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Indira Alejandra Rubio | Junta Local De Conciliación Y Arbitraje Exp: 1431/2023

Federal > Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora de Quinto Circuito
Actor: Indira Alejandra Rubio | Junta Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado
Demandado: Junta Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1431/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Indira Alejandra Rubio en contra de Junta Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado en el Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora en Circuito 5 (Sonora). El Proceso inició el 21 de Septiembre del 2023 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1431/2023

  • 23 de Noviembre del 2023

    Actor: Indira Alejandra Rubio

    Demandado: Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado

    Auto. Hermosillo, Sonora, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. Declaración de estado. De la certificación que antecede y del estado que guardan los autos, se advierte que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa interpusiera recurso de revisión en contra del auto que sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. En consecuencia, con fundamento en los artículos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que este ha causado estado. Háganse las capturas correspondientes. Archivo y valoración del expediente. Con fundamento en el artículo artículo 20, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación en siete de junio de dos mil veintitrés, archívese el presente asunto como concluido y destrúyase, una vez transcurrido el plazo de tres años. Devolución de documentos. Sin que sea necesario requerir a las partes, toda vez que como se advierte de la certificación que antecede no obran en el sumario documentos originales. Notifíquese; y por oficio a la autoridad responsable. Así lo acordó y firma electrónicamente Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Ricardo Froylán Yépiz Rosas, secretario que autoriza y da fe. Doy fe

  • 31 de Octubre del 2023

    Actor: Indira Alejandra Rubio

    Demandado: Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado

    Con esta fecha se notifica por lista a la parte quejosa el contenido del auto de 11/octubre/2023, que dice:se sobresee en el presente juicio

  • 20 de Octubre del 2023

    Actor: Indira Alejandra Rubio

    Demandado: Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado

    Con esta fecha se notifica por lista a la parte quejosa el contenido del auto de 11/octubre/2023, que dice:se sobresee en el presente juicio

  • 13 de Octubre del 2023

    Actor: Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado

    Demandado: Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado

    Auto. Hermosillo, Sonora, once de octubre de dos mil veintitrés. Informe justificado. Conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Amparo, agréguese a los autos el informe justificado rendido por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, y dese vista a las partes con su contenido. Prueba documental. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida la documental que acompaña, a la cual se otorga pleno valor probatorio, en términos de lo establecido en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su numeral 2°, de las que se desprende la actualización de una causa de improcedencia del juicio. En efecto, de las manifestaciones vertidas por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, y la documental anexa a su oficio de cuenta, se observa que en el caso, se actualiza de manera notoria, manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, que dispone: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado." El precepto normativo expone que el juicio de amparo es improcedente con motivo de la cesación de los efectos respecto de los actos por los cuales se haya ejercido la acción constitucional. En relación con el motivo de improcedencia que se menciona, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido que para la actualización de dicha causa no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que, aún sin hacerlo, destruya la totalidad de sus efectos de forma tal, que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Esto es, como si el acto de autoridad nunca hubiera irrumpido en la esfera jurídica del gobernado, o que habiéndolo hecho, no deje alguna huella, toda vez que la justificación de esta causa de improcedencia de la acción constitucional de garantías, radica en la ociosidad de analizar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos y que además, no dejó huella en la esfera de derechos del particular, que amerite ser borrada por la protección de la Justicia Federal. Lo anterior se encuentra establecido en la jurisprudencia 2a./J. 59/99, que dice: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. En la especie, se precisa que los actos reclamados por la quejosa se hacen consistir específicamente en la omisión de la Junta responsable de señalar hora y fecha para la celebración de la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo en el juicio laboral ** Ahora bien, de las constancias que el presidente de la junta responsable anexó a su informe con justificación, se advierte que mediante proveído de nueve de octubre de dos mil veintitrés, corrigió el procedimiento y señaló nueva hora y fecha para la audiencia bifásica, en el juicio arbitral que nos ocupa. En ese orden de ideas, si la afectación aducida por el impetrante de amparo radicaba en la omisión de la Junta responsable de señalar hora y fecha para la celebración de la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que es inconcuso que a la presente fecha le fue restituido el derecho vulnerado En consecuencia, resulta evidente la actualización de la causa de improcedencia aludida, toda vez que con el actuar de la responsable las cosas quedaron a favor de la parte quejosa, tal como si se hubiera otorgado la protección constitucional solicitada, lo que torna improcedente su estudio por esta vía. De esta forma, lo que procede es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XXl del artículo 61, en relación con la diversa V del numeral 63, de la Ley de Amparo. Sustenta la anterior determinación, la jurisprudencia 2a./J.10/2003, cuyo rubro dice: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE." Audiencia constitucional sin efectos. En mérito de lo expuesto, se deja sin efectos la fecha señalada para las nueve horas con cincuenta y un minutos del veinte de octubre del año en curso, para la celebración de la audiencia constitucional en este juicio. Háganse las anotaciones correspondientes. Notifíquese; por oficio a la autoridad responsable, personalmente a la quejosa y por lista a la representación social federal. Así lo acordó y firma electrónicamente Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Ricardo Froylán Yépiz Rosas, secretario con quien actúa y da fe

