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Instituto De Capacitación Para El Trabajo Del Estado Puebla Exp: 348/2022

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Instituto De Capacitación Para El Trabajo Del Estado De Puebla .
Demandado: Junta Especial Número 3 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 348/2022 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Instituto De Capacitación Para El Trabajo Del Estado De Puebla en contra de Junta Especial Número 3 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 27 de Junio del 2022 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 348/2022

  • 16 de Marzo del 2023

    Actor: INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 3 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, quince de marzo de dos mil veintitrés. Téngase por recibido el oficio A.- 5310/2023, signado por el Secretario General "B" de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual acusa recibo del expediente laboral de origen y, del testimonio de la ejecutoria dictada en el presente asunto. Ahora, de las constancias que integran el juicio que nos ocupa, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar, ya que en sesión de dos de marzo del año en curso, se resolvió el presente asunto, en el sentido de sobreseer en el mismo; consecuentemente con fundamento en el numeral 214, de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, archívese y hágase la anotación correspondiente en el expediente electrónico. Por tanto, tomando en consideración que el presente juicio de amparo no es de relevancia documental pues no se trata de los que alude el Capítulo Quinto, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, con fundamento en el numeral 21, inciso a), del citado acuerdo, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción, una vez transcurrido el plazo previsto en el último de los artículos en cita.

  • 09 de Marzo del 2023

    Actor: INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 3 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Sexto Circuito, en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés. ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por la Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Puebla, contra el laudo dictado el veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, en el juicio laboral D-3/352/2015.

  • 23 de Febrero del 2023

    Actor: INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 3 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, veintidós de febrero de dos mil veintitrés. Téngase por recibido el oficio A.-3309/2023, signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, por el que en cumplimiento al requerimiento formulado en proveído de quince de febrero del año en curso, rinde informe respecto del horario de recepción de promociones. En consecuencia devuélvase este asunto a la ponencia del Magistrado José Ybraín Hernández Lima a la que fue turnado para los efectos del artículo 183 de la Ley de Amparo.

