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Iliana Josefa Justiniano Oseguera | Presidente Del Tribunal Exp: 302/2020

Federal > Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De México de Segundo Circuito
Actor: Iliana Josefa Justiniano Oseguera
Demandado: Presidente Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De México Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 302/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Iliana Josefa Justiniano Oseguera en contra de Presidente Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De México Y Otro en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De México en Circuito 2 (Estado de México). El Proceso inició el 12 de Mayo del 2020 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 302/2020

  • 25 de Marzo del 2021

    Actor: Iliana Josefa Justiniano Oseguera

    Demandado: Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y Otros

    II. Naucalpan de Juárez, Estado de México, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno. Téngase a la quejosa solicitando la devolución de los documentos que adjuntó a su escrito inicial de demanda, dígasele que cuenta con un lapso de noventa días, para acudir a este órgano jurisdiccional a efecto de recogerlos, en el entendido de que los cinco anexos que adjuntó fueron en copia simple y no como lo refiere en su ocurso (uno en original y cuatro copias simples); apercibida que de no hacerlo así en el término indicado, en su momento, se procederá a su destrucción junto con este expediente. En el entendido de que dicha entrega se realizará únicamente el día viernes dentro del horario establecido a este órgano jurisdiccional, y previa cita en términos del acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19; asimismo, tendrá que llevar a cabo las medidas sanitarias necesarias para la pandemia que prevalece. Finalmente, se hace de su conocimiento que la secretaria encargada del presente expediente es Rosario de América García Fuentes, y su número de celular 5554029412, para los efectos legales conducentes. Notifíquese y por lista electrónica. Así lo proveyó y firma electrónicamente Michel Navarrete Archundia, Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de México, en funciones de Juez de Distrito, en términos de los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 56 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, conforme a lo dispuesto en el oficio CR./CJD./005/4324/2020, del Secretario de la Comisión de Receso, del propio Consejo, en unión de Rosario de América García Fuentes, Secretaria quien certifica que las promociones que, en su caso, generaron el presente acuerdo y la propia actuación, se encuentran debidamente incorporados al expediente electrónico. Doy fe

  • 01 de Julio del 2020

    Actor: Iliana Josefa Justiniano Oseguera

    Demandado: Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y Otros

    II. Naucalpan de Juárez, Estado de México, treinta de junio de dos mil veinte. Vista la certificación de cuenta, se advierte que transcurrió el término de cinco días que establece el artículo 98 de la Ley de Amparo, para impugnar a través del recurso de queja el auto del dieciséis de junio del presente año, donde se desechó la demanda promovida por ***********; con fundamento en los numerales 288, 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara firme dicho proveído. Visto que este expediente se encuentra concluido y que obran agregadas las constancias de notificación, háganse las anotaciones respectivas y archívese; el cual es destruible en términos de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Primero, fracción I, del Acuerdo General Conjunto número 1/2009, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito. Lo anterior en atención a que se dictó un acuerdo en el que sin decidir el juicio en lo principal lo dio por concluido. Además, no tiene relevancia documental para ser resguardado, ni se ubica dentro de las hipótesis contenidas en la fracción V, párrafo segundo, del punto y acuerdo antes mencionados. Notifíquese; por lista electrónica. Lo proveyó y firma electrónicamente José Álvaro Vargas Ornelas, Juez Tercero de Distrito en el Estado de México, en unión de Sergio Ortiz Oropeza, Secretario quien certifica que las promociones que, en su caso, generaron el presente acuerdo y la propia actuación, se encuentran debidamente incorporados al expediente electrónico. Doy fe