  • 21 de Septiembre del 2023

    Actor: Indira Alejandra Rubio

    Demandado: Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado

    Auto. Hermosillo, Sonora, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. 1. Radicación. Fórmese expediente con el escrito de cuenta y regístrese bajo el número que le corresponda. 2. Admisión de la demanda. Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII, y XV de la Constitución Federal; 1, fracción I, 2, 14, 33 fracción IV, 35, 37, 107, 108, 110, 115, 116, 117 y demás relativos de la Ley de Amparo, se admite la demanda de amparo promovida por Indira Alejandra Rubio, en contra de los actos reclamados a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora. 3. Audiencia constitucional. Se fijan las nueve horas con cincuenta y un minutos del veinte de octubre de dos mil veintitrés, para llevar a cabo la audiencia constitucional en este juicio. Se comunica a las partes que podrán comparecer a la celebración de la audiencia mediante escrito, videoconferencia o presencialmente; ello con fundamento en lo señalado en el numeral 257, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo. 4. Informes. Con fundamento en los artículos 115 y 117 de la Ley de Amparo, se solicita a la autoridad señalada como responsable rinda su informe justificado, lo que deberá hacer dentro del plazo de quince días, enviando adjunto a dicho informe copia certificada, completa y legible de las constancias que sirvan de apoyo. Al efecto, se proporciona el correo institucional 1jdo5cto@correo.cjf.gob.mx a efecto de que hagan llegar su informe o cualquier comunicación dirigida al órgano. 5. Apercibimiento a la autoridad responsable. Apercíbasele que de no cumplir con lo anterior en el lapso fijado, además de presumirse ciertos los actos que se le reclaman, con fundamento en los artículos 117, párrafo cuarto, y 260, fracción II, de la Ley de Amparo, y los artículos transitorios primero, segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, que reformó y adicionó diversos dispositivos del texto constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, se le impondrá en la sentencia que se dicte, multa de cien unidades de medida de actualización. 6. Requerimiento a la autoridad. Requiérase a la autoridad señalada como responsable para que, al momento de rendir su informe con justificación, comuniquen si la parte quejosa ha tramitado diverso juicio de amparo en contra de los mismos actos reclamados; asimismo, para que tan pronto como ocurra una causa notoria de sobreseimiento o haya cesado los efectos de los actos combatidos, así lo hagan saber a este juzgado. En el entendido que de no cumplir con lo anterior, de conformidad con los artículos 237, fracción I y 259, de la Ley de Amparo, se les impondrá una multa de cincuenta unidades de medida y actualización. 7. Prevención a las autoridades. En caso de que las autoridades se nieguen a recibir un oficio de notificación, se tendrá por hecha la misma, debiendo el actuario adscrito levantar una razón sobre el particular. 8. Herramientas de comunicación. Se pone a disposición de los justiciables para entablar comunicación sobre cuestiones no procesales -sólo se atenderán consultas relativas a organización, horarios, lineamientos de trabajo y temas análogos, esto es, no se brindará información sobre el estado procesal de los asuntos- con el órgano en el teléfono institucional (662) 108 2100, extensión 1018. 9. Agente del Ministerio Público de la Federación. Conforme al artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese a la representación social de la adscripción la intervención que legalmente le compete. 10. Emplazamiento. Debido a la naturaleza de los actos reclamados, se advierte la inexistencia de terceros interesados. 11. Información de contacto. En términos del numeral 257, fracción I, considerando tercero, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo, se solicita a las partes para que proporcionen una dirección de correo electrónico y número telefónico. 12. Incidente de suspensión. Sin tramitarse incidente de suspensión, por no haberse solicitado. 13. Domicilio. Téngase a la parte quejosa señalando como domicilio para recibir notificaciones el que indica en su escrito de cuenta. 