asunto fue turnado a este tribunal colegiado, quien por acuerdo de presidencia de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, admitió a trámite la demanda de amparo registrándola con el número 333/2023; tuvo por emplazado al tercero interesado Educación Superior Suiza, Sociedad Civil; asimismo, ordenó notificar a las partes en términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, además de dar la vista que legalmente compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no realizó ninguna manifestación. III. Mediante proveído de dieciséis de junio de dos mil veintitrés, se turnó el asunto a la magistrada Gloria García Reyes, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. IV. Por escrito presentado electrónicamente el quince de mayo de dos mil veintitrés, el quejoso Ignacio Javier Juárez Guerrero indicó que su demanda de amparo directo no era extemporánea, solicitando que en atención al artículo 17 constitucional, se analizaran las razones expuestas y contenidas en los recursos radicados por este mismo órgano colegiado, que a la fecha de presentación del escrito, aún no habían sido resueltos, consistentes en la queja de número 79/2023 en contra de la responsable, y el recurso de reclamación 10/2023, que versa sobre la negativa de la admisión del incidente de nulidad de notificaciones promovido por el suscrito, y en el cual junto con las pruebas que anexó, manifestó las razones por las cuales de manera dolosa la junta responsable lo colocó en un estado de indefensión, se inventó domicilios inexistentes en el expediente de origen y pretendió sorprender al tribunal colegiado al practicar la certificación del término para la presentación de la demanda de amparo directo, simulando que la misma es extemporánea, omitiendo remitir las constancias completas del expediente de origen, con la única finalidad de que no se estudie el fondo del asunto, y de esa forma, evadir la responsabilidad que tiene dentro del expediente laboral de origen. Ahora, en el proceso de elaboración del proyecto correspondiente, la suscrita ponente advirtió que en el caso podría actualizarse la causa de improcedencia prevista en el primer párrafo de la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, al haber presentado el quejoso la demanda de amparo de forma extemporánea por lo que podría sobreseerse en el juicio en términos del diverso ordinal 63, fracción V, de la citada legislación. Ello podría estimarse de ese modo, en atención a que la junta responsable notificó personalmente el laudo reclamado -emitido el quince de diciembre de dos mil veintidós- al quejoso el trece de febrero de dos mil veintitrés, tal como se desprende de la cedula de notificación por comparecencia que al efecto levantó el actuario adscrito a la junta responsable, notificación que surtió sus efectos el día de su práctica, como lo dispone el artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. Poor ello, el plazo de quince días para promover la demanda de amparo contra el laudo reclamado -dictado el quince de diciembre de dos mil veintidós-, transcurrió del catorce de febrero al seis de marzo de dos mil veintitrés. De dicho plazo deben descontarse los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, cuatro y cinco de marzo de dos mil veintitrés, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, por tanto, inhábiles en términos de los artículos 715 y 734 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si la demanda de amparo se presentó hasta el diez de marzo de dos mil veintitrés, resultaría indudable que se presentó una vez que fenecieron los quince días que la parte quejosa tenía para combatir el laudo. Lo anterior puede apreciarse gráficamente en el siguiente calendario: FEBRERO 2023 Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 13 NOTIFICA Y SURTE EFECTOS 14 INICIA EL PLAZO (1) 15 (2) 16 (3) 17 (4) 18 DÍA INHÁBIL 19 DÍA INHÁBIL 20 (5) 21 (6) 22 (7) 23 (8) 24 (9) 25 DÍA INHÁBIL 26 DÍA INHÁBIL 27 (10) 28 (11) MARZO 2023 Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 1 (12) 2 (13) 3 (14) 4 DÍA INHÁBIL 5 DÍA INHÁBIL 6 FIN DEL PLAZO (15) 7 (16) 8 (17) 9 (18) 10 PRESENTA DEMANDA (19) Sin embargo, tomando en consideración la existencia de los recursos de reclamación y de queja, se advierte que éstos fueron radicados por este tribunal colegiado, los cuales fueron declararon como infundados; asimismo del análisis de las constancias que integran el recurso de queja 79/2023, se desprende que por acuerdo de doce de mayo de dos mil veintitrés, se tuvo a la presidenta de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla -autoridad responsable-, remitiendo el informe materia de la queja, al que anexó una copia de un escrito que presentó el actor Ignacio Javier Juárez Guerrero, en la oficialía de partes de dicha junta, a través del cual formuló un incidente de nulidad en contra de las notificaciones efectuadas al laudo y su aclaración. Lo anterior tal como se advierte de la digitalización que del referido expediente se hizo (expediente electrónico) y que obra en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, conforme el penúltimo párrafo del artículo 3 de la Ley de Amparo, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; lo cual se encuentra sustento en la jurisprudencia 16/2018 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente". Así del análisis integral de las constancias que integran el expediente laboral D-1/172/2018, del índice de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla -autoridad responsable-, se desprende que el laudo fue notificado de manera personal al actor, el trece de febrero de dos mil veintitrés, notificación que aparentemente fue impugnada; empero no se desprenda resolución alguna que haya recaído respecto del referido incidente de nulidad planteado por el actor -aquí quejoso-. En esa tesitura, debe requerirse a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla para que remita la totalidad de las constancias que integran el expediente laboral D-1/172/2018, es decir incluida la resolución que se haya emitido respecto al incidente de nulidad promovido por Ignacio Javier Juárez Guerrero. Lo anterior, toda vez que como quedó precisado, en el caso podría actualizarse la causal improcedencia prevista en el primer párrafo de la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, y por ende sobreseerse, al haberse presentado la demanda de manera extemporánea; por ello este tribunal colegiado se encuentra obligado de manera oficiosa a recabar las constancias que resulten necesarias para estar en posibilidad de determinar fehacientemente si opera o no esa causal. Se invoca en apoyo a lo anterior la jurisprudencia de 1a./J. 163/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de contenido: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL. Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben estudiarse por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Asimismo, esta regla de estudio oficioso debe hacerse extensiva a la probable actualización de dichas causales cuando éstas se adviertan mediante un indicio, sea que una de las partes las haya invocado u ofrecido o que el juzgador las hubiese advertido de oficio, pues con independencia de cuál sea la vía por la que se conocieron esos indicios, el juzgador de amparo los tiene frente a sí, y la problemática que se presenta no se refiere a la carga de la prueba, sino a una cuestión de orden público; por consiguiente, si de las constancias de autos el juzgador de amparo advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio constitucional, oficiosamente debe indagar y en todo caso allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquélla se actualiza o no y así, probada fehacientemente, sobresea en el juicio o bien en caso contrario, aborde el fondo del asunto." En consecuencia, para que este Tribunal Colegiado esté, en su caso, en aptitud de resolver lo conducente, se solicita se dé de baja temporalmente este expediente de la estadística de la ponencia, y se devuelva a la Secretaría de Acuerdos de este Tribunal, para que lleven a cabo las actuaciones correspondientes." Atento a lo anterior, se requiere a la Presidenta de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, para que en el plazo de TRES DÍAS, remita la totalidad de las constancias que integran el expediente laboral D-1/172/2018, específicamente, lo relativo al incidente de nulidad promovido por Ignacio Javier Juárez Guerrero, incluida la resolución que se haya dictado al respecto; con el apercibimiento que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa en términos de los artículos 237 fracción I y 259 de la Ley de Amparo. Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 365 y 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por imperativo expreso de su artículo 2, se SUSPENDE ESTE PROCEDIMIENTO, hasta en tanto sea devuelto el juicio natural. Hecho que sea, en el momento procesal oportuno, acuérdese lo relativo y devuélvanse los autos a la ponencia a la que se encuentran turnados. Finalmente, para los efectos legales y administrativos correspondientes, dese de baja este asunto de la estadística de la ponencia de la Magistrada Gloria García Reyes.

