Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Ingrid Yamilet Alvarez Granados Y Otros..
Demandado: Titular De La De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración , Ciudad Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2125/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Ingrid Yamilet Alvarez Granados Y Otro en contra de Titular De La De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración , Ciudad Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 19 de Septiembre del 2022 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, siete de octubre de dos mil veintidós. INFORME JUSTIFICADO Visto lo de cuenta, téngase a la autoridad responsable, Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración (en su denominación correcta), rindiendo su informe justificado, al que anexa constancias relativas al proceso migratorio de los directos quejosos Carlos Daniel Alfaro Alberto, Marlon Enrique Reyes Benitez y Roxana Esmeralda Espinales Canizalez. Asimismo, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que indica en el aludido informe de cuenta. SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA Ahora bien, de las constancias que remite la autoridad responsable, este órgano de control constitucional estima que con las mismas, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al diverso numeral 62 de le ley de la materia; por tanto, en el presente juicio de amparo resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados por la parte quejosa, por actualizarse la causal en comento. En tales condiciones, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado como principal (detención). En mérito de lo anterior, se ordena cancelar la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes en el juicio. En otro orden de ideas, tomando en consideración que la parte quejosa no realizó manifestación alguna respecto al requerimiento efectuado mediante auto inicial, esto es, estar conforme o no con el sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia, por tanto, se declara la firmeza de la anterior determinación. En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. Notifíquese ...
Reynosa, Tamaulipas, treinta de septiembre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito firmado por Margarito Ortiz Gómez, por medio del cual solicita que se le tenga por desistido del presente juicio de amparo, en virtud de manifestar que los directos quejosos Marlon Enrique Reyes Benites, Daniel Alfaro y Roxana Esmeralda Espinales, fueron puestos en libertad el diecinueve y veinte de septiembre del presente año; al efecto, dígase al promovente que no ha lugar a proveer de conformidad su solicitud, toda vez que no cuenta con facultades para desistirse del presente juicio de amparo, pues debido a la trascendencia de los efectos que genera el desistimiento, dicha pretensión se encuentra reservada únicamente para el directo quejoso, Por igualdad sustantiva, es aplicable a lo anterior el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 188/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación, bajo el número de registro digital 171236, de rubro y texto: "AUTORIZADO "EN TÉRMINOS AMPLIOS" PARA OÍR NOTIFICACIONES. NO TIENE FACULTADES PARA DESISTIR DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS. De la interpretación literal y causal teleológica del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, se colige que si bien al autorizado "en términos amplios" para oír notificaciones en el juicio de amparo se le confieren facultades de manera enunciativa y no limitativa, de tal suerte que puede considerársele como un auténtico representante judicial, su actuación dentro del juicio de garantías queda sujeta a la condición de que los actos que realice puedan estimarse necesarios para la defensa de los derechos de su autorizante. Por otra parte, el desistimiento constituye la renuncia de la parte accionante a los actos procesales o a su pretensión litigiosa, lo que pone de manifiesto la trascendencia de los efectos que genera; por tal motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 119/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 295, estableció como requisito necesario la ratificación del desistimiento de la parte quejosa, con la finalidad de que el juzgador se cerciore de que efectivamente es voluntad del demandante abdicar en su pretensión. En este orden de ideas, se concluye que el autorizado "en términos amplios" de las partes no tiene la facultad para desistir del juicio de amparo y sus recursos, en razón de que su autorización está condicionada a todos aquellos actos necesarios para la defensa de su autorizante, dentro de los cuales no queda comprendida tal figura, porque no se ubica en la línea de la defensa de los derechos de las partes del juicio de garantías, resultando necesario que estas últimas, no sus autorizados "en términos amplios", manifiesten expresamente la decisión de desistir del juicio y sus recursos, no solamente con la suscripción del ocurso correspondiente, sino mediante la celebración del acto procesal de la ratificación de esa expresión de voluntad." Por otra parte, requiérase a la autoridad responsable Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración de esta ciudad, para que dentro del plazo improrrogable de veinticuatro horas informe la forma y términos en que dio cumplimiento al proveído de quince de septiembre pasado, en donde se concedió la suspensión de plano de los actos reclamados a los quejosos Marlon Enrique Reyes Benites, Daniel Alfaro y Roxana Esmeralda Espinales. De igual forma, con fundamento en el artículo 126, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable anteriormente señalada, para que dentro del plazo improrrogable de veinticuatro horas, haga del conocimiento de este juzgado si con motivo de la suspensión de plano que le fue concedida a los mencionados quejosos, los mismos fueron puestos en libertad; en la inteligencia de que deberá remitir copia certificada de las constancias con las que acredite su dicho. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, o de no informar el motivo que se lo impida, se le impondrá una multa equivalente a cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259, de la Ley de Amparo. Finalmente, debe decirse que el apercibimiento de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretado en este proveído tiene su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario quien autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Vista la diligencia que antecede, se advierte los directos quejosos Marlon Enrique Reyes Benitez, Daniel Alfaro y Roxana Esmeralda Espinales, ratificaron la demanda de amparo promovida en su nombre por Margarito Ortiz Gómez. En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, XII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de amparo promovida contra actos del Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 2125/2022-V, por ser el ordinal progresivo que le correspondió; sin tramitar por separado incidente de suspensión, en virtud de que se concedió a la parte quejosa la suspensión de oficio y de plano de los actos reclamados. Se señalan las DIEZ HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. ...
Reynosa, Tamaulipas, a quince de septiembre de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por Margarito Ortiz Gómez, en favor de la parte quejosa Ingrid Yamilet Alvarez Granados, Marlon Enrique Reyes Benitez, Daniel Alfaro, Lilian Esperanza Álvarez de López y Roxana Esmeralda Espinales, contra actos del Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 2125/2022-V, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). En relación con lo anterior, debe decirse que la presente determinación se provee el día de hoy a primera hora, dadas las condiciones de inseguridad que imperan en la ciudad en horas de la noche, lo que es un hecho notorio de lo que dan cuenta los medios de comunicación y que se invoca en términos del artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; así como también, por el hecho de que en la experiencia en la tramitación de este tipo de asuntos, muchas de las veces los directos quejosos no son encontrados por el actuario de la adscripción en la estación migratoria de esta ciudad. DESECHAMIENTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113, en relación con el 61, fracción X, ambos de la Ley de Amparo, se desecha la demanda de amparo, únicamente respecto de las quejosas Ingrid Yamilet Alvarez Granados y Lilian Esperanza Álvarez de López, por encontrar en ella motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En efecto, el artículo citado en segundo término, dispone: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: . X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; ." En efecto, del examen en su integridad de la demanda de amparo que se provee, se desprende que Margarito Ortiz Gómez, promueve en favor de Ingrid Yamilet Alvarez Granados y Lilian Esperanza Álvarez de López, contra actos del Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, de quien se reclama una orden de deportación, expulsión o devolución a su país de origen, así como la privación de la libertad, incomunicación, retención, detención, y su ejecución. Ahora, de la certificación secretarial de cuenta, se advierte que el juicio de amparo 1908/2022-III, del índice de este juzgado, fue promovido por Miguel Ángel Maya Cavazos, en favor de las aludidas quejosas, contra las mismas autoridades y actos reclamados. Asimismo, de los antecedentes y conceptos de violación no se desprende que con la promoción de esta nueva demanda (2125/2022-V) se haya realizado una nueva detención, pues éstos son idénticos a los de la demanda de amparo 1908/2022-III. Lo anteriormente expuesto denota que, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia señalada, toda vez que la demanda de amparo de cuenta se promueve contra actos que se reclaman en el diverso juicio de amparo 1908/2022-III, del índice de este juzgado, en el que además, se concedió la suspensión de plano a los directos quejosos, en donde se admitió a trámite la demanda por haber sido ratificada por éstos; hecho que resulta ser notorio y que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que es procedente desechar la presente demanda de amparo, únicamente por cuanto hace a las quejosas Ingrid Yamilet Alvarez Granados y Lilian Esperanza Álvarez de López, en términos de lo preceptuado por el artículo 113, en relación con el 61, fracción X, ambos de la Ley de Amparo. Es aplicable, la tesis 235, consultable en la página 193, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que es del tenor siguiente: "IMPROCEDENCIA POR RECLAMARSE EL ACTO EN DOS AMPAROS. Si en un amparo se reclama el mismo acto reclamado en otro juicio, es claro que en el caso concurre la causa de improcedencia, respecto