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Instituto Del Fondo Nacional De La Vivienda Para Los Trabajadores Exp: 740/2024

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Instituto Del Fondo Nacional De La Vivienda Para Los Trabajadores .
Demandado: Primer Tribunal Laboral Federal De Asuntos Individuales En El Estado De Puebla, Con Sede En Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 740/2024 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Instituto Del Fondo Nacional De La Vivienda Para Los Trabajadores en contra de Primer Tribunal Laboral Federal De Asuntos Individuales En El Estado De Puebla, Con Sede En Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 15 de Agosto del 2024 y cuenta con 1 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 740/2024

  • 15 de Agosto del 2024

    Actor: INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES .

    Demandado: PRIMER TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES EN EL ESTADO DE PUEBLA, CON SEDE EN PUEBLA .

    Puebla, Puebla, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. Téngase por recibido el oficio firmado electrónicamente por el Juez de Distrito adscrito al Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla, con sede en Puebla, por el que rinde informe justificado y remite la demanda de amparo promovida por el ********************, por conducto de su apoderado legal ********************, cuya personalidad se le reconoce en términos de la fotocopia digital de la escritura pública número treinta y nueve mil setecientos diecisiete, en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil veinticuatro, dictada en el juicio laboral ********************; en tales condiciones, se acuerda: DESECHAMIENTO Se estima que en el presente juicio de amparo directo 740/2024, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción X, del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; (.)". La causa de improcedencia transcrita corresponde con la denominada figura de litispendencia, es decir, aquella que se actualiza cuando se promueve más de una vez el juicio constitucional contra las mismas autoridades y actos reclamados por parte de un mismo quejoso, aún y cuando se aleguen violaciones constitucionales diversas. Concretamente, la improcedencia por litispendencia en el juicio de amparo tiene como finalidad evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre la misma controversia, pues no resulta jurídicamente válido que en varios juicios se examine el mismo acto reclamado respecto de un mismo quejoso. De este modo, la causa de improcedencia aludida amerita que exista identidad en la contienda por cuanto hace al quejoso, a las autoridades responsables y al acto reclamado (aunque las violaciones constitucionales sean diversas). Asimismo, resulta imprescindible que, al momento de presentarse la demanda de amparo posterior, ya exista otro juicio constitucional que se encuentre pendiente de resolución con las características de identidad apuntadas. En otras palabras, la improcedencia por litispendencia requiere de la existencia de otro juicio de amparo en el que la parte quejosa hubiese reclamado los mismos actos, atribuidos a las mismas autoridades y que dicho medio de control constitucional se encuentre pendiente de resolución, sin importar la violación alegada, lo cual encuentra explicación lógica en la ociosidad que supone tramitar un segundo amparo cuando el quejoso ya tuvo la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus intereses en uno previo y, por lo mismo, esa causal también evita el potencial dictado de sentencias contradictorias respecto de un mismo promovente del juicio constitucional. En este sentido, si una de las finalidades de la causa de improcedencia aludida es evitar que los órganos de amparo se pronuncien en dos ocasiones sobre el mismo problema jurídico planteado por una misma parte quejosa, aquellos tienen el deber de asegurarse de que, al aplicarla, el promovente efectivamente tiene oportunidad de defenderse del acto de autoridad a través de alguna de las dos demandas, de manera que no se le deje en estado de indefensión por la aplicación recíproca del mismo motivo de improcedencia en uno y otro juicio. Así, carece de sentido la promoción sucesiva de dos juicios de amparo contra el mismo acto y las mismas autoridades, pero también existe la necesidad de que no se sobresea en los dos asuntos coexistentes, ya que la causal de litispendencia no sanciona la falta de pericia del quejoso dejando de analizar las pretensiones propuestas en ambos juicios. Por el contrario, la ley solo dispone que en la promoción de uno de ellos se debe declarar la improcedencia y en el otro se debe llevar a cabo el estudio de fondo del problema planteado, siempre que no exista algún otro motivo de improcedencia. Ahora bien, a fin de constatar la actualización de dicho motivo de improcedencia, es conveniente establecer que por auto de trece de agosto del año en curso, se admitió a trámite la demanda de amparo 742/2024 promovida por el ********************, por conducto de su apoderado legal ********************, la cual fue presentada vía electrónica a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el doce de julio de dos mil veinticuatro a las 22:51:50 horas, en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla, con sede en Puebla, el juicio laboral ********************. En esas condiciones, se advierte que existe identidad en este juicio de amparo directo 743/2024 y el diverso 742/2024 (el cual, como se precisó en el párrafo que antecede ya fue admitido en acuerdo de trece de agosto último), pues en ambos la parte quejosa es el ********************, por conducto de su apoderado legal ********************; asimismo, en los aludidos juicios constitucionales se señala como acto reclamado la sentencia dictada el veinte de junio de dos mil veinticuatro en el juicio laboral ********************, por la autoridad responsable Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla. Sin que pase inadvertido que, la demanda de amparo que dio origen al presente asunto, de igual manera fue presentada electrónicamente a través del Portal de Servicios en Línea de Poder Judicial de la Federación el doce de julio de dos mil veinticuatro a las 22:55:32 horas. En ese contexto, como se apuntó previamente, la litispendencia implica una identidad