Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Indheca Grupo Constructor, S.a. De C.v. .
Demandado: Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2427/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Incidental fue promovido por Indheca Grupo Constructor, S.a. De C.v. en contra de Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 01 de Diciembre del 2023 y cuenta con 9 Notificaciones.
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Actor: Indheca Grupo Constructor, S.A. de C.V. .
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, que sobreseyó en el presente juicio, haya sido recurrida por la parte quejosa, que es a quien le pudo irrogar agravios; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se declara la sentencia constitucional que sobreseyó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Por tanto, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 20, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al haberse sobreseído. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el artículo 20, primer párrafo, del Acuerdo en comento, el expediente en que se actúa debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Por otra parte, el incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo es conservable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 fracción III, inciso b), del citado acuerdo general, dado que se concedió la suspensión definitiva de un acto reclamado. Deberá conservarse por un término de tres años, concluido ese plazo posteriores al archivo, este órgano jurisdiccional deberá transferir los expedientes a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. Finalmente, háganse las anotaciones en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.WAFASECCIÓN: AMPARO Reynosa, Tamaulipas a veinte de abril de dos mil veinticuatro. "2024, Año de Felipe Carrillo Puerto, Benemérito del Proletario, Revolucionario y Defensor del Mayab" JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON SEDE EN REYNOSA. 403/2024-II Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado 404/2024-II Presidente de la Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado 405/2024-II Actuario adscrito a la Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado ======== Reynosa, Tamaulipas. En los autos del juicio de amparo 2427/2023-II, promovido por Indheca Grupo Constructor, sociedad anónima de capital variable, con esta fecha se dictó el acuerdo que a continuación se transcribe: "Reynosa, Tamaulipas, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, que sobreseyó en el presente juicio, haya sido recurrida por la parte quejosa, que es a quien le pudo irrogar agravios; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se declara la sentencia constitucional que sobreseyó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Por tanto, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 20, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al haberse sobreseído. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el artículo 20, primer párrafo, del Acuerdo en comento, el expediente en que se actúa debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Por otra parte, el incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo es conservable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 fracción III, inciso b), del citado acuerdo general, dado que se concedió la suspensión definitiva de un acto reclamado. Deberá conservarse por un término de tres años, concluido ese plazo posteriores al archivo, este órgano jurisdiccional deberá transferir los expedientes a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. Finalmente, háganse las anotaciones en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe." A t e n t a m e n t e: Lic. Lucero de León Guevara. Secretaria del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa WAFA
Actor: Indheca Grupo Constructor, S.A. de C.V. .
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad .
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, y 75 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo 2427/2023-II, promovido por INDHECA GRUPO CONSTRUCTOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables, por los motivos legales expuestos en los considerandos tercero y quinto de esta sentencia. Notifíquese.
Actor: Indheca Grupo Constructor, S.A. de C.V. .
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad .
Vista la certificación que antecede se desprende la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para esta fecha, toda vez que se encuentra transcurriendo el termino de ocho días a que alude el artículo 117 de la Ley de Amparo, otorgado al tercero interesado ********************, lo que constituye un obstáculo para la celebración de la presente audiencia. En razón a lo anterior, se difiere la audiencia de mérito y se fijan las ONCE HORAS DEL VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para su verificativo.
Actor: Indheca Grupo Constructor, S.A. de C.V. .
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito de ampliación de demanda signado por la quejosa Alex Rueda Ávalos, en su carácter de Apoderado General de la moral quejosa Indheca Grupo Constructor, Sociedad Anónima de Capital Variable, por el cual amplía su demanda respecto del capítulo de antecedentes y conceptos de violación, por lo que fundamento en el artículo 111, de la Ley de Amparo, se le tiene ampliando la demanda de amparo, en cuanto a los apartados de referencia; por tanto, con fundamento en los artículos 108, fracción VIII, y 115, de la Ley de Amparo, se admite a trámite la ampliación de demanda. En consecuencia, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En la inteligencia de que se encuentran señaladas las diez horas con cuarenta minutos del dieciocho de enero de dos mil veintitrés, para el verificativo de la audiencia constitucional. Por otro lado, de las constancias que adjuntó la autoridad responsable a su informe justificado se advierte el domicilio del tercero interesado Eugenio García Vallejo, en consecuencia se comisiona al Actuario de la adscripción a efecto de que se constituya en el domicilio ubicado en calle Aguascalientes número 1700, esquina con Chilpancingo de la colonia Rodríguez en esta ciudad, y emplace a juicio al citado tercero interesado, debiéndole correr traslado con copia simple de la demanda de amparo y del auto de admisión, de conformidad con los artículos 26, fracción I, inciso b), 110 y 115, de la ley de la materia, haciéndole de su conocimiento que se señalaron las DIEZ HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para la audiencia constitucional. En la inteligencia que deberá requerirle para que dentro del plazo de tres días, computado legalmente, señale domicilio en esta localidad para oír y recibir notificaciones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo así, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado, de conformidad con el artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, y por lista en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal; sin que para ello se tenga que realizar mayor trámite. Notifíquese y personalmente al tercero interesado. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Indheca Grupo Constructor, S.A. de C.V. .