  • 16 de Febrero del 2023

    Actor: INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 3 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, quince de febrero de dos mil veintitrés. Agréguese el dictamen que antecede del Magistrado José Ybraín Hernández Lima, por el que devuelve a la Secretaría de Acuerdos de este tribunal colegiado, el amparo directo 348/2022 y, el expediente laboral D-3/352/2015, por las razones siguientes: "De los autos del amparo directo y del juicio laboral D-3/352/2015, del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla se advierte que el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, se dictó el laudo reclamado por el Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Puebla (empleador), por conducto de su apoderado. El veintiocho de marzo de dos mil veintidós, se notificó el laudo al Instituto demandado. Inconforme con dicha resolución el Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Puebla promovió juicio de amparo directo, ante la oficialía de la autoridad responsable. A través del oficio A.- 10130/2022, de ocho de junio de dos mil veintidós, la presidenta de la Junta rindió su informe justificado, remitió la demanda de amparo, los autos originales del expediente laboral y la constancia de emplazamiento del tercero interesado Jorge Ortega Rivera (trabajador). Previo requerimiento al Instituto quejoso para que precisara el acto reclamado, en proveído de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, este tribunal admitió a trámite la demanda de amparo. Mediante auto de nueve de agosto de dos mil veintidós (foja 39 ídem), se ordenó el turno de los autos al suscrito Magistrado José Ybraín Hernández Lima, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente. El treinta de diciembre de dos mil veintidós, se listó el presente asunto, para resolverse en sesión de diecinueve de enero siguiente en la cual, se determinó dejar en lista el presente asunto para dar vista con la parte considerativa a la quejosa por la posible actualización de la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción IV de la Ley de Amparo; asimismo con la de improcedencia establecida en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los diversos 1, fracción I y V, de la citada Ley; sin que hubiese hecho alguna manifestación. En acuerdo de uno de febrero siguiente, se ordenó devolver los autos a la ponencia a la que se encontraban turnados y el tres del propio mes y año se listó el presente asunto para resolverse en sesión de diez de febrero siguiente; en la cual se determinó aplazarlo para recabar constancias y determinar la actualización de una causa de improcedencia. Ahora bien, la procedencia del juicio de amparo constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo. En tal sentido, la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, señala: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:(...) XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos". A su vez, los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Amparo establecen: "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo." "Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor." "Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor." De los preceptos transcritos, se desprenden los lineamientos básicos en cuanto a la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo, siendo la regla genérica el plazo de quince días hábiles, los cuales deben comenzar a computarse a partir de tres momentos, a saber: a) Desde el día siguiente a aquél en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución reclamada; b) Desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento del acto o de su ejecución. c) Desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor del acto o su ejecución. En el entendido que, de no promoverse el juicio de amparo en dicho término, se reputará consentido el acto de que se trate. Sin embargo, existen diversas hipótesis de excepción, las cuales se encuentran contenidas en las cuatro fracciones del artículo 17 de la Ley de Amparo, pues en esos casos el término será de treinta días, ocho o siete años, incluso en cualquier tiempo. De manera que, cuando el acto reclamado consista en una norma general autoaplicativa o en un proceso de extradición, el quejoso cuenta con treinta días para acudir a la tutela constitucional. En cambio, en materia penal, las únicas excepciones al plazo de quince días, se actualizan cuando se trate de una sentencia definitiva condenatoria, en cuyo caso el amparo podrá promoverse dentro del plazo de ocho años; y, cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas, alguno de los actos prohibidos en el artículo 22 constitucional o la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacional, supuestos en los que el amparo podrá promoverse en cualquier tiempo. Por último, en los supuestos específicos de la materia agraria, el plazo será de siete años. Así pues, atendiendo al sentido de la norma legal invocada, es claro que las oportunidades legales para la incoación del juicio de amparo, son las establecidas de manera específica por el legislador federal, por lo que en atención al principio lógico supremo de tercero excluido, si algún acto de autoridad no se encuentra específicamente previsto en cualquiera de las porciones normativas que integran el artículo 17 de la Ley de Amparo, el plazo para acudir a la tutela constitucional siempre será el genérico de quince días. Al respecto, el artículo 17 de la Ley de Amparo, establece que