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Industrial De Abastos Puebla . | Presidente La Junta Especial N Exp: 28/2024

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Industrial De Abastos Puebla .
Demandado: Presidente De La Junta Especial Número 3 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Queja

RESUMEN: El Expediente 28/2024 en Materia Laboral y de tipo Queja fue promovido por Industrial De Abastos Puebla en contra de Presidente De La Junta Especial Número 3 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 16 de Febrero del 2024 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 28/2024

  • 04 de Junio del 2024

    Actor: INDUSTRIAL DE ABASTOS PUEBLA .

    Demandado: PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 3 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, tres de junio de dos mil veinticuatro. Téngase por recibido el oficio signado por la Secretaria del Juzgado Décimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, a través del cual acusa recibo del testimonio de la resolución dictada en el presente asunto, así como del juicio de amparo indirecto de origen. En ese sentido, toda vez que no existe trámite pendiente por realizar, ya que en sesión de dieciséis de mayo del año en curso, se resolvió el medio de impugnación en el que se actúa, en el sentido de declararlo infundado, con fundamento en el numeral 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, archívese este expediente y hágase la anotación correspondiente en el expediente electrónico. Por tanto, tomando en consideración que el presente asunto no es de relevancia documental pues no se trata de un asunto de los que alude el artículo 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, y atento a lo establecido en su Capítulo Sexto, artículo 20, fracción IV, se hace la declaratoria que es destruible, una vez transcurrido el plazo previsto en el último de los artículos en cita.

  • 23 de Mayo del 2024

    Actor: INDUSTRIAL DE ABASTOS PUEBLA .

    Demandado: PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 3 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro. ÚNICO. Se declara infundado el recurso de queja interpuesto por Industrial de Abastos Puebla, contra el auto recurrido de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, dictado en el juicio de amparo indirecto 167/2024, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla.

  • 13 de Mayo del 2024

    Actor: INDUSTRIAL DE ABASTOS PUEBLA .

    Demandado: PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 3 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, diez de mayo de dos mil veinticuatro. Visto el estado que guardan los autos y la certificación secretarial de cuenta, se desprende que ha transcurrido el plazo de tres días otorgado a la parte quejosa en auto de treinta de abril del año en curso, a efecto de manifestar lo que a su interés conviniera, sin que lo haya hecho. Consecuentemente, devuélvanse los presentes autos a la ponencia del Magistrado que suscribe, con la finalidad de que se emita el proyecto de sentencia correspondiente.

  • 02 de Mayo del 2024

    Actor: INDUSTRIAL DE ABASTOS PUEBLA .