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad y Otros..
Reynosa, Tamaulipas, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por el licenciado Alex Rueda Avalos, apoderado general de la moral quejosa ********************, por medio del cual exhibe el billete de depósito N 995274, valioso por la cantidad de $******************** (********************), expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito. Ahora, de la simple lectura del citado billete de depósito, se advierte que dicho título de crédito, en el apartado de concepto, se asentó textualmente: "DEPÓSITO DE GARANTÍA AMPARO INDIRECTO 2427/2023"; de lo que se colige que dicho billete de depósito tiene error en especificar el concepto; siendo lo correcto: garantizar la suspensión definitiva, dentro del presente incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 2427/2023-II. En consecuencia, dicho billete de trato resulta ineficaz para el efecto que fue exhibido, dada la incidencia destacada. En tales condiciones, dígasele a la parte quejosa que el citado billete de depósito se encuentra a su disposición para su endoso y devolución; en la inteligencia que de no recogerlo dentro del plazo de dos años, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente auto, se hará efectivo a favor del Fisco Federal; lo anterior, de conformidad con el artículo 50 de la Ley de Tesorería de la Federación, publicada en el Diario oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil quince. Por tanto, se ordena guardar el certificado de depósito de mérito, en la caja de valores de este Juzgado de Distrito, el cual quedó registrado con el número de folio 64/2023. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Indheca Grupo Constructor, S.A. de C.V. .
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad y Otros..
.CUARTO. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 128, 138, fracción I, 139 y 152 de la Ley de Amparo, y toda vez que se reúnen los requisitos que se señalan en el primer numeral citado, pues como lo solicita la parte quejosa, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y de ejecutarse los actos reclamados se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA solicitada por la parte quejosa, respecto de los efectos y consecuencias jurídicas de los actos reclamados, para que, sin suspender el procedimiento, las autoridades responsables se abstengan de llevar a cabo actos tendentes a la ejecución del laudo dictado en el juicio laboral 46/5/2021, por la cantidad excedente a la indicada como medios de subsistencia del trabajador; Lo anterior hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el juicio principal. En otro orden de ideas, tomando en consideración que conforme al artículo 132 de la ley de la materia, en los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio al tercero y la misma se conceda, la parte quejosa debe otorgar garantía bastante para reparar los que se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo. En el caso, al no contar con los elementos necesarios para establecer el monto de la garantía por lo que hace a los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse al tercero interesado, esta autoridad, de manera discrecional, procederá a establecer el monto respectivo. La presente medida suspensiva surte sus efectos desde luego, pero dejará de surtirlos, si la parte quejosa no exhibe a disposición de este juzgado de Distrito, dentro del plazo de cinco días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, garantía por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda nacional), por los posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir el tercero interesado, en caso de que no obtenga sentencia favorable en el juicio principal, lo que deberá exhibir en cualquiera de las formas establecidas en la ley, cantidad que se fija de forma discrecional de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Amparo. Es aplicable al tema precedente, la tesis III.3o.C.J/3, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que dice: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL, FIJACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA PARA LA. DEBE HACERSE ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. El artículo 125, párrafo primero de la Ley de Amparo, establece la obligación de señalar a todo quejoso una garantía en caso de otorgársele la suspensión provisional siempre que haya tercero perjudicado, y que con la concesión de la medida se le pudieran causar daños y perjuicios en caso de que dicho agraviado no obtuviera sentencia favorable. Aunque el precepto citado no señala los motivos que deben tomarse en cuenta en la fijación de la garantía, se considera que la misma debe hacerse teniendo presentes los datos que se desprendan de las propias actuaciones de acuerdo a lo siguiente: no existe algún precepto de la ley citada que disponga lo contrario a lo que se afirma (o sea, que fije la garantía basándose el Juez de Distrito en los hechos o pruebas que existen en el amparo); por el contrario, el mismo ordenamiento faculta al juzgador para hacer la fijación "discrecionalmente" cuando con la suspensión pudieran afectarse derechos no estimables en dinero, lo que significa que dicho señalamiento debe hacerse atendiendo a las circunstancias del caso y sin tener que allegarse pruebas distintas de las que ya existen en el expediente; toda vez que la vigencia de la suspensión provisional únicamente perdura por setenta y dos horas (ese es el término máximo en que, por regla general, debe celebrarse la audiencia incidental y sabido es que en ella se decide sobre la suspensión definitiva que de inmediato hace cesar la provisional), es ilógico que para determinar la garantía que debiera exhibirse para que surtiera efectos dicha medida provisional, tuviera que recabarse un avalúo bancario, pues, atendiendo al referido plazo mínimo de vigencia de la suspensión de que se viene hablando, el quejoso no tendría oportunidad siquiera de recabarlo, podría objetarse y ofrecerse otro, no habría razón para dejar inaudito al tercero perjudicado al no brindársele la opción de poder exhibir él a su vez otro avalúo, etcétera." Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se RESUELVE: PRIMERO. Se niega la suspensión definitiva a la moral quejosa ***, por las razones jurídicas expuestas en el considerando tercero de la presente interlocutoria. SEGUNDO. Se concede la suspensión definitiva a la moral quejosa ***, por las razones jurídicas expuestas en el considerando cuarto de la presente interlocutoria. Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante la Secretaria Lucero de León Guevara, que autoriza y da fe.