el plazo genérico para la presentación de la demanda de amparo es de quince días, plazo que en el presente asunto debe observarse, ya que en la especie no se actualiza alguna de las hipótesis de excepción previstas en las fracciones de tal numeral. En ese contexto, se tiene que en el caso en estudio el acto reclamado consiste en el laudo de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, emitido en el juicio laboral D-3/352/2015, del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla. Por ello, con base en los indicados datos procesales cabría concluir que en el caso concreto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, párrafo primero, de la Ley de Amparo, con el argumento de que el presente amparo directo fue promovido en forma extemporánea, considerando que el plazo de quince días que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, para la presentación de la demanda transcurrió del viernes veintinueve de marzo al veinte de abril de dos mil veintidós, descontándose los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, y diecisiete de abril de dos mil veintidós, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, asimismo el catorce y quince del mencionado mes y año, en términos la certificación del secretario adscrito a la junta responsable. Lo anterior, porque no es posible descontarse en el presente asunto, con oposición a lo que indica la parte quejosa en el escrito de demanda, el día trece de abril del año en cita, en el cual este órgano colegiado no laboró en términos de la circular 5/2022, signada por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, puesto que en el cómputo del plazo para presentar la demanda de amparo directo, no deben excluirse los días en los que el tribunal colegiado de circuito al que corresponda conocer de aquélla haya suspendido sus labores. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 4/2022 (11a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 7, Libro 12, abril de 2022, Tomo I, Materia Común, Undécima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de epígrafe y sinopsis siguientes: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE SU PRESENTACIÓN DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS INHÁBILES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AMPARO Y AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SUSPENDA ACTIVIDADES, AUN CUANDO ESTÉN CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA REFERIDA LEGISLACIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DESCONTAR LOS DÍAS EN QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SUSPENDA LABORES POR SITUACIONES EXTRAORDINARIAS. Hechos: Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvieron consideraciones opuestas en torno a dilucidar si para la presentación de la demanda de amparo directo deben descontarse del cómputo del plazo únicamente los días inhábiles o no laborables para la autoridad responsable, o también aquellos señalados en el artículo 19 de la Ley de Amparo. Criterio jurídico: Para el cómputo del plazo de la presentación de la demanda de amparo directo deben excluirse tanto los días inhábiles establecidos por el artículo 19 de la Ley de Amparo, aun cuando la autoridad responsable no haya suspendido labores, así como aquellos en que dicha autoridad suspenda actividades, no obstante que estén contemplados como hábiles por la referida legislación, entendiendo este supuesto aplicable únicamente para el órgano responsable ante el que se presenta la demanda, es decir, lo anterior no implica que deban descontarse los días en que el Tribunal Colegiado de Circuito suspenda labores por situaciones extraordinarias. Justificación: El marco normativo contenido en los artículos 19, 176 y 178 de la Ley de Amparo regula los días que deberán considerarse inhábiles para la promoción del juicio de amparo, los días en que se suspendan labores por caso fortuito o fuerza mayor en el órgano jurisdiccional ante el que se tramite la demanda, así como la facultad de autoridad auxiliar del órgano responsable en el trámite del juicio de amparo. De la interpretación de los referidos preceptos se obtiene que para el cómputo del plazo de la presentación de la demanda deben descontarse los días que la Ley de Amparo señale expresamente como inhábiles, así como aquellos en que la autoridad responsable suspenda actividades, ya sea por causa de fuerza mayor o suspensión de labores, entendiendo este último supuesto únicamente aplicable al órgano responsable ante el que se presenta la demanda. Se afirma lo anterior toda vez que, si bien por circunstancias extraordinarias, el Consejo de la Judicatura Federal puede decretar la suspensión de labores en los órganos colegiados de amparo, lo cierto es que dicho supuesto no implica que el plazo para la presentación de la demanda de amparo directo se vea interrumpido por una situación extraordinaria de suspensión de actividades para los Tribunales Colegiados de Circuito, al no estar previsto en la Ley de Amparo, y no afectar la presentación de la demanda. Con lo anterior, además de reconocer la voluntad del legislador respecto a los plazos fijados en la ley reglamentaria y el rol de la autoridad responsable como auxiliar en la tramitación del juicio de amparo directo, se permite otorgar certeza a los justiciables respecto a los días que no se deben considerar para computar el plazo para promover una demanda de amparo directo, a saber, los días inhábiles expresamente previstos por la Ley de Amparo, aquellos en que la autoridad