  • 04 de Julio del 2023

    Actor: IGNACIO JAVIER JUÁREZ GUERRERO.

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 1 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, tres de julio de dos mil veintitrés. Agréguese para los efectos legales a los que haya lugar, el escrito signado por Milton P. Aguirre León, apoderado legal de la tercera interesada Educación Superior Suiza, Sociedad Civil, por medio del cual solicita que se decrete el sobreseimiento del presente asunto, al considerar que se actualiza la causal prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA TERCERA INTERESADA Se tiene como domicilio pata recibir notificaciones el que se indica en el escrito de cuenta. Respecto de las personas que mencionada, se les tiene por autorizados en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de la materia, por así haberlo solicitado el promovente. Finalmente devuélvanse los presentes autos a la ponencia a la que se encuentran turnados para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  • 19 de Junio del 2023

    Actor: IGNACIO JAVIER JUÁREZ GUERRERO.

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 1 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, dieciséis de junio de dos mil veintitrés. Vista la certificación que antecede, se advierte que transcurrió el plazo de quince días que establece el artículo 181 de la Ley de Amparo, para que la parte tercera interesada promoviera amparo adhesivo, sin que lo haya hecho; en tales condiciones, con fundamento en el diverso artículo 183 de la ley de la materia, túrnese el expediente a la ponencia de la Magistrada que suscribe, en atención al sorteo correspondiente.

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