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Iliana Calitl Tlatelpa. | Tribunal De Arbitraje Del Estado Exp: 125/2022

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Iliana Calitl Tlatelpa.
Demandado: Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 125/2022 en Materia Laboral y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Iliana Calitl Tlatelpa en contra de Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 13 de Junio del 2022 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 125/2022

  • 31 de Enero del 2023

    Actor: ILIANA CALITL TLATELPA.

    Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, treinta de enero de dos mil veintitrés. Téngase por recibido el oficio 2638/2023 signado por el Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, mediante el cual acusa recibo del testimonio de la ejecutoria dictada en el presente asunto y del juicio de amparo indirecto de origen. Ahora bien, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar; consecuentemente, archívese. Por tanto, tomando en consideración que el presente toca no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción.

  • 19 de Enero del 2023

    Actor: ILIANA CALITL TLATELPA.

    Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito de treinta de diciembre de dos mil veintidós. PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por ********************, contra el acto que reclamó al Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, en el juicio laboral ********************, de su índice.

  • 26 de Diciembre del 2022

    Puebla, Puebla, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Visto el estado procesal que guardan las presentes actuaciones, se hace saber a las partes para los efectos legales a que haya lugar, que a partir del veintiséis del presente mes y año, este Tribunal Colegiado nuevamente estará integrado por los Magistrados José Ybraín Hernández Lima (Presidente), Gloria García Reyes y Francisco Esteban González Chávez. Por otra parte, tomando en consideración que el presente asunto se encontraba turnado al Secretario de Tribunal en funciones de Magistrado de Circuito Rodrigo Tanganxhuán Rodríguez Mata, por tanto retúrnese a la Señora Magistrada Gloria García Reyes, para la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.

  • 12 de Diciembre del 2022

    Puebla, Puebla, nueve de diciembre de dos mil veintidós. Visto el contenido del oficio CCJ/ST/5883/2022, firmado electrónicamente por la Secretaria Técnica de la Comisión Permanente de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el cual comunica a este tribunal, la autorización para que el licenciado Rodrigo Tanganxhuán Rodríguez Mata, Secretario adscrito a este Tribunal Colegiado, desempeñe las funciones de Magistrado de Circuito, con motivo de la licencia respectiva que le fue otorgada por el citado Consejo a la señora Magistrada Gloria García Reyes. En atención a lo anterior, se hace saber a las partes que a partir del veintidós del mes y año en curso y mientras tanto la mencionada magistrada permanezca de licencia, el pleno de este Tribunal Colegiado se integra por los Magistrados José Ybraín Hernández Lima (Presidente) y Francisco Esteban González Chávez, y por el Secretario de Tribunal en funciones de Magistrado de Circuito Rodrigo Tanganxhuán Rodríguez Mata. Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 28, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se returna este expediente al licenciado Rodrigo Tanganxhuán Rodríguez Mata, Secretario de Tribunal en funciones de Magistrado de Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.

  • 01 de Diciembre del 2022

    Puebla, Puebla, treinta de noviembre de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los autos y la certificación secretarial de cuenta, se desprende que ha transcurrido el plazo de tres días otorgado a la parte quejosa (aquí recurrente) mediante auto de veintidós de noviembre del año en curso, para manifestar lo que a su interés conviniera; sin que lo haya hecho. Consecuentemente, devuélvanse los presentes autos a la ponencia a cargo de la Señora Magistrada Gloria García Reyes a efecto de emitir el proyecto de sentencia correspondiente. Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado actualmente se encuentra integrado por los Magistrados José Ybraín Hernández Lima (Presidente) y Francisco Esteban González Chávez, y por el Secretario de Tribunal en funciones de Magistrado de Circuito Rodrigo Tanganxhuán Rodríguez Mata, con motivo de la licencia que le fue otorgada por el Consejo de la Judicatura Federal a la señora Magistrada Gloria García Reyes.