responsable suspenda sus labores, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, o por alguna previsión en su normativa interna, como pueden ser, los que por disposición de la Ley Federal del Trabajo se consideren inhábiles." Por tanto, si el escrito respectivo fue presentado el veintiuno de abril de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, cabría pensar que está fuera del plazo señalado y concluir que la promoción del juicio de amparo fue inoportuna. Sin embargo, existe criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 108/2009 de, cuya observancia es obligatoria para este tribunal colegiado, misma que es del tenor siguiente: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS. El plazo para la presentación de una demanda de amparo directo debe observarse estrictamente, ya que constituye un supuesto que delimita el tiempo en que la parte inconforme con la sentencia, laudo o resolución que ponga fin a un juicio puede válidamente ejercitar esa acción, sin embargo, ello también implica la obligación de la autoridad responsable de respetarlo y, no limitarlo o restringirlo, pues cualquier acción tendiente a hacerlo entraña una restricción ilegal al derecho fundamental de pedir justicia. En otras palabras, el ejercicio de la acción de amparo a través de la presentación del escrito respectivo no puede limitarse mediante la reducción del término, aunque sea de unas horas, agraviando a la parte quejosa que sabe que dispone de un lapso determinado y que el último día de éste se cuenta como de veinticuatro horas. En esas condiciones, cuando con motivo de un horario de labores fijado en acuerdos administrativos o leyes secundarias, se restrinja la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo directo, generándose la imposibilidad de hacerlo hasta las veinticuatro horas del día de vencimiento, lleva a concluir que es oportuna su presentación en la primera hora hábil del día siguiente, ya que por causas ajenas al quejoso se vio imposibilitado para hacerlo el último día del plazo." Luego, si no se allegan mayores elementos, tendría que establecerse que la parte quejosa no ejerció dentro del plazo legal la acción del juicio de amparo en la vía directa, al haber consentido en forma tácita el acto reclamado y las consecuencias que del mismo derivan, lo que daría lugar a que se actualice la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo. En esas condiciones, atendiendo a las particularidades del caso, es necesario dilucidar si existe o no un horario de labores fijado en acuerdos administrativos o leyes secundarias que obliguen a la responsable, y que pudieran haber restringido la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo directo, así como generar la imposibilidad de hacerlo hasta las veinticuatro horas del día de vencimiento, a saber, el veintiuno de abril de dos mil veintidós, por lo cual debe recabarse dicha información. Máxime, si se considera que en el sello de recepción del escrito, la autoridad responsable no asentó la hora de recepción del escrito, ni se advierte de la certificación a que alude el artículo 178 de la Ley de Amparo. Por lo que además de la información respecto al horario de recepción de documentos de la autoridad responsable, deberá informar a este órgano jurisdiccional, la hora de recepción de la demanda de amparo. Ello, para determinar de manera fehaciente la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo directo en la primera hora del día hábil siguiente, esto es, el veintiuno de abril de dos mil veintidós, para el supuesto de actualizarse causa ajena a la parte quejosa que la pudiera haber imposibilitado para hacerlo el último día del plazo, esto es, el veinte del propio mes y año. En consecuencia, lo que procede es devolver los autos a la Secretaría de Acuerdos, para que dé cuenta con lo anterior a la Presidencia de este Tribunal, con la finalidad de que se acuerde lo que legalmente corresponda, solicitando atentamente que el amparo directo se dé de baja de los asuntos de turno." En atención a lo anterior, requiérase a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, para que, en el término de tres días, informe a este órgano colegiado, el horario ordinario de recepción de promociones; asimismo, en caso de que éste no abarque hasta las veinticuatro horas del día, haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional, si tiene implementado algún sistema de guardias o similar que permita a los usuarios poder presentar promociones una vez concluido el horario ordinario de su oficialía de partes; asimismo, deberá precisar la hora en la cual fue presentada la demanda de amparo. Se apercibe a los integrantes de la junta responsable, que de no atender el presente requerimiento, con fundamento en los artículos 237, fracción I y 259 de la Ley de Amparo, se les impondrá una multa equivalente a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, tomando en cuenta para su cuantificación lo dispuesto por los artículos 26, Apartado B, párrafos penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Segundo Transitorio del "Decreto por el que declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en concatenación con la actualización realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía de conformidad con la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización. En consecuencia, dese de baja el presente juicio de amparo directo de la ponencia del Magistrado José Ybraín Hernández Lima, hasta en tanto se remita el informe solicitado.