Actor: Indheca Grupo Constructor, S.A. de C.V. .
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, siete de diciembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridades responsables Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, Presidente y Actuario, todos con residencia en esta ciudad, rindiendo en conjunto su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales las constancias que anexó a su informe; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Por otro lado; del estado que guardan los autos se advierte que mediante proveído de treinta de noviembre del año en curso, se señalaron las diez horas con cuarenta minutos del dieciocho de enero de dos veintitrés, para la celebración de la audiencia constitucional dentro del presente asunto, siendo errónea la data asentada; por tanto, se regulariza el procedimiento y corrige para quedar en las DIEZ HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO para la celebración de la citada audiencia. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Indheca Grupo Constructor, S.A. de C.V. .
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad y Otros..
Reynosa, Tamaulipas, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículos 140 de la Ley de Amparo vigente, téngase rindiendo su informe previo en conjunto a las autoridades señaladas como responsables Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación, Presidente y actuario adscritos, todos con residencia en esta ciudad; con lo que se ordena dar vista a las partes a fin de que expongan lo que a su derecho convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia incidental. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Indheca Grupo Constructor, S.A. de C.V. .
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, treinta de noviembre de dos mil veintitrés.****************************************Visto lo de cuenta y como está ordenado con esta fecha en el expediente principal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley de Amparo, con una copia simple de la demanda de amparo y anexo, tramítese por separado el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 2427/2023-II, promovido por ********************, quien se ostenta como representante legal de la moral quejosa ********************, contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, y otras autoridades.****************************************En consecuencia, remítase copia de la demanda de amparo a las autoridades señaladas como responsables, y con apoyo en lo establecido por el artículo 138, fracción III, del citado ordenamiento legal, pídaseles el informe previo que deberán rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento en que reciba el oficio de notificación relativo, en el cual señalen las circunstancias que contribuyan a que este juzgado federal provea sobre la suspensión definitiva del acto reclamado. ****************************************Se señalan las NUEVE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo la audiencia incidental. ****************************************Asimismo, se apercibe a las autoridades responsables, que de no rendir su informe previo en el plazo de cuarenta y ocho horas, se les impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260, fracción I, de la Ley de Amparo. Lo anterior, sin perjuicio de presumir cierto el acto reclamado, para los efectos del presente incidente. ****************************************De conformidad con el artículo 140, de la ley de la materia, el informe previo se deberá concretar a expresar si son o no ciertos los actos que se les atribuyen, y en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado; pudiendo agregarse las razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión. ****************************************Por otro lado, el acto reclamado expresado por la parte quejosa, en síntesis, consiste en:****************************************El emplazamiento practicado en el juicio laboral ********************, y como consecuencia, todo lo actuado en el mismo.****************************************Ahora, es necesario precisar que la parte quejosa solicitó la suspensión provisional de los actos reclamados, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que actualmente se encuentran.****************************************En otro aspecto, se tiene que de conformidad con lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el Diario Oficial de la Federación, en el mes de enero de dos mil veintidós, el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización es de ********************por tanto, para el cálculo del concepto de medios de subsistencia del trabajador, se usará dicha unidad, esto atento a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal.****************************************Ello es así, dado que la parte quejosa no proporciona medio de convicción alguno de donde se desprenda el salario acreditado del trabajador.****************************************Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 138, fracción I, de la Ley de Amparo, SE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL a la parte quejosa, por la cantidad de ********************, importe que resulta de multiplicar el valor mensual de la unidad de medida y actualización, es decir: ********************por diez, que son los meses que se estima como plazo probable para resolver en definitiva un juicio de amparo, y cantidad que se considera necesaria para garantizar la subsistencia del tercero interesado ********************, se reitera, durante el lapso que probablemente requerirá la tramitación del juicio de amparo, incluida la segunda instancia, en su caso.