Características del servicio

Instituto Del Fondo Nacional Para El Consumo De Los Trabajadores Exp: 32/2022

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Instituto Del Fondo Nacional Para El Consumo De Los Trabajadores Y Otros.
Demandado: Instituto Del Fondo Nacional Para El Consumo De Los Trabajadores Y Otros.
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos

RESUMEN: El Expediente 32/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Instituto Del Fondo Nacional Para El Consumo De Los Trabajadores Y Otro en contra de Instituto Del Fondo Nacional Para El Consumo De Los Trabajadores Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 03 de Octubre del 2022 y cuenta con 2 Notificaciones.

Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes

 

Buscar Antecedentes
Legales y Expedientes

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Recibir notificaciones
de este Expediente

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Notificaciones del Expediente 32/2022

  • 15 de Noviembre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, catorce de noviembre de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que el plazo de quince días que refiere el artículo 17, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso numeral 1390 Bis, párrafo segundo, del Código de Comercio, transcurrió para la parte promovente del diez de octubre al tres de noviembre del año en curso, sin que haya promovido juicio de amparo en contra del auto dictado el treinta de septiembre del presente año; por tanto, queda firme el auto de mérito. En virtud de lo anterior, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en el artículo 18, fracción I, inciso c), de dicho Acuerdo, al ser un asunto de índole mercantil; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contados a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente, conservando la demanda, y en su caso, las resoluciones recurridas, la sentencia que puso fin al juicio, y la resolución que otorga autoridad de cosa juzgada; el proveído en que se acuerde el archivo y los documentos que resulten indispensables, en su caso. Terminado el proceso de depuración solicítese la transferencia correspondiente. Finalmente, háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno correspondiente y en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Ana Marina Lineth Fuentes Hernández, Secretaria quien autoriza y da fe.