  • 02 de Febrero del 2023

    Actor: INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 3 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, uno de febrero de dos mil veintitrés. Visto el estado que guardan los autos y la certificación secretarial de cuenta, se desprende que ha transcurrido el plazo de tres días otorgado a la parte quejosa en auto de veintitrés de enero del año en curso, a efecto de manifestar lo que a su interés conviniera, sin que lo haya hecho. Consecuentemente, devuélvanse los presentes autos a la ponencia a la que fueron turnados con la finalidad de emitir el proyecto de sentencia correspondiente.

  • 24 de Enero del 2023

    Actor: INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 3 DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, veintitrés de enero de dos mil veintitrés. En atención a lo ordenado por el Pleno de este Tribunal en la sesión ordinaria de diecinueve de enero de la anualidad que transcurre, se ordena dar vista a la parte quejosa en el juicio de amparo en que se actúa, con la causa de improcedencia sintetizada de la siguiente forma: "CUARTO. Actualización de una causa de improcedencia advertida de oficio. No habrán de analizarse los conceptos de violación, en virtud de que la procedencia del juicio de amparo constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo. En el presente asunto, se actualiza la causa de improcedencia relativa al consentimiento tácito de los actos reclamados, prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, que señala: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos". A su vez, los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Amparo, establecen: "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo." "Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor". "Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor". De los preceptos transcritos, se desprenden los lineamientos básicos en cuanto a la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo, siendo la regla genérica el plazo de quince días hábiles, los cuales deben comenzar a computarse a partir de tres momentos, a saber: a) Desde el día siguiente a aquél en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución reclamada; b) Desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento del acto o de su ejecución. c) Desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor del acto o su ejecución. En el entendido que, de no promoverse el juicio de amparo en dicho término, se reputará consentido el acto de que se trate. Sin embargo, existen diversas hipótesis de excepción, las cuales se encuentran contenidas en las cuatro fracciones del artículo 17 de la Ley de Amparo, pues en esos casos el término será de treinta días, ocho o siete años, incluso en cualquier tiempo. De manera que, cuando el acto reclamado consista en una norma general autoaplicativa o en un proceso de extradición, la parte quejosa cuenta con treinta días para acudir a la tutela constitucional. En cambio, en materia penal, las únicas excepciones al plazo de quince días, se actualizan cuando se trate de una sentencia definitiva condenatoria, en cuyo caso el amparo podrá promoverse dentro del plazo de ocho años; y, cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas, alguno de los actos prohibidos en el artículo 22 constitucional o la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacional, supuestos en los que el amparo podrá promoverse en cualquier tiempo. Por último, en los supuestos específicos de la materia agraria, el plazo será de siete años. Así pues, atendiendo al sentido de la norma legal invocada, es claro que las oportunidades legales para la incoación del juicio de amparo, son las establecidas de manera específica por el legislador federal, por lo que en atención al principio lógico supremo de tercero excluido, si algún acto de autoridad no se encuentra específicamente previsto en cualquiera de las porciones normativas que integran el artículo 17 de la Ley de Amparo, el plazo para acudir a la tutela constitucional siempre será el genérico de quince días. Al respecto, el artículo 17 de la Ley de Amparo, establece que el plazo genérico para la presentación de la demanda de amparo es de quince días, plazo que en el presente caso debe observarse, ya que en la especie no se actualiza alguna de las hipótesis de excepción previstas en las fracciones de tal numeral. En ese contexto, se tiene que en el caso en estudio, el acto reclamado consiste en el laudo de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, emitido en el juicio laboral D-3/352/2015, del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, con residencia en la ciudad del mismo nombre. Por ello, como el citado laudo se notificó el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, tal y como se advierte de la cédula de notificación constante en la foja mil seiscientos diecinueve del cuaderno se origen, que dice: "Expediente D-3/352/2015 ACTOR: Jorge Ortega Rivera DEMANDADO: Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Puebla. CÉDULA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL EN Puebla de Zaragoza siendo las nueve horas con diez minutos del día veintiocho de marzo del año dos mil veintidós, en el domicilio ubicado en Teziutlán Sur ciento catorce, colonia La Paz de esta ciudad cerciorado de ser el domicilio correcto por tener a la vista placa metálica con el nombre de la calle y en la misma placa en pequeño el nombre de la colonia, por lo que procedo a recorrer la calle y en ella localizo el número buscado, notifico y corro traslado con copia autorizada del laudo de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno que antecede al demandado Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Puebla que anexo a la copia autorizada de la presente cédula que se entrega a