Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Instituto Del Fondo Nacional De La Vivienda Para Los Trabajadores .
Demandado: Junta Especial Número 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 187/2017 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Instituto Del Fondo Nacional De La Vivienda Para Los Trabajadores en contra de Junta Especial Número 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 01 de Marzo del 2017 y cuenta con 3 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el término de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I inciso a), ambos de la nueva Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de nueve de marzo de dos mil catorce, por el cual se desechó la demanda de amparo; por tanto, se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales correspondientes; en consecuencia, háganse las anotaciones en el libro de gobierno y archívese el presente asunto como totalmente concluido, de conformidad con el artículo 214 de la ley de la materia. Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo del Acuerdo General Conjunto 01/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgado de Distrito, se hace la indicación que el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción I, del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General Conjunto, al ser un juicio de amparo en el que se dictó un acuerdo que sin decidir en lo principal lo dio por concluido, en el que no existen documentos originales exhibidos por la partes y carece de relevancia documental en términos de los dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse el presente juicio, al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo.
Reynosa, Tamaulipas, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Visto lo de cuenta, se tiene por recibido el escrito signado por Gloria Isela Ibáñez Briones, en su carácter de apoderada legal del quejoso Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a través del cual desahoga la prevención realizada por este Juzgado de Distrito mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete. Ahora bien, previamente a acordar el escrito de desahogo y su escrito inicial de demanda, es conveniente precisar que el artículo 113 de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." De las anteriores disposiciones legales se desprende que es facultad del Juez de Distrito, desechar una demanda de garantías cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Luego, es ineludible precisar que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara; y por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de alguna idea o hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es. En esos términos, para los efectos del desechamiento de la demanda, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que, se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, del escrito aclaratorio o de los documentos que se anexan a esas promociones. Además, se tiene la certeza y plena convicción que la causa de improcedencia que se advierta es operante en el caso concreto, de tal modo que aún en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y substanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran aportar las partes. Ahora, del estudio integral de la demanda de garantías, se advierte un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que conduce al desechamiento de la misma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción IV de la Ley de Amparo. Lo anterior debe ser así, porque de la lectura integral de la demanda de trato, se observa que la parte quejosa señala como acto reclamado la resolución incidental de seis de diciembre de dos mil dieciséis, dictada dentro del juicio laboral 107/2011, promovido por la tercero interesada Yasmin Serrano Rojas, del índice de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, a través de la cual se declaró improcedente la revisión sobre actos de ejecución de laudo. En la especie, quien aquí resuelve advierte que es improcedente el juicio biinstancial, pues acorde al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, éste procede contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, siempre y cuando se trate de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente. El objetivo primordial de que contra actos en ejecución de sentencias, sólo proceda en los términos antes indicados, radica en que el propósito del legislador busca armonizar los principios de celeridad, concentración y economía procesal, que rigen en la etapa de ejecución de los juicios, con el derecho de los gobernados de someter al análisis constitucional todo acto de autoridad predominando la celeridad que debe otorgarse al procedimiento de ejecución de las sentencias, porque su efecto es consolidar el derecho emanado de las mismas a favor del actor en el menor tiempo posible, evitando así la promoción de múltiples amparos contra actos o resoluciones intermedias que obstaculicen su ejecución, de tal forma que el amparo indirecto sólo procede una vez agotado el principio de definitividad contra la última resolución pronunciada cuando se tiene por cumplida la sentencia, o declara su imposibilidad material o jurídica de cumplimiento. En ese sentido la Primera Sala del Alto Tribunal ha establecido criterio en el sentido de que el procedimiento de ejecución constituye el conjunto de actos dirigidos a lograr la satisfacción coactiva de la sentencia de condena, ante la