    Demandado: PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 3 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, treinta de abril de dos mil veinticuatro. En atención a lo ordenado por el Pleno de este Tribunal en la sesión ordinaria de veinticinco de abril de la anualidad que transcurre, se ordena dar vista a la parte quejosa, con la causa de improcedencia sintetizada de la siguiente forma: QUINTO. ACTUALIZACIÓN DE UNA DIVERSA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. No se analizarán los agravios propuestos, ni las razones que sustentan el auto recurrido, en virtud de que este tribunal advierte la actualización de una diversa causa de improcedencia del juicio de derechos fundamentales, que se estudia a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo. Ahora bien, en el caso este tribunal colegiado considera que respecto del acto reclamado a la Presidenta de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, consistente en el acuerdo de once de enero de dos mil veinticuatro que señala fecha y hora para que tenga verificativo la diligencia de requerimiento de pago y, en su caso embargo, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, los cuales disponen lo siguiente: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:. XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley. Artículo 107. El amparo indirecto procede:... IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. En los procedimientos de remate la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior. De lo anterior se advierte que, el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos o resoluciones que provengan de tribunales judiciales, administrativos y de trabajo dictados fuera del juicio o después de concluido, y tratándose de actos de ejecución sólo podrá´ promoverse en contra de la última resolución dictada en el mismo, entendiéndose como última resolución la que determina el cumplimiento total de la sentencia o bien se declara la imposibilidad material o jurídica para ello. Lo cual atiende a la necesidad de abreviar el periodo de ejecución de sentencia mediante la concentración de las violaciones procesales, ya que todas estas pueden combatirse hasta el juicio de amparo promovido contra la última resolución. Concentración que redundará en un beneficio al derecho de justicia pronta, vinculado al interés de la sociedad por un escenario de cumplimiento pleno a las sentencias dictadas en procedimientos jurisdiccionales. La excepción al parámetro en comento -última resolución- se encuentra en los actos trascendentes al escenario de autonomía destacada, pues las cuestiones que impacten derechos sustantivos en el procedimiento de ejecución, habrán de materializar una imposible reparación como factor idóneo a la procedencia del amparo indirecto, siempre que sean ajenos a la cosa juzgada. Así, el concepto jurídico de última resolución es aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, es decir, en la Ley de Amparo, prevalece la intención del legislador consistente en evitar el entorpecimiento de los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, que deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Entonces, conforme a lo manifestado por la recurrente en su demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad, en el conflicto laboral de origen compareció al procedimiento en su calidad de parte demandada, en el cual fue oída y vencida, dictándose laudo y condenándola a las prestaciones reclamadas. Asimismo, que el conflicto laboral de origen se encuentra en etapa de ejecución de laudo, ya que el auto que reclamó consistente en el auto de requerimiento de pago y embargo forma parte del procedimiento de ejecución del laudo, toda vez que a través de dicho proveído da inicio dicho procedimiento. En ese sentido, por cuanto hace al auto que se reclama, de once de enero de dos mil veinticuatro que señala fecha y hora para que tenga verificativo la diligencia de requerimiento de pago y, en su caso embargo, no es la última resolución pronunciada en ejecución del laudo, habida cuenta que aún se encuentran pendientes por dictarse sendos autos o resoluciones sobre el cumplimiento de la condena establecidos en el laudo de origen. De ahí que resulta evidente que el auto que combate la quejosa, aquí recurrente, no constituye el último pronunciamiento en donde la junta responsable califique el cumplimiento total de todos los puntos de condena establecidos en el laudo respectivo. Por tanto, el acto que reclamó en el juicio de amparo indirecto, no implica el último auto de ejecución del laudo ya que no se decide acerca de la condena establecida en el laudo respectivo, sino sobre el despacho de la ejecución del mismo. Tampoco se considera que ocasione un perjuicio irreparable a la parte quejosa, aquí recurrente, porque contra la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución, estará en posibilidad de promover el juicio de amparo y en la misma demanda podrá reclamar las demás violaciones que considere se cometieron durante ese procedimiento que la hubieren dejado sin defensa. De ahí que, el auto reclamado se encuentra comprendida dentro del periodo de ejecución de laudo, y el juicio de amparo indirecto únicamente procede en contra de la última resolución que se dicte en el periodo de ejecución; esto es, aquélla en la que se reconoce expresa o tácitamente que la resolución ha quedado cumplida, en la que se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, tal y como se aprecia de la lectura del segundo párrafo del citado numeral 107 de la ley de la materia. En las relatadas condiciones lo que procede es confirmar, aunque por una diversa causal de improcedencia, el auto que desechó la demanda de amparo decretado por el Juez de Distrito con base en lo dispuesto por la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el artículo 107, fracción IV de la Ley de Amparo, a contrario sentido. En atención a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa, con la causa de improcedencia transcrita, para que en el plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, manifieste lo que a su derecho e interés corresponda. Devuélvase el presente asunto a la ponencia a la que se encuentra turnado una vez que transcurra el plazo concedido a la parte quejosa en este acuerdo.

  • 16 de Febrero del 2024

    Actor: INDUSTRIAL DE ABASTOS PUEBLA .

    Demandado: PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 3 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla quince de febrero de dos mil veinticuatro. Téngase por recibido el oficio 3204/2024, firmado electrónicamente por el Juez Décimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, mediante el cual remite el escrito de presentación y de expresión de agravios del recurso de queja interpuesto por Joakim Eugenio Téllez Samperio, Administrador General y Representante Legal de Industrial de Abastos Puebla, personalidad reconocida por el A quo el veinticinco de enero pasado, en contra del mismo acuerdo de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, dictado en el amparo indirecto 167/2024, por el que se desechó su demanda. ADMISIÓN Considerando que este Tribunal Colegiado es competente para resolver el recurso que nos ocupa, se admite el mismo y se ordena registrarlo con el número 28/2024. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y FÍSICO Se ordena la formación del expediente físico, únicamente con las constancias presentadas de manera impresa (notificaciones, acuses, oficios, escritos, solicitudes o recursos), mismas que serán digitalizadas para constar en el expediente electrónico. Toda aquella documentación recibida vía electrónica, generada o firmada electrónicamente constará únicamente en el expediente electrónico y no en el impreso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3, fracción III y 22 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Además, también se informa que los expedientes físicos servirán únicamente como referencia de los documentos recibidos físicamente (a pesar de no coincidir con la totalidad de los documentos agregados al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes), en el entendido de que serán los expedientes electrónicos los que tengan validez para consulta de las partes como para efectos de todos los procesos de estadística, visitas, vigilancia y demás trámites y procesos ante el Consejo de la Judicatura Federal, como lo determina la fracción XII, del artículo 3 del Acuerdo General. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA PARTE RECURRENTE Se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que señala en su escrito de agravios. En cuanto a las personas que menciona, se les tiene por autorizadas en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por así haberlo solicitado. DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en el artículo 3o de la Ley de Amparo y los diversos relacionados 14, 16 y 21 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de "juicio en línea", de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. TURNO A PONENCIA Con fundamento en el artículo 28 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, túrnense los autos al Magistrado que suscribe, para que elabore el proyecto de resolución correspondiente, según el orden que se tiene establecido en este tribunal para este tipo de determinaciones. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados Francisco Esteban González Chávez (Presidente), Gloria García Reyes y José Ybraín Hernández Lima.

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