Lic. Yaneth quien dijo laborar en el lugar en que se actúa quien si selló y firma al margen para constancia, con fundamento en los artículos 17, 685, 739, 740, 741, 742, 743, 744, 751 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo. Doy fe. FIRMA ILEGIBLE LA C. ACTUARIA ABIGAIL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ" Dicha notificación surtió efectos en la propia fecha en términos del artículo 747, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, y el plazo de quince días hábiles para promover el juicio de amparo transcurrió del veintinueve de marzo al veinte de abril de dos mil veintidós, sin embargo, el escrito respectivo se presentó el veintiuno de abril siguiente. De lo que se concluye que, en el caso concreto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, párrafo primero, de la Ley de Amparo, porque el presente amparo directo fue promovido en forma extemporánea, considerando que el plazo de quince días que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo en vigor, para la presentación de la demanda transcurrió del viernes veintinueve de marzo al veinte de abril de dos mil veintidós, descontándose los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, y diecisiete de abril de dos mil veintidós, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, asimismo el catorce y quince del mencionado mes y año, en términos la certificación del secretario adscrito a la junta responsable que se transcribe a continuación: "Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza a 25 de abril de 2022, la licenciada Patricia Barojas Arcos, secretaria general "B", de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla Certifica que la resolución reclamada, le fue notificada al quejoso el 28 de marzo de 2022, presentando demanda de garantías el 21 de abril de 2022 mediando como días inhábiles entre la fecha de notificación y la de presentación de la demanda: 2, 3, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de abril de dos mil veintidós. Doy fe." (foja 70 del cuaderno de amparo directo). Lo anterior, porque no es posible descontarse en el presente asunto, el miércoles trece de abril del año en cita, en el cual este órgano colegiado no laboró en términos de la circular 5/2022, signada por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Ello es así, puesto que, en el cómputo del plazo para presentar la demanda de amparo directo, no deben excluirse los días en los que el tribunal colegiado de circuito al que corresponda conocer de aquélla haya suspendido sus labores, considerando que la suspensión de labores por cuestiones extraordinarias se refieren a los días no laborables, sin que el trece de abril -del año dos mil veintidós- esté contemplado como inhábil por el artículo 19 de la Ley de Amparo, para la promoción del amparo directo. De ahí que no hay justificación para descontar el indicado día con la sola emisión de la aludida circular, pues si bien en la misma se establece que no correrán los términos de ley de conformidad con la indicada disposición, ello debe entenderse referido a los asuntos que ya se encuentran en trámite ante los propios órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo que evidentemente no ocurre en el caso concreto, aspecto por el cual no hay justificación para descontar el trece de abril de dos mil veintidós. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 4/2022 (11a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 7, Libro 12, abril de 2022, Tomo I, Materia Común, Undécima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de epígrafe y sinopsis siguientes: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE SU PRESENTACIÓN DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS INHÁBILES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AMPARO Y AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SUSPENDA ACTIVIDADES, AUN CUANDO ESTÉN CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA REFERIDA LEGISLACIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DESCONTAR LOS DÍAS EN QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SUSPENDA LABORES POR SITUACIONES EXTRAORDINARIAS. Hechos: Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvieron consideraciones opuestas en torno a dilucidar si para la presentación de la demanda de amparo directo deben descontarse del cómputo del plazo únicamente los días inhábiles o no laborables para la autoridad responsable, o también aquellos señalados en el artículo 19 de la Ley de Amparo. Criterio jurídico: Para el cómputo del plazo de la presentación de la demanda de amparo directo deben excluirse tanto los días inhábiles establecidos por el artículo 19 de la Ley de Amparo, aun cuando la autoridad responsable no haya suspendido labores, así como aquellos en que dicha autoridad suspenda actividades, no obstante que estén contemplados como hábiles por la referida legislación, entendiendo este supuesto aplicable únicamente para el órgano responsable ante el que se presenta la demanda, es decir, lo anterior no implica que deban descontarse los días en que el Tribunal Colegiado de Circuito suspenda labores por situaciones extraordinarias. Justificación: El marco normativo contenido en los artículos 19, 176 y 178 de la Ley de Amparo regula los días que deberán considerarse inhábiles para la promoción del juicio de amparo, los días en que se suspendan labores por caso fortuito o fuerza mayor en el órgano jurisdiccional ante el que se tramite la demanda, así como la facultad de autoridad auxiliar del órgano responsable en el trámite del juicio de amparo. De la interpretación de los referidos preceptos se obtiene que para el cómputo del plazo de la presentación de la demanda deben descontarse los días que la Ley de Amparo señale expresamente como inhábiles, así como aquellos en que la