falta de cumplimiento voluntario de la parte vencida, y dicho procedimiento no necesariamente inicia con el requerimiento al demandado para que dé cumplimiento forzoso y está encaminado a asegurar la eficacia práctica de ese tipo de sentencias. Desde esa perspectiva, ha quedado establecido que la ratio legis de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, es el eficaz cumplimiento de las sentencias judiciales como tutela del Estado en la impartición de justicia, lo que también opera respecto de los actos tendentes al cumplimiento de la sentencia de condena o su preparación, ya sea en la instancia de forzoso cumplimiento o en la etapa voluntaria para el demandado, y por tanto, el juicio de amparo es improcedente contra actos dictados después de concluido el juicio en la fase de cumplimiento de la sentencia, porque no se trata de la última resolución en la ejecución de sentencia. En ese mismo orden de ideas, el Pleno del Alto Tribunal de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 215/2009, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas del propio Tribunal, estableció que para la procedencia del juicio de amparo indirecto, contra actos emitidos en el procedimiento de ejecución, no solo debe cumplirse solo el hecho de que sean dictados en dicha etapa, sino que también deben ser ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural. Y estableció que tratándose de actos dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia o de remate, existe la posibilidad de impugnarlos por las partes exclusivamente cuando: a) el acto infrinja directamente derechos sustantivos; y, b) los derechos sustantivos que se vean afectados sean ajenos a los que se puedan afectar por la propia ejecución de la sentencia, esto es, que no haya sido consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar; con la condición lógica de que no se pretenda impedir directamente el cumplimiento de lo que ya fue discutido y resuelto en forma definitiva, pues en el momento en que lo sentenciado adquirió la naturaleza de cosa juzgada, sus efectos materiales sobre las cosas y las personas inevitablemente deberán consumarse en forma irreparable. La determinación antes precisada fue deducción que el propio Pleno del Alto Tribunal, realizó de la fracción III del artículo 114 de la abrogada ley de la materia, cuyo texto guarda identidad con la norma vigente; donde enfatizó que ficha fracción establece en principio una regla autónoma relativa a que tratándose de actos dictados en la etapa de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto procede en contra de la última resolución de dicho procedimiento; sin embargo, cuando haya actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, se puede excepcionalmente aplicar por analogía la fracción IV del mismo numeral, para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto, pero sin que dicha aplicación, por analogía, permita la procedencia del amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución, por violaciones procesales relevantes. El anterior criterio dio pie a la jurisprudencia P./J.108/2010, del tenor literal siguiente: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE. La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en materia de extinción de dominio, o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV del mismo precepto prevé dicha procedencia en contra de actos dictados en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la norma contenida en la fracción IV arriba citada, da pauta para interpretar la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto." [Énfasis propio] Ahora, en el caso concreto, es de precisarse que el quejoso se duele de la resolución de seis de diciembre de dos mil dieciséis, en la que se declaró improcedente la revisión contra acto de ejecución de laudo, dictado dentro del juicio laboral 107/2011, del índice de la junta responsable. Asimismo, de los antecedentes del acto reclamado el quejoso bajo protesta de decir verdad, señala que la aquí tercero interesada Yasmín Serrano Rojas promovió demanda laboral en contra de la parte quejosa, el cual se tramitó ante la Junta Especial Número Sesenta de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, en el cual se dictó laudo, condenando a la parte demandada; seguidamente, se decretó auto de requerimiento de pago y embargo. Luego entonces, el dieciséis de febrero de dos mil quince, la parte demandada promovió el incidente de revisión de actos de ejecución de laudo, a fin de que no se le embargaran los fondos y/o bienes del quejoso, y mediante resolución de seis de diciembre de dos mil dieciséis, la Junta responsable, declaró improcedente dicha revisión, determinación que constituye el acto reclamado. Ante esas circunstancias, es claro que el presente juicio biinstancial es improcedente, pues se deduce que la resolución reclamada no constituye la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia dictado en el juicio natural, dado que no se desprende que se aprobara o reconociera el cumplimiento total de aquélla, ni tampoco con dicha determinación se declaró la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, ni se ordena su archivo, sino que se trata de un acto emitido en ejecución de sentencia que si bien, puede afectar un derecho sustantivo del quejoso, no es ajeno a la cosa juzgada; por el contrario, es una consecuencia directa del laudo (embargo), que inevitablemente debe consumarse. De ahí que hasta