  • 17 de Junio del 2020

    Actor: Iliana Josefa Justiniano Oseguera

    Demandado: Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y Otros

    II. Naucalpan de Juárez, Estado de México, dieciséis de junio de dos mil veinte. Visto lo de cuenta, se advierte que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó que a partir del dieciocho de marzo de dos mil veinte fueran suspendidas en su totalidad las labores en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de ciertos casos, y que dicha suspensión se prolongue hasta el treinta de junio próximo. Asimismo, que en el Acuerdo General 8/2020, relativo al Esquema de Trabajo y Medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus "COVID19", el mismo Pleno estimó que dada la prolongación de las medidas de contingencia establecidas en los diversos Acuerdos Generales 4/2020 y 6/2020, era viable establecer un nuevo esquema de operación en el ámbito jurisdiccional, donde se privilegiara la adopción de las medidas para preservar la salud e integridad de las personas justiciables y del personal de los órganos jurisdiccionales, a la vez que se iniciara en "una primera etapa" el restablecimiento de la actividad jurisdiccional a mayor escala. Al respecto, y con el objetivo de dar continuidad a las citadas medidas, así como evitar la concentración de personas y la propagación del virus, determinó que durante el período del seis de mayo y hasta el treinta de junio de dos mil veinte, la función jurisdiccional se regiría por los siguientes postulados: I. Trámite y resolución de casos urgentes, II. Resolución de casos tramitados físicamente, III. Trámite y resolución de casos tramitados mediante "juicio en línea" y IV. Suspensión de plazos y términos para los casos restantes. Señaló también que los asuntos ya radicados deberían continuarse atendiendo pese a no calificarse como "urgentes", describiendo enunciativamente algunos supuestos que enmarcó en el numeral 24, del Acuerdo General 8/2020, además de los precisados en el artículo 3 como urgentes, en adición a los señalados en el Acuerdo General 48 del propio Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Ahora, es pertinente significar que en la parte considerativa del Acuerdo General 13/2020, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estimó que la continuada prolongación del periodo de contingencia sanitaria lo constreñía a fortalecer el nuevo esquema de operación en el ámbito jurisdiccional, en el que sin dejar de lado las medidas necesarias para preservar la salud e integridad de las personas justiciables y del personal de los órganos jurisdiccionales, se diera paso a "una segunda etapa del restablecimiento de la actividad jurisdiccional a mayor escala". Sobre el particular, insistió en la utilización de tecnologías de la información y de las comunicaciones, el trabajo a distancia y el máximo aprovechamiento de las capacidades productivas de los órganos jurisdiccionales. Y enfatizó que se requiere precisión y "amplitud" en torno a lo que debe considerarse "urgente", así como que el catálogo de "casos urgentes" no es limitativo, sino que deja lugar al prudente arbitrio de las y los juzgadores para determinar los asuntos que revistan tal carácter, de ahí que es de la mayor relevancia tener presentes los principios constitucionales que rigen la actuación de las juezas y los jueces constitucionales, quienes deben tomar en consideración: (i) Los derechos humanos en juego, la trascendencia de su eventual trasgresión y las consecuencias que pudiera traer la espera en la conclusión del periodo de contingencia, cuya extensión y ramificaciones se apartan de las de un simple receso; y (ii) los posibles impactos diferenciados e interseccionales sobre el acceso a derechos económicos y sociales para colectivos y poblaciones en especial situación de vulnerabilidad. Asimismo, cabe señalar que el esquema de trabajo diseñado por el Consejo de la Judicatura Federal fortalecido en el Acuerdo General 13/2020, prevé la resolución de asuntos tramitados y listos para sentencia, así como la continuidad de casos tramitados bajo el esquema de "juicio en línea". De igual modo, el nuevo esquema prevé la habilitación para la atención de "casos urgentes", la resolución de expedientes listos para sentencia y la recepción, tramitación y resolución de asuntos tramitados por medios electrónicos, sean estos nuevos o radicados con anterioridad al inicio del período de contingencia, siempre que la totalidad o mayoría de sus actuaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos, mediante el esquema conocido como "juicio en línea". Vista la demanda de amparo promovida por **********, por derecho propio, contra actos del **********, y otras autoridades, consistentes en el cambio de categoría y la disminución de percepciones salariales. La demanda respectiva se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, el diecisiete de marzo del presente año, fuera del horario normal de labores y se recibió en este juzgado el día seis de mayo siguiente; posteriormente en proveído del once de mayo de dos mil veinte, se consideró que no encuadraba en alguno de los casos de urgencia previstos en el Acuerdo General 8/2020; de manera que una vez que concluyera el periodo de suspensión de labores, se proveería lo conducente en relación con el escrito de demanda. Empero, en atención a la