autoridad responsable suspenda actividades, ya sea por causa de fuerza mayor o suspensión de labores, entendiendo este último supuesto únicamente aplicable al órgano responsable ante el que se presenta la demanda. Se afirma lo anterior toda vez que, si bien por circunstancias extraordinarias, el Consejo de la Judicatura Federal puede decretar la suspensión de labores en los órganos colegiados de amparo, lo cierto es que dicho supuesto no implica que el plazo para la presentación de la demanda de amparo directo se vea interrumpido por una situación extraordinaria de suspensión de actividades para los Tribunales Colegiados de Circuito, al no estar previsto en la Ley de Amparo, y no afectar la presentación de la demanda. Con lo anterior, además de reconocer la voluntad del legislador respecto a los plazos fijados en la ley reglamentaria y el rol de la autoridad responsable como auxiliar en la tramitación del juicio de amparo directo, se permite otorgar certeza a los justiciables respecto a los días que no se deben considerar para computar el plazo para promover una demanda de amparo directo, a saber, los días inhábiles expresamente previstos por la Ley de Amparo, aquellos en que la autoridad responsable suspenda sus labores, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, o por alguna previsión en su normativa interna, como pueden ser, los que por disposición de la Ley Federal del Trabajo se consideren inhábiles." Lo anterior puede apreciarse gráficamente en el calendario siguiente. Marzo 2022 Abril 2022 L M M J V S D L M M J V S D 1 2 3 4 5 6 1 2 3 7 8 9 10 11 12 13 4 5 6 7 8 9 10 14 15 16 17 18 18 20 11 12 13 14 15 16 17 21 22 23 24 25 26 27 18 19 20 21b) 22 23 24 28a) 29 30 31 25 26 27 28 29 30 a) Fecha en que se notificó y surtió efectos el laudo reclamado. b) Día en que se presentó la demanda relativa. c) Plazo de quince días para promover el juicio de amparo. d) Días inhábiles. Por tanto, si el escrito respectivo fue presentado el veintiuno de abril de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, esto es, fuera del plazo señalado; es dable concluir que la promoción del juicio de amparo fue inoportuna. Se sostiene lo anterior, porque en el caso se allegaron elementos de convicción, con base en los cuales es factible establecer de manera indudable que la parte quejosa no ejerció dentro del plazo legal la acción del juicio de amparo en la vía directa, al haber consentido en forma tácita el acto reclamado y las consecuencias que del mismo derivan, lo que da lugar a que se actualice la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo. En consecuencia, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo. No es óbice que por auto de presidencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, se admitió la demanda de amparo directo, toda vez que ese tipo de determinaciones al versar sobre cuestiones de trámite no causan estado y, por ende, no obligan al órgano colegiado, pues al tribunal funcionando en Pleno al que corresponde decidir sobre la procedencia y fondo del asunto. Es aplicable la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, visible a foja 2024, Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte - TCC Segunda Sección - Improcedencia y sobreseimiento, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Materia Común, Novena Época, de rubro y texto siguientes: "AUTO ADMISORIO DE PRESIDENCIA. NO CAUSA ESTADO. El auto admisorio de presidencia del Tribunal Colegiado es un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes que no causa estado, por lo que se refiere al Pleno de este tribunal, tomando en consideración que en términos de lo dispuesto por los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia del Tribunal Colegiado, el presidente sólo tiene atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dicho órgano colegiado en Pleno decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos y, por lo mismo, el tribunal en Pleno deberá reexaminarlos." En las relatadas condiciones, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente juicio, de conformidad con el precepto 63, fracción V, de la ley en cita. Al haberse sobreseído en el presente asunto, este Tribunal Colegiado se encuentra jurídicamente imposibilitado para realizar el estudio de los conceptos de violación planteados, pues la simple actualización de algún motivo que haga improcedente el juicio de garantías, impide pronunciarse sobre cualquier cuestión que ataña al fondo de la litis constitucional, ya que la consecuencia del sobreseimiento en el juicio es precisamente poner fin al juicio sin resolver la cuestión de fondo. Sirve de apoyo a lo que antecede, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio." Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por la Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Puebla, contra el laudo dictado el veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, en el juicio laboral D-3/352/2015." En atención a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa, con la causa de improcedencia transcrita, para que en el plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, manifieste lo que a su derecho e interés corresponda. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 5/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2008790, materia Común y que a la letra dice: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN. El párrafo citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en aquel párrafo es respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer en relación con esa causa de improcedencia. En consecuencia, la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad." Dese de baja de la ponencia del Magistrado José Ybraín Hernández Lima, y devuélvase una vez que transcurra el plazo concedido a la parte quejosa en este acuerdo.