que se dicte la última resolución en el procedimiento de ejecución, será cuando proceda el juicio amparo indirecto, en el cual el ahora recurrente podrá impugnar la resolución de mérito, la cual en su caso, podría constituir una violación al procedimiento de ejecución que de trascender al resultado final de dicho procedimiento puede ser reparado por la vía del amparo biinstancial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo. La anterior determinación, encuentra sustento en la jurisprudencia I.6º.T. J/89, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, que dice: "AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO O IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA ACTOS DEL PRESIDENTE O ACTUARIOS DE LA JUNTA REALIZADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DEL LAUDO, POR NO CONSTITUIR LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN. De conformidad con el segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, cuando se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la demanda de garantías las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieran dejado sin defensa al quejoso. Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 32/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 31, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN 'ÚLTIMA RESOLUCIÓN', A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.", determinó que por "última resolución" dictada en la fase ejecutiva debe entenderse aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. Ahora bien, la resolución que declara infundado o improcedente el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo contra los actos del presidente o actuarios de la Junta realizados dentro del procedimiento de ejecución del laudo, no es la última resolución con la que concluye el citado procedimiento de ejecución y, por ende, en su contra no procede el amparo indirecto." Asimismo, sirve de apoyo la Jurisprudencia consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, identificada con el número de registro 2011342, publicada en abril de 2016, Libro 29, Tomo III, página 1941, cuyo rubro y texto dicen: "AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE ACTOS DEL EJECUTOR, CONSISTENTES EN EL EMBARGO, POR NO CONSTITUIR LA ÚLTIMA ACTUACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE. Conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, el juicio de amparo indirecto se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido, y si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo, es decir, aquella en que se apruebe el cumplimiento total de la sentencia o se declare la imposibilidad material o jurídica para ello; y tratándose de remates, se entiende como la última resolución aquella en la que, en forma definitiva, se ordene el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega del bien rematado; luego, si el acto reclamado es la resolución dictada en el recurso de revisión contra actos del ejecutor consistentes en el embargo, el amparo indirecto es improcedente, porque dicho acto no constituye la última actuación dentro del procedimiento de ejecución, pues no se encuentra en los supuestos de la norma; por ende, no puede ser estudiada a través del amparo indirecto, sino que podrán hacerse valer las violaciones cometidas hasta que se pronuncie la última resolución en el procedimiento de ejecución. En consecuencia, por las razones expuestas en párrafos precedentes, en la especie se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con el diverso 107, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, por tanto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 113 de la ley de la materia, lo procedente ES DESECHAR DE PLANO por notoriamente improcedente la demanda de que nos ocupa. Finalmente, hágase la anotación en el Libro Uno de Juzgado, así como la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Rogelio Josué Martínez Jasso, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario de Juzgado Adrian Vásquez González, que autoriza y da fe.
Vista la demanda de amparo promovida por Gloria Isela Ibáñez Briones, apoderada y representante legal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, personalidad que se le reconoce en términos de la copia certificada del instrumento notarial que para tal efecto anexa, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad; en consecuencia, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno, con el número 187/2017-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora, de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Amparo, es facultad del órgano jurisdiccional requerir al promovente de la demanda de garantías cuando: "[...] I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos a que se establece el artículo 108 de esta Ley; III. No hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; IV. No hubiere expresado con precisión el acto reclamado, y V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda. Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada. [...]" En ese orden de ideas, a efecto de acordar lo procedente sobre la admisión o desechamiento de la demanda de mérito, requiérase a la promovente a efecto de que dentro del término de cinco días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, realice lo siguiente: a) Exhiba copias suficientes del instrumento notarial 41,230 (cuarenta y un mil doscientos treinta), de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, donde refiere tener reconocida la personalidad; lo anterior, toda vez que omitió anexar copias del referido instrumento a las copias de la demanda., esto, a fin de correr traslado a la totalidad de las partes. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2ª./J. 124/2016 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro electrónico 2012992, que dice: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. QUIEN LO PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO DEBE EXHIBIR, ANEXO A LA DEMANDA, COPIAS DEL DOCUMENTO CON EL QUE LA ACREDITE PARA QUE SE CORRA TRASLADO A LAS PARTES. La personalidad constituye un presupuesto procesal que debe satisfacerse desde la presentación de la demanda en términos del artículo 108, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que de no presentarse el documento con que se acredite o porque el exhibido sea insuficiente, dará lugar a que el juzgador prevenga al quejoso para que subsane esa deficiencia en términos del numeral 114, fracción III, del mismo ordenamiento, lo que de no ocurrir, provocará que se tenga por no presentada la demanda. Por tanto, el documento con el que se demuestre la representación de quien promueve a nombre del quejoso es parte integrante de la demanda y, en este sentido, para satisfacer la carga procesal prevista en el artículo 110 de la legislación aludida, debe exhibir no sólo las copias de la demanda, sino también las del documento con que acredita su personalidad para que se corra traslado a las demás partes, salvo en los casos en que corresponda al Juez de Distrito ordenar de oficio la expedición de las copias. Ello, además de facilitar al juzgador el cumplimiento de sus atribuciones, permite a las partes preparar su defensa en tanto tienen derecho a conocer si quien se ostenta como representante de otra persona para iniciar la acción constitucional realmente cuenta con esa atribución, sin que constituya un obstáculo para el acceso a la justicia ya que se trata de una formalidad procesal y no de una carga arbitraria o caprichosa." b) Señale domicilio cierto y actual en el que se pueda localizar al tercero interesado Yasmín Serrano Rojas, a fin de emplazarla al presente juicio de amparo, o bien, manifieste bajo protesta de decir verdad si desconoce dicho domicilio, como lo exige la fracción II, del citado artículo 108 de la ley de la materia. Lo anterior, pues si bien la agraviada en su escrito de demanda, refiere que no existe tercero interesado, lo cierto es que el acto reclamado deriva de una controversia laboral en el que ya se fijó la litis, pues el acto reclamado lo hace consistir en la resolución incidental de revisión sobre actos de ejecución, de ahí que, conforme al artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, a la contraparte de aquélla le reviste el carácter de tercero interesada, siendo que en el particular, de acuerdo a lo manifestado en el escrito de demanda, la contraparte de la aquí quejosa en el procedimiento de origen es Yasmín Serrano Rojas. Por tanto, se reitera, la parte quejosa debe proporcionar el domicilio completo de la citada tercero interesada a efecto de estar en posibilidad de llamarla a juicio a que defienda sus derechos y no dejarla en estado de indefensión. Sirve de apoyo a lo anterior, por similitud de razón jurídica, la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Julio de 1994, página 538, cuyo rubro es el siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO TIENE LA CARGA PROCESAL DE SEÑALAR EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO. De lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de Amparo, que contempla los requisitos que debe contener una demanda constitucional en la vía indirecta, se infiere que en realidad prevé diversas cargas procesales que el quejoso debe satisfacer para que se pueda dar curso a su petición, entre ellas, la prevista por la fracción II, relativa al señalamiento del nombre y domicilio del tercero perjudicado, que resulta exigible siempre que, cuando con relación al acto reclamado exista una persona que se ubique en alguno de los supuestos que prevé en sus diversos incisos (tres) la fracción III del artículo 5o., de la legislación de la materia. Además, la ley invocada en ninguno de sus preceptos establece bajo algún supuesto la satisfacción de ese señalamiento por otra de las partes en el juicio de amparo ni por el propio juzgador federal, excepto en el caso de amparos en materia agraria cuando el quejoso sea alguno de los sujetos que menciona el artículo 212 del ordenamiento invocado. En consecuencia, es de concluirse al respecto que, legalmente la carga procesal de señalar el nombre y domicilio del tercero perjudicado pesa exclusivamente sobre el quejoso, el que debe procurarse todos los medios y agotar las instancias posibles para cumplir con esa obligación, y sólo ante la demostración de que ha actuado de tal forma puede recurrirse a otras alternativas para tener conocimiento de los datos indicados." Con el apercibimiento que de no cumplir con lo requerido, en el plazo indicado, con fundamento en el artículo 114, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, se tendrá por no presentada la demanda. Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda y como autorizada en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a la licenciada Edna Karina Martínez López, quien cuenta con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información