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Ignacio Murueta Hernández | Juez De Lo Civil Del Distrito Exp: 300/2022

Federal > Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala de Vigésimo Octavo Circuito
Actor: Ignacio Murueta Hernández
Demandado: Juez De Lo Civil Del Distrito Judicial De Zaragoza
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 300/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Ignacio Murueta Hernández en contra de Juez De Lo Civil Del Distrito Judicial De Zaragoza en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala en Circuito 28 (Tlaxcala). El Proceso inició el 23 de Marzo del 2022 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 300/2022

  • 05 de Abril del 2022

    Actor: Ignacio Murueta Hernández

    Demandado: Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Zaragoza

    Visto el estado que guardan los autos y de la certificación secretarial que antecede, toda vez que ha transcurrido el plazo de cinco días, sin que la parte quejosa hubiere recurrido el auto de veintidós de marzo del año en curso; consecuentemente, se declara que dicho auto que desechó la demanda de amparo, ha causado estado, para todos los efectos legales procedentes. Comuníquese lo anterior a la parte quejosa y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. Una vez que obre en autos la constancia de notificación del presente proveído, sin ulterior acuerdo, archívese el presente expediente como asunto concluido. Ahora, el presente expediente carece de relevancia documental en virtud de que no se ubica en ninguna de las hipótesis establecidas dicho artículo, lo anterior hágase constar en la carátula del expediente en que se actúa. Finalmente, procédase a la destrucción del presente expediente, una vez que haya transcurrido el plazo de tres años. Mientras tanto, resérvese en el archivo de este órgano jurisdiccional para su posterior destrucción

