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Imágenes Móviles De México Sociedad Anónima Capital Variable Exp: 779/2023

Federal > Segundo tribunal colegiado en materia civil del decimosegundo circuito de Décimo Segundo Circuito
Actor: Imágenes Móviles De México, Sociedad Anónima De Capital Variable
Demandado: Tercera Sala Con Competencia En Materias Civil Y Familiar Del Supremo Tribunal De Justicia Del Estado De Sinaloa, Con Sede En Culiacán
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 779/2023 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Imágenes Móviles De México, Sociedad Anónima De Capital Variable en contra de Tercera Sala Con Competencia En Materias Civil Y Familiar Del Supremo Tribunal De Justicia Del Estado De Sinaloa, Con Sede En Culiacán en el Segundo tribunal colegiado en materia civil del decimosegundo circuito en Circuito 12 (Sinaloa). El Proceso inició el 03 de Marzo del 2023 y cuenta con 9 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 779/2023

  • 29 de Abril del 2024

    Actor: Imágenes Móviles de México, Sociedad Anónima de Capital Variable

    Demandado: Tercera Sala con Competencia en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán y Otros

    Se advierte que ha transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, sin que ninguna de las partes haya presentado recurso de inconformidad. En efecto, de una revisión practicada a los libros de correspondencia y de gobierno, respectivamente, se desprende que durante ese lapso de tiempo no se recibió promoción alguna de las partes quejosa o tercero interesado tendente a inconformarse con la resolución de uno de abril de dos mil veinticuatro, en la cual el Presidente de este Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo en que se actúa, desde la fecha en que se dictó la citada resolución, hasta la data del presente auto. En esa tesitura, al no haberse hecho valer por las partes el recurso de inconformidad, se tiene por consentida y queda firme la resolución que declaró cumplida la ejecutoria pronunciada en el presente asunto. ARCHIVO DEFINITIVO. Como en el presente expediente no existe trámite pendiente que realizar y se encuentra total y definitivamente concluido; además, concuerdan íntegramente el físico con el electrónico que aparece en el sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), se ordena mandar al archivo de este órgano jurisdiccional. RELEVANCIA DOCUMENTAL. Por las particularidades del expediente se estima que carece de valor jurídico, histórico y NO ES DE RELEVANCIA DOCUMENTAL, pues no se ubica en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado el siete de junio de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación. VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE. Con fundamento en los artículos 12, 14, fracción II y 17, fracción I, inciso a), del citado Acuerdo General, hágase saber a las partes que este expediente es conservable, pues se trata de un juicio de amparo directo en el cual se concedió la protección constitucional a la parte quejosa. En ese tenor, este expediente será conservable en este tribunal colegiado de circuito por el plazo de TRES AÑOS contados a partir de la fecha del presente acuerdo. Se hace del conocimiento de las partes que una vez transcurrido ese plazo, será remitido al Archivo de Concentración, en los términos del numeral 9 del citado cuerpo normativo. Por tanto, se ordena hacer las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. DOCUMENTOS ORIGINALES DE LAS PARTES. Como en el presente expediente no obran agregados documentos originales exhibidos por las partes, se ordena notificar por lista el presente acuerdo. DIGITALIZACIÓN. En cumplimiento al numeral 25 del Acuerdo General de mérito, previo a la transferencia del presente expediente verifíquese que coincida en su totalidad la versión electrónica con la impresa. TRANSFERENCIA DE EXPEDIENTE. Una vez cumplida la temporalidad prevista para esta serie documental, transfiérase al Archivo de Concentración de la Dirección General de Archivo y documentación del Consejo de la Judicatura Federal

  • 15 de Abril del 2024

    Actor: Imágenes Móviles de México, Sociedad Anónima de Capital Variable

    Demandado: Tercera Sala con Competencia en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán y Otros

    Agréguese a los autos para que surta los efectos legales a que haya lugar, el oficio ST-470-2024, signado por la Secretaria de Acuerdos de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, en el que trascribe el proveído de cinco de abril del año en curso, de cuyo contenido se advierte que esa sala acusa recibo del oficio 2602/2024, de nuestro índice, con el que éste órgano jurisdiccional le informó que tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el presente asunto

  • 02 de Abril del 2024

    Actor: Imágenes Móviles de México, Sociedad Anónima de Capital Variable

    Demandado: Tercera Sala con Competencia en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán

    Visto el estado jurídico procesal de los autos del presente juicio de amparo, para resolver sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria emitida en sesión de nueve de febrero de dos mil veinticuatro por el Pleno de este Tribunal Colegiado, de la que se advierte que se otorgó la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa en contra de los actos reclamados a la Tercera Sala con Competencia en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia y su ejecución atribuida al Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, ambos en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, para los efectos siguientes: "1. Deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra en la que conteste los agravios que formuló el apelante, pero: 2. Excluya del acervo probatorio las documentales consistentes en facturas y recibos que la actora anexó a su demanda inicial; 3. Prescinda de considerar que el agravio relativo a que no se le notificó la cesión de derechos en términos de ley, es novedoso; 4. También prescinda de considerar que la confesión ficta es apta para acreditar los hechos que no son propios del absolvente, como lo es, la cesión de derechos y la notificación de dicho acto jurídico a la arrendataria; 5. Asimismo, prescinda de la consideración relativa a que conforme a la cláusula tercera de la cesión de derechos donde se establece que basta el dicho de la cesionaria, sea aplicable para el fallecimiento de la cedente Siria Gaitán Vega; 6. Prescinda de considerar que para tener por acreditado el fallecimiento de la arrendadora y/o cedente Siria Gaitán Vega es suficiente con que la arrendataria haya pagado las rentas posteriores a junio de 2016; 7. Y, con el resto del material probatorio que obre en el expediente, determine si la parte actora demostró o no tener legitimación activa en la causa, para ostentarse como titular de los derechos derivados del contrato de arrendamiento base de la acción." Atendiendo a dichos efectos, este tribunal de amparo procede a efectuar el pronunciamiento correspondiente en relación con el cumplimiento dado al fallo protector en términos de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Amparo, respecto al que las partes del presente asunto señaladas en párrafos anteriores no desahogaron la respectiva vista que se les otorgó. I. Mediante oficio ST-292-2024 de veintidós de febrero del año en curso, se desprende que la Sala responsable informó que en proveído de igual data, en cumplimiento parcial a la ejecutoria de amparo dejó insubsistente la sentencia reclamada en el juicio que nos ocupa; y por otro lado, solicitó una extensión del plazo otorgado para la emisión de la nueva resolución en atención a las consideraciones del fallo protector, la cual, en proveído de veintisiete siguiente se otorgó por diez días para su cabal cumplimiento (folio 117 ídem). II. En misiva ST-312-2024 de veintisiete de febrero del año en curso, la responsable adjuntó copia certificada de la resolución emitida en esa fecha en el toca de apelación 247/2021 de su índice, -en cumplimiento a la ejecutoria de amparo que aquí se analiza-, se advierte a partir del análisis realizado, que la Sala responsable determinó que para efectos de la acción demandada, como fue, la rescisión del contrato de arrendamiento, la parte actora no demostró tener legitimación activa en la causa para ostentarse como nueva titular de los derechos derivados del propio contrato de arrendamiento. Lo anterior, pues consideró la Sala medularmente, que la accionante no justificó ninguno de los dos supuestos establecidos en la cláusula tercera de la cesión de derechos de arrendamiento para que éste surtiera sus efectos, como son: 1. acreditar el fallecimiento de la cedente o 2. su estado de interdicción, lo cual resultaba menester acreditarlo para satisfacer su legitimación en el juicio; sin embargo, indicó la autoridad, de los medios probatorios allegados al juicio (con las excepciones efectuadas en términos de la concesión de amparo), no se desprende que en el caso particular, la demandante haya acreditado el fallecimiento de la cedente y que la cesión de derechos hubiera sido notificada a la moral demandada. Virtud de lo cual, la autoridad revocó la sentencia apelada y concluyó existía imposibilidad legal para emprender el estudio de fondo de la acción principal, dada la falta de legitimación en la causa de Siria del Carmen Peñuñuri Gaitán, absolviendo a la demandada del pago de costas. Ahora bien, confrontados los aspectos sobre los que versa la materia de la protección constitucional, con la sentencia que en vía de cumplimiento a la citada ejecutoria de amparo remitió la responsable, se advierte que en acatamiento a la misma y siguiendo los lineamientos establecidos, dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva determinación en la que atendió cada uno de los aspectos que fueron materia de la concesión del amparo. Por lo que, en este análisis no se prejuzga respecto a las consideraciones en que se sustenta la sentencia emitida en acatamiento a dicho fallo, esto es, los motivos o circunstancias que hayan servido como base a la responsable para emitir el nuevo acto reclamado, ya que ello no es materia de la presente resolución de cumplimiento, sino de diverso juicio de amparo que en su caso se promueva en su contra, si así conviene a los intereses de las partes. Ilustra lo aquí considerado, la jurisprudencia 1a./J. 88/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "INCONFORMIDAD. SI SE DECLARA INFUNDADA POR DETERMINARSE QUE LA EJECUTORIA DE AMPARO FUE ATENDIDA EN SUS TÉRMINOS, ELLO NO IMPLICA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLA. Cuando la protección constitucional se otorga para efectos y el tribunal que conoce del juicio, con base en el informe de la responsable, determina que la ejecutoria ha sido atendida en sus términos, procede declarar infundada la inconformidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la legalidad de las consideraciones que sustentan la sentencia emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, al no ser la vía conducente para ello." En consecuencia, al haber actuado en sus términos la autoridad responsable, con lo ordenado en la ejecutoria de amparo de mérito, sin que este Órgano de Control Constitucional advierta defecto o exceso en el cumplimiento por parte de la autoridad responsable, se hace evidente que se ha restituido a la quejosa en el goce de sus derechos violados, en términos del artículo 196, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, por lo que se tiene por cumplida la ejecutoria dictada en este asunto