de ese acto, de acuerdo con la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, sin que obste para ello la circunstancia de que en los juicios se reclamen actos de ejecución distintos, porque esta diferencia implica solamente que el sobreseimiento es infundado respecto de los actos de ejecución." Así como la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, pública en el Semanario Judicial de la Federación, 205-216, Primera Parte, página 142, materia común, que dice: "LITISPENDENCIA Y COSA JUZGADA, IMPROCEDENCIAS DEL JUICIO DE AMPARO POR. EN SU CONFIGURACIÓN NO INFLUYEN LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ALEGADAS EN LAS DOS DEMANDAS DE GARANTÍAS. Debe sobreseerse en los autos del juicio constitucional de acuerdo con lo que se ordena en el texto de los artículos 73, fracciones III o IV (según corresponda), y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando los actos reclamados sean materia de un diverso juicio de garantías promovido por la misma quejosa y en contra de las mismas autoridades, independientemente de las violaciones constitucionales alegadas, cuestión que no influye en la configuración de estas causales de improcedencia." De igual forma, es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia XIX.1°. J/6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, que aparece publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, octubre de 1998, página 997, cuyo rubro y texto dicen lo siguiente: "IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE. PARA QUE OPERE DEBE SER PATENTE, CLARA E INOBJETABLE. Conforme al artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito ante todo debe examinar el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechar de plano, pero cuando la causal de improcedencia aducida por el a quo no es patente, clara e inobjetable, sino que simplemente se desecha porque a su juicio no existe violación de garantías, fundándose en los motivos y razones que, en su caso, podrían servir para negar la protección constitucional solicitada es inconcuso que tal manera de proceder no es lógica, ni jurídica, porque son precisamente esos temas sobre los que versar el estudio de fondo con vista del informe justificado y de las pruebas aportadas por las partes, por lo que en casos como el de la especie lo procedente es revocar el auto recurrido y ordenar que se admita a trámite la demanda." SUSPENSIÓN DE PLANO Ahora, de la demanda se advierte que los diversos quejosos Marlon Enrique Reyes Benitez, Daniel Alfaro y Roxana Esmeralda Espinales, se encuentran en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración de esta localidad, privados de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad; consecuentemente, procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria, a la parte quejosa. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable, así como cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional. III. Permita que la parte quejosa pueda comunicarse de inmediato con quien estime conveniente y además de ello se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. IV. Se le brinde la atención médica que, en su caso, requiera respecto de algún problema de salud que presente, para lo cual, las autoridades responsables deberán remitir copia certificada de las constancias con las que acrediten haberla otorgado. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN - La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. - La parte quejosa puede circular libremente en esta localidad, pero no podrá hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerá momentáneamente. - La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la autoridad migratoria informa que la parte quejosa no inició el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrá ser detenida por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. MENORES DE EDAD Ahora bien, en caso de que la parte quejosa migrante sean menores de edad, la suspensión de plano, se concederá para los siguientes efectos: I. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable, a las niñas, los niños o adolescentes, según sea la hipótesis. II. Sean entregados a sus progenitores o a quien justifique tener su patria potestad. En caso de que los padres de los menores no se encuentren en este país, tomando en cuenta el interés superior del menor, se solicita a la autoridad migratoria, lo siguiente: Que al momento de rendir su informe de suspensión de plano, haga del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que en términos del artículo 11 de la Ley de Migración, previo al inicio del procedimiento migratorio, dio el aviso correspondiente a la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema DIF Tamaulipas, con sede en esta ciudad. Además de lo anterior, esta autoridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley de Amparo, en su momento, designará a un representante especial para que vigile que la autoridad responsable procure por todos los medios brindarles protección integral sin desvincularla de su familia, asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y garantías especiales que le son propias por su calidad de personas en desarrollo; asesoría especial que será requerida a la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema DIF Tamaulipas, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Ley de Migración.
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