ratio del Acuerdo General 13/2020, consistente en restablecer la actividad jurisdiccional a mayor escala, permitiendo a los Juzgadores Federales considerar "urgentes" ciertos asuntos que en condiciones normales no debieran estimarse de esa manera, dejando tal estimación a su "prudente arbitrio", y teniendo presentes los principios constitucionales que rigen su actuación, conforme a lo antes precisado, se considera pertinente levantar la reserva decretada en auto del once de mayo de dos mil veinte, a fin de proveer lo conducente respecto de la demanda de amparo, sea previniendo, admitiendo o desechando la demanda, y no seguir teniendo al quejoso en la indefinición respecto de su pretensión constitucional. Lo anterior, en atención a que el suscrito Juez, en una nueva reflexión, motivada por las condiciones sanitarias que prevalecen y los postulados y finalidades del Acuerdo General 13/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, considera al asunto como urgente. Eso, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 4, fracción V, inciso b), de los Acuerdos Generales 8/2020 y 13/2020, porque conforme a la demanda de amparo el acto reclamado es susceptible afectar el derecho humano de la quejosa a percibir un salario, y poner en peligro su subsistencia y la de su familia durante este periodo de contingencia cuya extensión hasta la fecha se sigue prolongando. En ese escenario de cosas, vista la demanda de amparo promovida por Iliana **********, contra actos del **********, y otras autoridades, se provee: Como ya se dijo, en el presente asunto se señalan como actos reclamados el cambio de categoría y disminución del salario, como empleada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Ahora, en la especie se actualiza de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con lo preceptuado en los numerales 1o., fracción I, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, puesto que los actos reclamados no constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo. En ese tenor, el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, señala quién o quiénes pueden ostentar la calidad de autoridades responsables en el juicio de control constitucional, siendo aquellas las que, con independencia de su naturaleza formal, dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. En efecto, las notas que distinguen un acto u omisión de autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales, los cuales creen, modifiquen o extingan por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular u omita tal clase de actos, de manera tal que de realizarlos crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado. Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia número 2a./J.164/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS". Al respecto, se advierten tres tipos de relaciones jurídicas, a saber: a) De coordinación. Se establecen entre particulares, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad y bilateralidad en el seno del derecho privado. b) De supra a subordinación. Se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social. c) De supraordinación. Se establecen entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad, superior o coordinación, por encima de los particulares. Ahora, de la lectura integral de la demanda se desprende de los antecedentes que narra bajo protesta de decir verdad que el diecinueve de febrero del presente año recibió una llamada telefónica de la Secretaria de Seguimiento de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, para avisarle que la habían cambiado de adscripción al Juzgado Segundo Civil de Ecatepec de Morelos, Estado de México, sin que se le notificara por escrito el cambio de categoría. Además, que el Presidente de Sala Supernumeraria le manifestó que el cambio era porque ya tenía mucho tiempo dentro de la misma y que la decisión de modificar su categoría de Secretaria de Acuerdos de Sala Supernumeraria, la tomaron en sesión colegiada los magistrados que la conforman. Asimismo, la quejosa manifestó que sabía de antemano que podía ser removida a otra adscripción, pero que no entendía porque no se le mandaba a sala, ya que es el cargo que ha venido desempeñando desde el dos mil nueve. Finalmente, señala que el veinte de febrero del presente año, se presentó a laborar al Segundo Juzgado Civil de Primera Instancia, de Ecatepec de Morelos Estado de México, y que el veintiocho siguiente, se percató que la cantidad depositada por concepto de salario quincenal no correspondía con las depositadas como Secretaria de Acuerdos de Sala Supernumeraria. En efecto, lo improcedente del presente juicio radica en que el cambio de categoría y disminución del salario de los que se duele la quejosa, por parte del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, derivan esencialmente de una relación laboral ya que las autoridades señaladas como responsables no obran como tal, sino como patrón, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por ellos mismos, se crean en la ley los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; en esa medida, las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación, por lo que cualquier acto que realice el patrón y que afecte a las condiciones fundamentales de trabajo (categoría y salario) son actos eminentemente ejercidos por la entidad en su calidad