  • 22 de Marzo del 2024

    Actor: Imágenes Móviles de México, Sociedad Anónima de Capital Variable

    Demandado: Tercera Sala con Competencia en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán y Otros

    Se advierte que ha transcurrido el plazo de diez días otorgado a las partes quejosa y tercero interesada en el acuerdo mediante el cual se les dio vista con el cumplimiento dictado por la autoridad responsable; y que de una revisión practicada a los libros de correspondencia, así como de gobierno, respectivamente, se desprende que no se recibió en este Tribunal Colegiado manifestación alguna de las referidas partes tendente a alegar el exceso o defecto en la resolución dictada por la autoridad responsable en cumplimiento del fallo protector pronunciado en el presente asunto. En tal virtud, al encontrarse concluido el término concedido a las partes, y no habiéndose hecho manifestación alguna, procédase a verificar si el fallo protector está cumplido o no, si se incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirlo

  • 11 de Marzo del 2024

    Actor: Imágenes Móviles de México, Sociedad Anónima de Capital Variable

    Demandado: Tercera Sala con Competencia en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán y Otros

    Únicamente agréguese a los autos sin mayor proveído el oficio ST-344-2024, firmado por la Secretaria de Acuerdos de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, en el cual transcribe el proveído de cinco de marzo del presente año, de cuyo texto se desprende que dicha Sala informa a este órgano jurisdiccional que a través del diverso oficio ST-312-2024, envió copia certificada de la sentencia con la cual dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada en el presente asunto; toda vez que en auto de veintinueve de febrero del año en curso, se tuvo por recibida dicha resolución; asimismo, acusa recibo del oficio 1791/2024 de nuestro índice, con el que este Tribunal Colegiado le notificó el citado proveído

  • 01 de Marzo del 2024

    Actor: Imágenes Móviles de México, Sociedad Anónima de Capital Variable

    Demandado: Tercera Sala con Competencia en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán y Otros

    Dése vista a las parte quejosa y tercero interesada, con el proveído de cuenta, a fin de que estén en aptitud de alegar sobre el defecto o exceso en el cumplimiento del fallo protector, dentro del término de diez días, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del presente proveído. Dentro del mismo plazo, computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés. En la inteligencia de que transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, este Tribunal Colegiado resolverá de manera fundada y motivada en el sentido de declarar si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla

  • 28 de Febrero del 2024

    Actor: Imágenes Móviles de México, Sociedad Anónima de Capital Variable

    Demandado: Tercera Sala con Competencia en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán y Otros

    Agréguese a los presentes autos para que surta los efectos legales a que haya lugar, el oficio ST-292-2024, firmado por la Secretaria de Acuerdos de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, en el que transcribe el proveído de veintidós de febrero del año en curso, de cuyo texto se desprende que esa sala acusa recibo del oficio 1311/2023, con el que este Tribunal Colegiado le envió testimonio de la sentencia dictada en el presente asunto, así como los autos a que hace alusión en el mismo e informa las gestiones que está realizando para efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo en se actúa. SE SOLICITA PRÓRROGA. Por otra parte, en cuanto a la petición que realiza en el sentido de que se le otorgue termino prudente para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dado que no le es posible cumplir con ésta en el término de tres días, ya que tiene que realizar diversos trámites internos para su cumplimentación. Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se le otorga una prórroga de diez días para que de cabal cumplimiento a la sentencia de amparo

  • 21 de Febrero del 2024

    Actor: Imágenes Móviles de México, Sociedad Anónima de Capital Variable

    Demandado: Tercera Sala con Competencia en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán y Otros

    (engrose de 20 de febrero de 2024) ampara para efectos

  • 03 de Marzo del 2023

    Actor: Imágenes Móviles de México, Sociedad Anónima de Capital Variable

    Demandado: Tercera Sala con Competencia en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán

    Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito se avoca al conocimiento del juicio de amparo directo promovido por ********************que remite el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, para el dictado de la sentencia y trámite posterior. Túrnese el presente asunto a la ponencia del Magistrado Eucebio Ávila López, en términos del artículo 183 de la Ley de Amparo

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