  • 10 de Agosto del 2022

    Puebla, Puebla, nueve de agosto de dos mil veintidós. Vista la certificación que antecede, se advierte que transcurrió el plazo de quince días que establece el artículo 181 de la Ley de Amparo, para que la parte tercera interesada promoviera amparo adhesivo, sin que lo haya hecho; en tales condiciones, con fundamento en el diverso artículo 183 de la ley de la materia, túrnese el expediente a la ponencia del Magistrado que suscribe, en atención al sorteo correspondiente.

  • 27 de Junio del 2022

    Puebla, Puebla, veinticuatro de junio de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio DG/049/2022, signado por José Francisco Cortés Velázquez, apoderado legal del Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Puebla, personalidad que se le reconoce en términos del instrumento notarial número cuarenta y seis mil ciento diecisiete, de la Notaría Pública número Treinta y Uno, del Distrito Judicial de Puebla, a través del cual aclara su escrito inicial de demanda y señala como acto reclamado además de la omisión de otorgar a las partes un plazo para formular alegatos, el laudo de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, dictado en el expediente laboral D-3/352/2015. Por otra parte, tal como lo solicitó la autoridad responsable, al remitir la demanda de amparo, en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo, téngasele designando como delegada a la persona que mencionó. ADMISIÓN En ese sentido, considerando, por una parte, que la demanda se promovió oportunamente conforme a la certificación que remite la autoridad responsable y la diversa con que se dio cuenta y, por otra, que este Tribunal Colegiado es competente para resolver la demanda instaurada, se admite la misma, conforme a los artículos 103 y 107, fracciones III inciso a) y V, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 170, 175 y 179 de la Ley de Amparo; 38 fracción I inciso d) y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 42/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece el inicio de funciones de este tribunal colegiado a partir del uno de diciembre de dos mil trece. Cabe hacer mención que por lo que hace a la omisión de otorgar a las partes un plazo para formular alegatos que el quejoso señala como acto reclamado, la misma será analizada de conformidad con el artículo 172 de la Ley de Amparo como una posible violación a la legislación que rige el procedimiento de origen. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO Se tiene por emplazado al presente juicio de amparo a Jorge Ortega Rivera, en su carácter de tercero interesado, al ser contraparte del quejoso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, por conducto de la junta responsable en términos de la constancia que se acompaña. CORREO Y TELÉFONO En relación al correo electrónico y número de teléfono que proporciona, con fundamento en los artículos 5 y 22 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, se les tiene como mecanismos para entablar comunicaciones no procesales, lo que implica que a través de los mismos no se puedan realizar notificaciones derivadas de este asunto. DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de "juicio en línea", de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior con la finalidad de salvaguardar la salud de los justiciables y de los servidores públicos, la cual se ha visto amenazada con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el virus Covid-19. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados José Ybraín Hernández Lima (Presidente), Gloria García Reyes y Francisco Esteban González Chávez. Asimismo, hágase saber a las partes que conforme al diverso numeral 181, de la ley de la materia, cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos y además la parte tercera interesada para promover amparo adhesivo. En el entendido de que la falta de amparo adhesivo de quien obtuvo sentencia favorable, hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hubieren cometido en su contra.

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