plena respecto de dos juicios de amparo en relación con la parte quejosa, las autoridades responsables y los actos reclamados, por lo que debe declararse improcedente el segundo o posterior juicio intentado, dado que la constitucionalidad de los actos reclamados solamente puede analizarse en una ocasión para evitar la posible emisión de sentencias contradictorias respecto de un mismo quejoso. De ahí que si ya fue admitida y se encuentra pendiente de resolución ante este órgano jurisdiccional la demanda de amparo directo 742/2024, promovida por idéntica parte quejosa contra la misma autoridad responsable e igual acto reclamado, que el que aquí se señalan, nos encontramos frente a un escenario de improcedencia manifiesta que puede ser decretada de conformidad con el artículo 113 de la Ley de Amparo. Cabe hacer mención que con esta conclusión no se deja en estado de indefensión a la parte quejosa contra de la sentencia que se reclama, toda vez que tal como se desarrolló en líneas anteriores, hay un juicio de amparo pendiente de resolución en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil veinticuatro, esto es, el juicio de amparo directo 742/2024 del índice de este tribunal colegiado. En las relatadas condiciones, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X, en relación con el diverso numeral 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar la demanda de amparo. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y FÍSICO Se ordena la formación del expediente físico, únicamente con las constancias presentadas de manera impresa (notificaciones, acuses, oficios, escritos, solicitudes o recursos), mismas que serán digitalizadas para constar en el expediente electrónico. Toda aquella documentación recibida vía electrónica, generada o firmada electrónicamente constará únicamente en el expediente electrónico y no en el impreso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3, fracción III y 22 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Además, también se informa que los expedientes físicos servirán únicamente como referencia de los documentos recibidos físicamente (a pesar de no coincidir con la totalidad de los documentos agregados al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes), en el entendido de que serán los expedientes electrónicos los que tengan validez para consulta de las partes como para efectos de todos los procesos de estadística, visitas, vigilancia y demás trámites y procesos ante el Consejo de la Judicatura Federal, como lo determina la fracción XII, del artículo 3 del Acuerdo General. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA Se toma como domicilio para recibir notificaciones el que indica en su escrito de demanda y por autorizadas para ello a las personas que menciona. Por cuanto hace al correo electrónico y número de teléfono que proporciona, con fundamento en el artículo 257 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, se les considera como mecanismos para entablar comunicaciones no procesales, lo que implica que a través de los mismos no se puedan realizar notificaciones derivadas de este asunto. SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Y ACCESO AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Con fundamento en los artículos 3, quinto párrafo, y 26, fracción IV de la Ley de Amparo, así como los diversos 6, 18, 35 y 39 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se otorga la autorización para notificarse electrónicamente de las resoluciones de carácter personal que se dicten en el asunto que nos ocupa por medio del nombre del usuario ********************, así como para acceder al expediente electrónico del mismo a través de los usuarios ******************** y ********************; toda vez que los nombres de usuario que proporciona se encuentran registrados en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, a los cuales, conforme al artículo 36, párrafo tercero, del citado acuerdo, vinculó con una Firma Electrónica vigente. Por tanto, se instruye al Oficial Judicial "A" y/o Actuario adscritos a este órgano colegiado para que se vinculen los nombres de usuario ******************** y ******************** a la captura de los datos correspondientes a la quejosa, dando así los permisos para notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales de carácter personal por medio del nombre del usuario ******************** y, el acceso al expediente electrónico a través de los usuarios ******************** y ********************, de conformidad con los artículos 21 y 57 del citado Acuerdo; en ese sentido, reitérese al actuario correspondiente que el acceso otorgado es tanto para consulta del expediente digital (a través de los usuarios ******************** y ********************), como para la realización de notificaciones electrónicas, únicamente cuando éstas sean de carácter personal (por medio del nombre del usuario ********************). De igual manera, hágasele del conocimiento que deberá acatar lo estipulado en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, mismo que dispone lo siguiente: "Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes: (.) II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con Firma Electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas. De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y." Asimismo, dígasele al ocursante que de conformidad con los artículos 55 y 56 del citado Acuerdo, la autorización otorgada para recibir notificaciones electrónicamente podrá ser revocada si así lo solicita expresamente, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, por lo que deberá vigilar que el mismo se encuentre vigente a fin de que no tenga impedimentos técnicos para acceder al expediente electrónico y realizar la consulta que en este acuerdo se autoriza, de no ser así, deberá estarse a lo señalado por el artículo 56, tercer párrafo, del multicitado Acuerdo General. Por lo anteriormente expuesto y fundado se provee: ÚNICO. Con fundamento en los artículos 61, fracción X y 179 de la Ley de Amparo, se DESECHA la demanda de amparo directo promovida por el ********************, por conducto de su apoderado legal ********************, en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla, en el juicio laboral ********************.

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