de patrón y no como autoridad con facultades de imperio. Por lo tanto, atendiendo a lo aquí analizado, es dable concluir que los actos reclamados no provienen de una autoridad para efectos del juicio de amparo, sino que solamente constituyen actos que derivan de una relación laboral, las que no pueden ser consideradas como de autoridad, en virtud de que se entablan en un nivel de coordinación, precisamente, porque se trata de actos de naturaleza laboral que han sido estimados así por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado el vínculo que tienen como patrón-trabajador, pues cualquier decisión que adopte el patrón con motivo del desempeño de las labores no constituye un acto de autoridad, sino un hecho derivado de la relación laboral. Como se ha venido sosteniendo, los actos reclamados derivan de la relación de coordinación que tiene la quejosa con el Poder Judicial del Estado, quien funge como su patrón, es decir, son de naturaleza laboral, pues es innegable que acude en defensa de derechos consagrados a la luz del artículo 123 constitucional, derivados de una relación de trabajo. Lo anterior es así, en términos del artículo 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en relación con el 52 y 63, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, el Consejo de la Judicatura del citado poder, tiene facultades de administración, vigilancia y disciplina, advirtiéndose el vínculo de naturaleza obrera-burocrática del nexo que existe entre éste como ente patronal con sus trabajadores. Es dable destacar que la competencia para dirimir los conflictos que se susciten entre el Poder Judicial del Estado de México y su personal, recae, específicamente en el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, lo anterior, de conformidad con el artículo 1o., de la Ley de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Sirva de apoyo a lo anterior, la tesis II.3o.A.207 A, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Décima Época, Registro 2020173, de rubro: CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE MÉXICO. CONTRA EL ACUERDO POR EL CUAL DETERMINA LA CONCLUSIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE ALGÚN SERVIDOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, EN SU CARÁCTER DE PATRÓN, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO". En ese orden de ideas, se estima que por la naturaleza de los actos reclamados en el presente juicio de amparo no pueden estimarse como de autoridad, impugnables vía juicio de amparo, pues en el caso, como se adelantó, los actos reclamados emanan de una relación de coordinación de la quejosa con el Poder Judicial del Estado de México, que surge con motivo de su relación laboral, por lo que no considerarse como actos de autoridad emitidos en un plano de supra-subordinación que caracteriza a los de autoridad susceptibles de analizarse a través del juicio de garantías. En tal virtud, se desecha la demanda de amparo con apoyo en el artículo 113 de la Ley de Amparo. Ahora, conforme a la circular SECNO/7/2020, se advierte que en sesión del seis de mayo de la presente anualidad, la Comisión Especial del Consejo de la Judicatura Federal aprobó el punto de acuerdo relativo a la "Propuesta de solución a distintas consultas derivadas de la entrada en vigor del Acuerdo General 8/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal". Y en lo que aquí interesa, en el inciso C. "Notificaciones", en su numeral 12, señaló que la notificación en los casos urgentes debe practicarse en la modalidad que proceda dependiendo el caso, siendo preferente se realice por lista (electrónica) y de manera electrónica. No ha lugar a tener como domicilio para oír y recibir notificaciones el que designa y, en su lugar practíquese realícense por lista electrónica. Se tienen por autorizadas a las personas que menciona para los efectos que establece, en el entendido de que para el caso de ser en amplios términos deberán contar con el registro correspondiente. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2 del Acuerdo General 8/2020 y 3o. de la Ley de Amparo, se exhorta a las partes a que, de ser posible y tomando en consideración las potenciales dificultades para acceder a las herramientas tecnológicas necesarias para ellos, para una mayor agilidad del asunto, continúen la tramitación del presente juicio mediante el esquema de "juicio en línea", a través del Portal de Servicios en Línea desarrollado y aprobado por el Consejo de la Judicatura Federal, ingresando para tal efecto a la liga virtual https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea/Home/Ayuda. Hágase del conocimiento de las partes que tienen expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales, en términos de los artículos 6, 73, fracciones II y V y 113, fracción V, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y sobre todo conforme a lo estipulado en el Título Tercero de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Notifíquese; por lista electrónica a la parte quejosa. Lo proveyó y firma electrónicamente José Álvaro Vargas Ornelas, Juez Tercero de Distrito en el Estado de México, en unión de Sergio Ortiz Oropeza, Secretario quien certifica que las promociones que, en su caso, generaron el presente acuerdo y la propia actuación, se encuentran debidamente incorporados al expediente electrónico. Doy fe