14. Autorizados. En el caso de que la parte quejosa sea el patrón, se tiene por autorizadas a las personas que menciona en su demanda, en términos del párrafo primero del artículo 12 de la Ley de Amparo, siempre y cuando tengan su cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; en caso contrario, para el sólo efecto de recibir notificaciones e imponer de los autos, atento a lo que se prevé en el segundo párrafo del precepto legal citado. En la inteligencia de que, dado el evento que la parte quejosa resulte ser el trabajador, se autorizan para oír y recibir notificaciones en su nombre, a cualquiera de las personas que indica con capacidad legal, con las facultades conferidas en el párrafo primero del precepto en cita. 15. Pruebas. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida como prueba de su parte, la documental que anexa, asi como la presuncional e instrumental de actuaciones; en la inteligencia que serán valoradas en cuanto a su procedibilidad en audiencia constitucional. En cuanto a requerir a la responsable por las constancias que integran el juicio laboral de origen, dígase que deberá estarse a lo acordad en el punto "4. Informe", de la presente determinación. 16. Comunicación a la responsable de las resoluciones que se le notificará por oficio. En términos de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2ª./J.176/2012 (10a.), de título: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS.", se hace del conocimiento de la autoridad responsable, que en el presente juicio únicamente le será notificadas por medio de oficio en su residencia oficial, las determinaciones que por su importancia deban notificarse con las reglas de aquellas que deban ser personales, y las restantes se le notificará por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado. 17. Autorización a los actuarios adscritos. Con fundamento en el párrafo tercero del artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios judiciales adscritos realicen las notificaciones personales que se ordenen para el adecuado despacho de los asuntos, incluyendo emplazamientos a cualquiera de las partes en el presente juicio de amparo y para que entreguen los oficios que deriven de este expediente. 18. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Suprímase en la versión pública que se realice, la información considerada como reservada o confidencial, así como los datos sensibles que pudieran contener las sentencias, resoluciones y demás constancias que obren en el expediente, con apoyo en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ello sin perjuicio del derecho que puedan hacer valer las partes al respecto. 19. Expediente electrónico. Con fundamento en los artículos 3, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, y 253 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo, se instruye al secretario encargado del expediente, para efectos de que, en términos de la normativa establecida por el Consejo de la Judicatura Federal, se digitalicen todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones y toda información relacionada con el presente asunto. 20. Captura del fallo en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, que determina el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, se ordena a la secretaría que, en su oportunidad, capture la sentencia que se dicte en el presente juicio y, a fin de corroborar que se llevó a cabo lo anterior, agregue la constancia que así lo acredite al expediente en que se actúa. 21. Exhortación a las partes. Se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, lo anterior, en cumplimiento al artículo 263, considerando tercero, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. 22. Copias de constancias del expediente electrónico. Conforme a lo previsto por el numeral 36 del Acuerdo General 12/2020 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, las personas autorizadas para consultar un expediente electrónico en los asuntos de la competencia del Poder Judicial de la Federación podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél y cuando éstas incluyan la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente, por lo que se exhorta a las partes para que hagan uso de dicha herramienta. Notifíquese; personalmente a la representación social de la adscripción, y por oficio a la autoridad responsable. Así lo acordó y firma electronicamente Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Ricardo Froylán Yépiz Rosas, secretario que autoriza y da fe. Doy fe

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