****************************************Lo anterior se decide de esa manera, dado que hasta el momento no se cuenta con las constancias necesarias para verificar de manera fehaciente el salario del trabajador y la cantidad a la cual asciende la condena del laudo.****************************************Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 128, 138, fracción I, 139 y 152 de la Ley de Amparo, y toda vez que se reúnen los requisitos que se señalan en el primer numeral citado, pues como lo solicita la parte quejosa, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y de ejecutarse los actos reclamados se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada por la parte quejosa, respecto de los efectos y consecuencias jurídicas de los actos reclamados, para que, sin suspender el procedimiento, las autoridades responsables se abstengan de llevar a cabo actos tendentes a la ejecución del laudo dictado en el juicio laboral ********************, por la cantidad excedente a la indicada como medios de subsistencia del trabajador; hasta que reciba notificación sobre la suspensión definitiva.**************************************** En otro orden de ideas, tomando en consideración que conforme al artículo 132 de la ley de la materia, en los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio al tercero y la misma se conceda, la parte quejosa debe otorgar garantía bastante para reparar los que se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.****************************************En el caso, al no contar con los elementos necesarios para establecer el monto de la garantía por lo que hace a los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse al tercero interesado, esta autoridad, de manera discrecional, procederá a establecer el monto respectivo.****************************************La presente medida suspensiva surte sus efectos desde luego, pero dejará de surtirlos, si la parte quejosa no exhibe a disposición de este juzgado de Distrito, dentro del plazo de cinco días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, garantía por la cantidad de ********************por los posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir el tercero interesado, en caso de que no obtenga sentencia favorable en el juicio principal, lo que deberá exhibir en cualquiera de las formas establecidas en la ley, cantidad que se fija de forma discrecional de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Amparo.****************************************Es aplicable al tema precedente, la tesis III.3o.C.J/3, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que dice:****************************************"SUSPENSIÓN PROVISIONAL, FIJACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA PARA LA. DEBE HACERSE ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. El artículo 125, párrafo primero de la Ley de Amparo, establece la obligación de señalar a todo quejoso una garantía en caso de otorgársele la suspensión provisional siempre que haya tercero perjudicado, y que con la concesión de la medida se le pudieran causar daños y perjuicios en caso de que dicho agraviado no obtuviera sentencia favorable. Aunque el precepto citado no señala los motivos que deben tomarse en cuenta en la fijación de la garantía, se considera que la misma debe hacerse teniendo presentes los datos que se desprendan de las propias actuaciones de acuerdo a lo siguiente: no existe algún precepto de la ley citada que disponga lo contrario a lo que se afirma (o sea, que fije la garantía basándose el Juez de Distrito en los hechos o pruebas que existen en el amparo); por el contrario, el mismo ordenamiento faculta al juzgador para hacer la fijación "discrecionalmente" cuando con la suspensión pudieran afectarse derechos no estimables en dinero, lo que significa que dicho señalamiento debe hacerse atendiendo a las circunstancias del caso y sin tener que allegarse pruebas distintas de las que ya existen en el expediente; toda vez que la vigencia de la suspensión provisional únicamente perdura por setenta y dos horas (ese es el término máximo en que, por regla general, debe celebrarse la audiencia incidental y sabido es que en ella se decide sobre la suspensión definitiva que de inmediato hace cesar la provisional), es ilógico que para determinar la garantía que debiera exhibirse para que surtiera efectos dicha medida provisional, tuviera que recabarse un avalúo bancario, pues, atendiendo al referido plazo mínimo de vigencia de la suspensión de que se viene hablando, el quejoso no tendría oportunidad siquiera de recabarlo, podría objetarse y ofrecerse otro, no habría razón para dejar inaudito al tercero perjudicado al no brindársele la opción de poder exhibir él a su vez otro avalúo, etcétera."************************************************************Ahora bien, de una lectura integral de la presente demanda de garantías se advierte que la parte quejosa, bajo protesta de decir verdad, refiere desconocer el domicilio del tercero interesado ********************, por lo que este órgano jurisdiccional se reserva de notificar el presente proveído hasta tanto la autoridad responsable remita su informe respectivo y se advierta un domicilio para estar en aptitud de proveer lo que en derecho corresponda.****************************************Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal.****************************************Notifíquese.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.Gacr
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