  • 23 de Noviembre del 2022

    Puebla, Puebla, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. Agréguese a los autos para que surta sus efectos legales conducentes, el dictamen emitido por la Señora Magistrada Gloria García Reyes, quien es ponente es este asunto; que en lo conducente señala: "De las constancias que integran el mencionado amparo en revisión, se advierte que: Mediante escrito recibido el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con sede en San Andrés Cholula, Iliana Calitl Tlatelpa, promovió juicio de amparo indirecto. En auto de uno de abril de dos mil veintidós, el aludido juez tercero, radicó la demanda con el número 628/2020 y la admitió a trámite (fojas 12 a 18 del juicio de amparo de origen), solicitó informe justificado a las autoridades responsables y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional. Seguido el trámite, el once de mayo de dos mil veintidós (fojas 33 a 39 del juicio de amparo de origen), se inició la audiencia constitucional y a continuación se dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio respecto del acto y autoridad precisados en el considerando segundo del referido juicio de amparo indirecto 628/2022. Inconforme con dicha determinación, la quejosa Iliana Calitl Tlatelpa, el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, interpuso recurso de revisión por vía electrónica, el cual fue remitido, por razón de turno, a este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, quien por acuerdo de Presidencia de diez de junio de dos mil veintidós (fojas 9 a 12 del cuaderno de amparo), admitió a trámite el recurso de revisión, que radicó con el expediente 125/2022; y, se dio la intervención que legalmente compete al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento. Mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil veintidós (foja 20 ídem), se turnaron los autos a la Magistrada Gloria García Reyes, para que formulara el proyecto de sentencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Amparo. El diez de noviembre de dos mil veintidós, se listó el asunto, cuyo proyecto fue autorizado en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, en el sentido de confirmar la resolución impugnada y sobreseer en el juicio en términos del artículo 63, fracción IV de la Ley de Amparo. De acuerdo con lo anterior, y por decisión adoptada por el Pleno en la indicada sesión, con base en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, al advertirse de oficio una posible actualización de la indicada causal de improcedencia, no alegada por las partes, se ordenó dar vista con la parte relativa del proyecto de sentencia a la parte quejosa, que es del tenor literal siguiente: "INCORRECTA FIJACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. No obstante lo infundado del agravio expresado por la recurrente, este tribunal colegiado observa que el juez de Distrito fijó incorrectamente el acto reclamado y, por ende, es incorrecto el sobreseimiento en el juicio de amparo. Lo anterior, en ejercicio de la facultad y cumplimiento de la obligación de este tribunal colegiado de corregir la resolución impugnada cuando advierta que se encuentra afectada de algún error o incongruencia, aun cuando no exista agravio alguno al respecto; pues, so pretexto de esto, no puede confirmar una resolución incongruente o que se encuentra afectada de algún error, máxime si el error se relaciona con alguna causal de improcedencia del juicio de amparo, cuyo estudio es preferente y oficioso conforme lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo. Aunado a ello, de acuerdo con el diverso artículo 76 del mismo ordenamiento legal, el órgano jurisdiccional debe analizar en su conjunto los conceptos de violación y agravios, así como los razonamientos de las partes para resolver la cuestión efectivamente planteada corrigiendo los errores que advierta. En apoyo a esta consideración, por el razonamiento jurídico que contiene, se cita la jurisprudencia 2a./J. 58/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Junio de 1999, página 35, con el número de registro digital 193759, de rubro y texto siguientes: "ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión." Al respecto, debe recordarse que, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que, la fijación clara y precisa de los actos reclamados -ordenada por el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo- se logra en la sentencia a partir de la lectura integral de la demanda de amparo, sin atender a los calificativos que se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad y, para los casos en que ello resulte insuficiente, se deberá armonizar, incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Lo anterior, tiene sustento en el criterio jurisprudencial de rubro y texto siguiente: "ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto." Criterio que, se considera, es aplicable por igualdad de razón en los casos en que se recurren los autos de sobreseimiento. Así, en el presente asunto, la parte quejosa, aquí recurrente, promovió demanda de amparo en la vía indirecta contra el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, señalando como acto reclamado, el siguiente: "4.- ACTO RECLAMADO: El acto que reclamo es la falta de acuerdo correspondiente a señalarme y notificarme que tengo que ajustar mi demanda al procedimiento que se sigue ante la responsable, conforme a lo preceptuado por el artículo 83 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla y luego de eso se emplace a los demandados en términos de Ley. Debo señalar que esta situación contraviene a derecho conforme a lo establecido en la siguiente contradicción de tesis que cita lo siguiente: Época: Décima Época, Registro: 2019400, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h, Materia(s): (Común, Laboral), Tesis: 2ª./J. 33/2019 (10ª.) AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS. DICHA DEMANDA DE GARANTÍAS SE SOLICITA HASTA EL DICTADO DEL LAUDO RESPECTIVO." (Foja 5 del cuaderno de amparo). En la resolución de sobreseimiento dictada por el juez de Distrito, se consideró que el acto reclamado fue: "El retardo en la administración de justicia, al omitir dictar el auto de radicación en el juicio laboral ********************". Lo que es en parte acertado y en parte equívoco, pues de la lectura integral de la demanda de amparo e intencionalidad de su autor y, al armonizar los datos que emanan de ese escrito, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información y constancias que integran el expediente del juicio de amparo indirecto, se puede advertir que lo que la parte quejosa (aquí recurrente) acudió a reclamar del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, no fue el simple retardo en la