  • 23 de Marzo del 2022

    Actor: Ignacio Murueta Hernández

    Demandado: Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Zaragoza

    Vista la demanda de amparo que promueve ***. Ahora bien, procede desechar la demanda de derechos fundamentales por ser notoriamente improcedente. Asimismo, el Tribunal Constitucional del país, al analizar la expresión manifiesta e indudable, contenida también en el artículo ***, ha sostenido que se estará en ese supuesto cuando la improcedencia del juicio se desprenda claramente del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hubieren adjuntado, sin que exista duda sobre la actualización de la causa de improcedencia, de tal suerte que los actos posteriores del procedimiento sean irrelevantes para confirmar su operatividad y que, además, no exista posibilidad de que la desvirtúen. En ese orden de ideas, del precepto legal transcrito, se advierte el principio de definitividad que rige al juicio de amparo y sus excepciones. Dicho principio consiste en la obligación de la parte quejosa de agotar, previamente al ejercicio de la acción constitucional, los recursos o medios de defensa ordinarios que la ley establezca y que puedan conducir a la revocación, modificación o anulación del acto reclamado. Este principio encuentra justificación en el hecho de que el juicio de amparo es un procedimiento extraordinario de carácter constitucional, por lo que es imperativo para el agraviado acudir a las instancias comunes que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, antes de solicitar la protección de la justicia federal. De modo que aquellas resoluciones que pueden ser revocadas, modificadas o nulificadas a través de tales medios de defensa ordinarios, no pueden ser impugnadas directa e inmediatamente a través del juicio de amparo por no ser definitivas (como ocurre en el presente asunto), pues dicha característica es de aquellas que recaigan a tales medios de defensa ordinarios previstos en la ley aplicable al caso en concreto, si ello fuere procedente. En efecto, en el caso opera la hipótesis prevista en la fracción ***, que establece la improcedencia del juicio de constitucional tratándose de actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, contra los cuales proceda algún recurso, o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados o revocados. En ese contexto, en contra del acuerdo de veintiocho de febrero del año en curso, por el cual se resuelve el recurso de revocación, dictado en el expediente *** relativo al juicio ordinario civil de nulidad de escritura, del índice del Juzgado Civil del Distrito Judicial de Zaragoza, procede el recurso de queja ***, que dice: "***" Por imperativo del precepto transcrito, el recurso de queja procede contra el auto que provea respecto del recurso de revocación, cualquiera que sea su sentido y que, además sea dictado por un Juez de Primera Instancia. Luego, si el acto reclamado en el presente juicio, lo es el auto de veintiocho de febrero del año en curso, por el cual se resuelve el recurso de revocación, dictado en el expediente *** relativo al juicio ordinario civil de nulidad de escritura, del índice del Juzgado Civil del Distrito Judicial de Zaragoza; es evidente que, en su contra procede el recurso de queja. En efecto, el recurso de queja previsto en el artículo ***, es un medio ordinario con el cual la quejosa estuvo en condiciones de lograr se nulificara, revocara o se modificara la determinación tomada por el juzgado responsable y, al no haberlo hecho, incumplió con el principio de definitividad en que descansa la acción constitucional, por lo que deviene improcedente el juicio de amparo que pretende instaurar en el aspecto analizado. Consecuentemente, antes de acudir al juicio de amparo, la parte quejosa debió promover el recurso de queja contra el auto de veintiocho de febrero del año en curso, por el cual se resuelve el recurso de revocación, dictado en el expediente *** relativo al juicio ordinario civil de nulidad de escritura, del índice del Juzgado Civil del Distrito Judicial de Zaragoza. Asimismo, por cuanto hace a la notificación del acto reclamado -auto de veintiocho de febrero del año en curso, por el cual se resuelve el recurso de revocación, dictado en el expediente *** relativo al juicio ordinario civil de nulidad de escritura, del índice del Juzgado Civil del Distrito Judicial de Zaragoza- el cual refiere que debió haberse practicado la notificación de manera personal en su domicilio que tiene señalado, se actualiza también la causa de improcedencia, toda vez que el inconforme, se encontraba obligado agotar el medio de defensa ordinario tendente a nulificar el acto lesivo, dado que es parte en el juicio de origen. Se estima así, porque el acto combatido, es impugnable mediante el incidente de nulidad de actuaciones, previsto en el ***, que dice: "***" Por lo anterior, se concluye que el recurso de queja, así como el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio, satisfacen los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, es decir, tienen por objeto revocar y anular, respectivamente, las actuaciones que agravian en los intereses del quejoso, ambos se encuentran establecidos en el *** y tienen determinado un procedimiento para su resolución y, por tanto, constituyen actuaciones necesarias de las partes que han comparecido a juicio, a fin de que el juez responsable se pronuncie, específicamente, respecto del auto combatido o sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley. Por lo tanto, al no haber interpuesto el recurso de queja en contra del acto reclamado, ni haber promovido el incidente de nulidad respecto a la notificación realizada, es obvio que la parte quejosa no observó el principio de definitividad, pues con el primero de los mencionados medios de defensa se puede revocar o modificar el auto que reclama, asimismo, con el segundo de ellos se puede nulificar la notificación combatida. Máxime si se toma en consideración que el hoy quejoso es parte en el juicio natural, por lo que debió hacer valer los medios de impugnación que en este caso se plantean; entonces, al no haber agotado como se dijo el principio de definitividad, se desecha la demanda de amparo, por las razones apuntadas con antelación. En estas condiciones, se concluye que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la ***, dado que el promovente no agotó el principio de definitividad que rige el juicio de amparo; esto es, no agotó los medios de defensa ordinarios que proceden contra los actos reclamados, lo que obliga a DESECHAR DE PLANO la demanda; máxime si se toma en cuenta que no existe duda en el suscrito para formarse un criterio distinto, ya que con las razones apuntadas, está plenamente acreditada la causal de improcedencia invocada. Lo anterior guarda congruencia al considerar que dar trámite al juicio a nada jurídicamente práctico llevaría, razón por la cual es mejor que el inconforme tenga conocimiento desde el inicio del resultado del análisis preliminar de la demanda de amparo y, a su vez, se evite la práctica de un trámite innecesario en atención a lo establecido por la garantía de prontitud en la impartición de justicia prevista, lo que incluso permite que la parte quejosa promueva oportunamente los medios ordinarios para defender sus derechos. En diverso aspecto, no ha lugar a tener como domicilio para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica la parte quejosa en su demanda de amparo, dado que el mismo se encuentra fuera de la residencia de este Juzgado de Distrito, por lo tanto, háganse las notificaciones de los subsecuentes proveídos en lista que se fije en los estrados de este juzgado, aún las de carácter personal. No obstante lo anterior, dada la trascendencia del presente proveído, se faculta al Actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, para que por única ocasión notifique personalmente a la parte quejosa el presente proveído en el domicilio que señaló en su demanda de amparo. Por otra parte, como lo solicita la parte quejosa se tienen como autorizado en término amplios del artículo *** a ***, dada la certificación de cuenta y como autorizado para oír y recibir notificaciones a ***, dada la certificación de cuenta. Se tiene proporcionando los correos electrónicos *** y números telefónicos ***; los cuales de ***, se utilizarán únicamente a efecto de entablar comunicaciones no procesales en los casos que se estime necesario, sin que ello implique que dicho contacto sustituya las notificaciones. Se exhorta a las partes para que de estimarlo pertinente, transiten su actuación a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; es decir, promuevan en la vía electrónica, asimismo, deberán proporcionar algún correo electrónico, número telefónico -celular o fijo- o mensajería instantánea -whatsapp-, a efecto de entablar comunicaciones no procesales. Se instruye al Secretario encargado del expediente para ingrese en el módulo Sentencias contenido en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, el presente proveído cuidando los datos personales a que se refiere el "Protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, a partir de la identificación y el marcado de información reservada, confidencial o datos personales" aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve. En la inteligencia de que es responsabilidad del Secretario la elaboración y digitalización de la versión pública de la resolución

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