  • 12 de Mayo del 2020

    Actor: Iliana Josefa Justiniano Oseguera

    Demandado: Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y Otros

    II. Naucalpan de Juárez, Estado de México, once de mayo de dos mil veinte. Visto lo de cuenta, se advierte que a partir del dieciocho de marzo y hasta el cinco de mayo de dos mil veinte, se suspendieron en su totalidad las labores en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de ciertos casos. Asimismo, que conforme al Acuerdo General 8/2020, relativo al Esquema de Trabajo y Medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus "COVID19", el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estimó que dada la prolongación de las medidas de contingencia establecidas en los diversos Acuerdos Generales 4/2020 y 6/2020, era viable establecer un nuevo esquema de operación en el ámbito jurisdiccional, donde se privilegiara la adopción de las medidas para preservar la salud e integridad de las personas justiciables y del personal de los órganos jurisdiccionales, a la vez que se iniciara en una primera etapa el restablecimiento de la actividad jurisdiccional a mayor escala. Al respecto, y con el objetivo de dar continuidad a las citadas medidas, así como evitar la concentración de personas y la propagación del virus, determinó que durante el período del seis al treinta y uno de mayo de dos mil veinte, la función jurisdiccional se regiría por los siguientes postulados: I. Trámite y resolución de casos urgentes, II. Resolución de casos tramitados físicamente, III. Trámite y resolución de casos tramitados mediante "juicio en línea" y IV. Suspensión de plazos y términos para casos restantes. Señaló también que los asuntos ya radicados deberían continuarse atendiendo pese a no calificarse como "urgentes", describiendo enunciativamente algunos supuestos que enmarcó en el numeral 24, del ordenamiento en cita, además de los precisados en el artículo 3 como urgentes, en adición a los señalados en el Acuerdo General 48 del propio Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Ahora, en el caso la quejosa **********, reclama **********. La demanda respectiva se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, el diecisiete de marzo del presente año, fuera del horario normal de labores y se recibió en este juzgado el día seis de los corrientes. El mismo día seis, la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, emitió la circular SECNO/7/2020, en la cual se determinó que respecto de las demandas de orden de aprehensión los jueces están en la posibilidad de valorar cada caso concreto para determinar su urgencia, por lo que no necesariamente debe dársele ese tratamiento a todas las demandas donde el acto reclamado sea una orden de aprehensión. Al respecto, a criterio del suscrito, se considera que la presente demanda no encuadra en alguno de los casos de urgencia previstos en el acuerdo al Acuerdo General 8/2020, de manera que una vez que concluya el periodo de suspensión de labores, se proveerá lo conducente en relación con el escrito de demanda. Las consideraciones que anteceden revelan que si bien el servicio público de impartición de justicia debe entenderse como una función esencial, lo cierto es que, atento a la salvaguarda de bienes jurídicos de entidad superlativa, como la vida y la salud de la ciudadanía, es que se decidió mantener la operatividad de los órganos jurisdiccionales únicamente para la atención de casos urgentes; sin embargo, como se ya se dijo en líneas precedentes, el presente asunto no versa sobre actos u omisiones cuya naturaleza jurídica sea de entidad sumamente grave y requiera de la intervención del juzgador constitucional para paralizarlos de inmediato, esto es, que de consumarse o continuarse, harían imposible la reparación de los derechos de los gobernados relacionados con su vida, dignidad e integridad; por tanto, resulta más que claro que las medidas adoptadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, lejos de contravenir la garantía de igualdad la salvaguarda. Finalmente, este juzgado se reserva a proveer lo relativo al domicilio y personas autorizadas hasta en tanto se levante la reserva decretada en autos. Notifíquese, por lista a la parte quejosa. Lo proveyó y firma José Álvaro Vargas Ornelas, Juez Tercero de Distrito en el Estado de México, en unión de Eduardo Jonathan Tercero Reyes, Secretario quien certifica que las promociones que, en su caso, generaron el presente acuerdo y la propia actuación, se encuentran debidamente incorporados al expediente electrónico. Doy fe

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