administración de justicia; pues la quejosa aunque empieza refiriendo que la autoridad responsable ha omitido dictar el acuerdo correspondiente a la competencia, más adelante precisa que hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo, el tribunal de arbitraje no ha emitido el acuerdo correspondiente en el que se le requiera para que ajuste la demanda laboral al procedimiento que se sigue ante dicho tribunal burocrático y, con posterioridad, se emplazara a los demandados. Luego, deben tener como actos reclamados los siguientes: 1. La omisión de la responsable de emitir un acuerdo en el que requiera a la actora para que ajustara la demanda laboral al procedimiento que se sigue ante dicho tribunal burocrático; y, 2. La falta de emplazamiento a los demandados. Ahora bien, el Tribunal de Arbitraje lo que informó al juez de Distrito, fue que no era cierto el acto reclamado porque mediante proveído de diecinueve de abril de dos mil veintidós, había radicado la demanda laboral de la quejosa, requiriéndole para que la ajustara al procedimiento burocrático. Actuación de la que se desprende que no se admitió la demanda laboral, pues dicha responsable se limitó a radicarla y prevenirla para que la ajustara al procedimiento burocrático. Por tanto, en cuanto al acto reclamado consistente en la omisión de la responsable de emitir un acuerdo en el que requiera a la actora para que ajustara la demanda laboral al procedimiento que se sigue ante dicho tribunal burocrático; es correcta la resolución del juez de Distrito al actualizar la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI, del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues si la demanda de amparo se presentó el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, y la autoridad responsable acreditó que por auto de diecinueve de abril de dos mil veintidós, se radicó la demanda y se requirió a la actora para que la ajustara al procedimiento burocrático, es inconcuso que la omisión alegada cesó en sus efectos, tal como lo resolvió el A quo. Sin embargo, por lo que hace al segundo acto reclamado consistente en: "la omisión de la responsable de emplazar a los demandados", este tribunal colegiado reasume jurisdicción y procede a emitir pronunciamiento; ya que, la incorrecta fijación de los actos reclamados condujo al juez de Distrito a no estudiarlo. Sentado lo anterior, el juicio de amparo también es improcedente por lo que hace al acto referido. En efecto, el artículo 63, fracción IV de la Ley de Amparo, establece: "ARTÍCULO 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: [.] IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional;" De lo anterior se desprende que procede el sobreseimiento cuando de las constancias apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes narrados y tomando en cuenta el contenido del auto de diecinueve de abril de dos mil veintidós, dictado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla en el expediente laboral ********************, en el que aparece que la citada autoridad previno al aquí quejoso para que ajustara su demanda a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla y ofreciera pruebas, con el apercibimiento que de no hacerlo, se daría trámite a su demanda tal como fue planteada, es evidente que la omisión de emplazar a la parte demandada no existe, porque a la fecha en que se presentó la demanda de amparo (treinta y uno de marzo de dos mil veintidós), la autoridad responsable no había ni radicado la demanda, ni la había admitido a trámite, por lo que no estaba en aptitud legal de ordenar emplazar a los demandados. Por tanto, es claro que se actualiza la causal de sobreseimiento indicada, pues por las razones expuestas no puede hablarse de que la autoridad haya omitido admitir la demanda laboral. Lo que además es indudable y manifiesto, ya que la causal invocada está plenamente demostrada, dado que, el citado proveído al obrar en copia certificada tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicable supletoriamente en este juicio, en términos del artículo 2 de la Ley de Amparo. Consecuentemente, lo que procede es confirmar la resolución de sobreseimiento impugnada. Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 110/2008, por analogía y en lo conducente, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, página 321, número de registro digital 168120, de rubro y texto: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE CONFIRMAR EL AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, POR UNA CAUSA DIVERSA A LA INVOCADA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO, SIEMPRE QUE SEA INDUDABLE Y MANIFIESTA. Conforme al artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo y al criterio sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXV/99, de rubro: "IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.", el tribunal que resuelve el recurso de revisión interpuesto contra el sobreseimiento dictado por un juez de distrito en la audiencia constitucional, incluso sin analizar la causal de improcedencia de que se trate, puede confirmar el sobreseimiento si advierte probado otro motivo legal para ello. En congruencia con lo anterior, se concluye que dicha facultad es aplicable por igualdad de razón cuando la materia de la revisión es el auto que decreta el sobreseimiento en el juicio fuera de la audiencia constitucional, siempre que la causal de improcedencia advertida sea indudable y manifiesta, ya que en este caso también rige el principio de que la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público cuyo análisis puede efectuarse en cualquier instancia sin importar que las partes la aleguen o no. Lo anterior, porque interpretar de manera rigorista el indicado artículo 91 en el sentido de que la facultad mencionada sólo puede ejercerse cuando el sobreseimiento en el juicio se decreta en la audiencia constitucional, no sólo implicaría desconocer el aludido principio, sino que contravendría la garantía de prontitud en la administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues a nada práctico conduciría ordenar reponer el procedimiento para la celebración de la audiencia de ley, en tanto que al existir diversa causa de improcedencia, el órgano revisor podrá invocarla de oficio y arribar a la misma conclusión, es decir, confirmar el auto recurrido y sobreseer en el juicio." En ese sentido, para que este Tribunal Colegiado esté en aptitud de resolver el amparo en revisión 125/2022, se solicita a la Presidencia proceda en los términos acordados por el Pleno de este Tribunal." Atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se ordena dar vista a la parte quejosa (aquí recurrente) con la anterior determinación, para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga.

  • 04 de Agosto del 2022

    Puebla, Puebla, tres de agosto de dos mil veintidós. De la certificación que antecede se advierte que trascurrió el plazo de cinco días que establece el artículo 82 de la Ley de Amparo, para que la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo indirecto se adhiriera al presente recurso, sin que lo hubiera hecho, en tales condiciones y toda vez que el mismo se encuentra debidamente integrado, con fundamento en el numeral 92 de la legislación de la materia, túrnese el expediente a la ponencia de la Señora Magistrada Gloria García Reyes, a fin de que elabore el proyecto de resolución correspondiente, en atención al sistema de turno que se tiene establecido para el tipo de medio de impugnación que nos ocupa.

  • 13 de Junio del 2022

    Puebla, Puebla, diez de junio de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio firmado electrónicamente por el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula; por el que remite el escrito de agravios relativo al recurso de revisión interpuesto por Ileana Calitl Tlatelpa, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, Jorge Ramírez Tlamaxco, en contra de la sentencia de once de mayo de dos mil veintidós, emitida en el amparo indirecto 628/2022. ADMISIÓN En ese sentido, considerando que el recurso de revisión se interpuso oportunamente conforme a la certificación de cuenta y que este Tribunal Colegiado es competente para resolver tal medio de impugnación, se admite el mismo y se ordena registrarlo con el número 125/2022 en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Se tiene como domicilio convencional para recibir notificaciones el que señala en su escrito de agravios. SOLICITUD DE CONSULTA DE EXPEDIENTE Y NOTIFICACIÓN VÍA ELECTRÓNICA Se otorga a la parte recurrente la autorización para notificarse electrónicamente de las resoluciones que se dicten en el asunto que nos ocupa, así como para acceder el expediente electrónico del mismo, toda vez que el nombre de usuario que proporciona se encuentra registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, al cual vinculó con una Firma Electrónica vigente. Por tanto, se comisiona al Analista Jurídico SISE adscrito a este tribunal colegiado para que agregue el nombre de usuario Lic.JTlamaxco y lo asocie a la captura de los datos correspondientes a la parte recurrente, dando así los permisos para notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales y el acceso al expediente electrónico; en ese sentido, reitérese al actuario correspondiente que el acceso otorgado es tanto para consulta del expediente digital como para la realización de notificaciones electrónicas. De igual manera, hágasele del conocimiento que deberá acatar lo estipulado en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo. Asimismo, dígasele que la autorización otorgada para recibir notificaciones electrónicamente podrá ser revocada si así lo solicitan expresamente; igualmente, que su certificado digital tiene una vigencia de tres años a partir del momento de su expedición, por lo que deberá vigilar que el mismo se encuentre vigente a fin de que no tenga impedimentos técnicos para acceder al expediente electrónico y realizar la consulta que en este acuerdo se autoriza. DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de juicio en línea, de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior con la finalidad de salvaguardar la salud de los justiciables y de los servidores públicos, la cual se ha visto amenazada con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el virus Covid-19. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada reservada o confidencial que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados José Ybraín Hernández Lima (Presidente), Gloria García Reyes y Francisco Esteban González Chávez. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Se ordena notificar esta determinación vía electrónica a la parte recurrente, y por lista al agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción y a quien obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo, según lo dispone el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo; asimismo, conforme a lo establecido en el diverso numeral 82, del mismo ordenamiento legal, hágase del conocimiento del último de los mencionados que puede adherirse al presente recurso de revisión dentro del plazo de cinco días.

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