  • 03 de Octubre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, treinta de septiembre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, se recibe la demanda y anexos, signada electrónicamente por Enyin Komori Mejía, quien se ostenta apoderado general para pleitos y cobranzas del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores (FONACOT), mediante la cual, demanda en la vía oral mercantil, en ejercicio de la acción causal a EMMANUEL NAVA NÚÑEZ, de quien reclama la satisfacción de diversas prestaciones. Al efecto, fórmese el expediente respectivo (electrónico y físico) y, regístrese en el libro de gobierno correspondiente con el número 32/2022-II. Conforme lo dispuesto por los artículos 1054 y 1063 del Código de Comercio, el presente asunto se regirá acorde a las disposiciones de tal ordenamiento; de no existir regulación expresa, supletoriamente a éste, se atenderá al Código Federal de Procedimientos Civiles; y, en caso de que tampoco dicho cuerpo normativo regule la institución cuya suplencia se requiera, se observará la ley de procedimientos local respectiva. En el presente caso, procede desechar la demanda que nos ocupa, atento a las consideraciones siguientes. El juez debe cuidar que la demanda se formule con claridad, precisión y demás requisitos exigidos por la ley; y, cuando no los reúna y aquéllos sean insubsanables, entonces deberá desecharse, pues no resulta dable que se pueda entablar la litis atento a su deficiencia. Apoya lo considerado, por el tema que trata, la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 716, del Tomo XXXIII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, de rubro y texto: "DEMANDA, ADMISIÓN DE LA. Los Jueces y tribunales están facultados para normar sus actos conforme a la ley del procedimiento y cuidar que las demandas se formulen con la claridad, precisión y demás requisitos de ley que los códigos exigen, cuidando también de que la acción respectiva se ejercite en la vía y forma que legalmente procede, y cuando la demanda no se entabla en la vía legal pertinente, debe desecharse de plano, sin que obste el razonamiento de que la parte contraria no alegue esa improcedencia, toda vez que esto solamente podrá hacerlo en forma de excepción, lo cual no es posible, puesto que no se le da entrada a la demanda." Luego, en términos del artículo 1390 bis 9, párrafo segundo, del Código de Comercio, no es dable admitir promociones notoriamente improcedentes, supuesto en el cual se sitúa el ocurso inicial de demanda, por lo que de considerarse que resulta notoria, manifiesta e indudable su inviabilidad para alcanzar el objeto del juicio, ya sea por la falta de un presupuesto procesal o de una condición para el dictado de un fallo de fondo que no sea posible remover durante la secuela procedimiental que se intenta, independientemente del material probatorio que se allegara y de las circunstancias que acontecieran, porque la situación fáctica invocada como causa de pedir no se cumplió con base en lo narrado en el propio ocurso inicial, se desechará de plano, de tal forma, que al adolecer de las condiciones necesarias para su procedencia, debido a las inconsistencias señaladas, no es factible admitirla. Aplica al caso, por analogía, la tesis I.4o.C.229 C, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 2825, del Tomo XXXI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Febrero de 2010, Novena Época, que dice: "DESECHAMIENTO DE DEMANDAS CIVILES INVIABLES. SUPUESTOS PREVISTOS POR LOS ARTÍCULOS 72 Y 257 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. En los artículos 72 y 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, existen supuestos para que los Jueces rechacen de plano o se nieguen a dar curso a las demandas, si no se cumple con los requisitos de admisibilidad o procedibilidad contemplados por el segundo precepto, como cuando resulte evidente, notoria, manifiesta e indudable su inviabilidad para alcanzar el objeto del juicio promovido, ya sea por la falta de un presupuesto procesal o de una condición para el dictado de un fallo de fondo, que no sea posible remover durante la secuencia procedimental que se instruyera, independientemente del material probatorio que se allegara y de las circunstancias que acontecieran, o inclusive, cuando el objeto perseguido o pretensión resulten absolutamente inviables, porque la situación fáctica invocada como causa de pedir, no se encuentre amparada en modo alguno por el derecho sustantivo, de modo que la promoción se pueda calificar como frívola o notoriamente improcedente. Esto es, en consideración a la estructura e integración jurídica de un proceso jurisdiccional, los supuestos lógicos y jurídicos que podrían dar pauta para un desechamiento, podrían ser solamente los siguientes: a) Evidencia irremovible de que en el caso no se actualiza algún presupuesto procesal y, por tanto, no es susceptible de prueba posterior, porque con esto quedaría de manifiesto la imposibilidad jurídica y hasta material de integrar válidamente la relación jurídico procesal, que es exigencia sine qua non para dictar una sentencia de fondo en un juicio, como ocurriría, verbigracia, con la demanda presentada por una persona física para dilucidar una cuestión en la que fuera totalmente ajena directa o indirectamente; b) La falta, también insuperable, de algunas de las condiciones necesarias para el dictado de la sentencia de fondo al concluir el procedimiento, como son la legitimación ad causam y el interés jurídico; y c) La absoluta inviabilidad de lo pretendido, por no encontrarse tutelado, o hasta estar prohibido, por el derecho sustantivo, como por ejemplo el cumplimiento de un contrato donde se hubiera pactado la comisión de un delito, el cumplimiento del débito carnal, la imposición de una sanción penal por deudas de carácter puramente civil, etcétera." En la demanda en estudio, el promovente, en ejercicio de la acción causal, demanda en la vía oral mercantil de Emmanuel Nava Núñez, la satisfacción de diversas prestaciones, en esencia: el pago de diversas cantidades como suerte principal; lo cual sustenta en el contrato de crédito número 28564710, que celebró con el nombrado líneas arriba; esto es, ese documento resulta ser base de la acción. Ello, pues de acuerdo al artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción causal procede cuando ha sido presentado inútilmente el título valor para su pago o cuando la acción cambiaria se hubiese extinguido por prescripción o caducidad, de tal suerte que su ejercicio supone, necesariamente, que se sustente en un título de crédito; lo cual no acontece, pues en este asunto, se reclama el pago en pesos con motivo del incumplimiento de la obligación de pago del deudor que contrajo a través de la suscripción del contrato de crédito aludido. No se soslaya que el promovente indique que, en la autorización de los créditos relativos al contrato mencionado, se insertaron sendos pagarés, los cuales suscribió el demandado; sin embargo, como quedó relacionado, el ejercicio de la acción causal supone que dicho título haya sido presentado inútilmente para su pago o cuando la acción cambiaria se hubiese extinguido por prescripción o caducidad, por lo que el sustento del reclamo debe ser también el propio título de crédito, con independencia del negocio o relación jurídica que en su caso, haya dado origen a esa suscripción; y, en este caso, el promovente intenta el juicio oral sustentando sus prestaciones en el incumplimiento a los términos y condiciones previstos en el acuerdo de voluntades (contrato). Orienta lo anterior, en lo conducente, la tesis I.11o.C.185 C, sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 3340, Tomo XXVI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octubre de 2007, Novena Época, del tenor siguiente: "TÍTULO DE CRÉDITO. SU COBRO ÚNICAMENTE PUEDE HACERSE EFECTIVO A TRAVÉS DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, O BIEN, DE LA ACCIÓN CAUSAL; PERO, DE MANERA ALGUNA POR MEDIO DE LA ACCIÓN DE PAGO DE PESOS. Conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para hacer efectivo el cobro de un título de crédito, como lo es el pagaré, únicamente podrá hacerse a través la acción cambiaria, o bien, la acción causal. En efecto, de los artículos 150, 151 y 152 de la mencionada ley, se desprende que la acción cambiaria se ejercita ante la falta de pago de un título de crédito y se puede deducir en contra de cualquier obligado, para exigir la cantidad plasmada en el documento, los intereses moratorios, los gastos de protesto y demás accesorios legítimos. Sin embargo, cuando esa acción ya no es posible intentarla, porque el título de crédito ha sido presentado inútilmente para su aceptación o para su pago, la legislación en cuestión prevé la posibilidad de ejercitar la acción causal, regulada en su artículo 168; precepto legal que dispone, que si de la relación que dio origen a la emisión del título de crédito se deriva una acción, ésta subsistirá, a menos que se pruebe que hubo novación. Por tanto, es evidente que para lograr el cobro o pago de la cantidad consignada en un documento denominado título de crédito, no es jurídicamente posible intentar la acción genérica de pago de pesos, aun cuando la parte demandada hubiera reconocido la existencia de la deuda." Entonces, es evidente que al intentar la acción causal sin sustento en un título de crédito, la demanda se torna inviable e improcedente. En tal virtud, se destaca que es necesario que en el caso concreto la parte promovente cumpla con los requisitos exigidos por la ley para promover el juicio ejecutivo mercantil; es así, atento al principio dispositivo que opera en la materia mercantil, conforme al cual, la tarea de iniciación e impulso del procedimiento está en favor de las partes y no del Juzgador. Dicho de otro modo, impera el principio dispositivo de estricto derecho y el actor debe satisfacer a cabalidad los requisitos de procedibilidad necesarios, pues le compete actuar, promover y gestionar con claridad y precisión. Es aplicable a lo anterior, la Tesis identificada como 1ª.CCVI/2013 (10ª), sustentada con la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en la página 566, Libro XXII, del Tomo 1, Julio de 2013, con número de registro 2004058; al igual que la Jurisprudencia: I.6o.C. J/50, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 1045, del Tomo XXIII, Junio de 2006, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro174859, del tenor siguiente: "PRINCIPIO DISPOSITIVO EN MATERIA MERCANTIL. NO LIMITA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El principio dispositivo descansa en el hecho de que, por regla general, los derechos e intereses jurídicos que se discuten en el proceso son del dominio absoluto de los particulares; de ahí que tenga plena operatividad en los juicios en materia mercantil, al discutirse en éstos cuestiones que incumben exclusivamente a los contendientes. Así, por virtud de dicho principio procesal, la tarea de iniciación e impulso del procedimiento está en manos de los contendientes y no del juzgador, razón por la que éste no puede sustituirse al actor y ejercer oficiosamente una acción, ni en relación con el demandado, contestar la demanda y fijar la litis; asimismo, no puede tomar la iniciativa de recabar las pruebas que estime conducentes para el esclarecimiento de la verdad en la resolución de la controversia, pues es en aquéllos en quienes recae la obligación de probar sus pretensiones o defensas; tan es así, que el artículo 1194 del Código de Comercio señala que el que afirma está obligado a probar y, en consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. Esta carga probatoria que recae en las partes y no en el juzgador, deja al arbitrio de los litigantes valorar la necesidad de ofrecer pruebas y determinar las que estimen conducentes a sus intereses, lo cual redunda en su propio beneficio, pues al formar parte de la contienda, se presume que nadie sabe mejor que los litigantes cuándo ofrecer pruebas y abstenerse de hacerlo y, en su caso, cuáles son idóneas para demostrar sus pretensiones o defensas; esto es, atendiendo al principio dispositivo, el cual cobra relevancia en materia probatoria, el juzgador no puede ir más allá de lo pedido por las partes, sin que ello implique una limitación al derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la circunstancia de que el citado principio impida la actuación oficiosa del juzgador en asuntos en los que la controversia sólo atañe a los particulares, no les afecta, pues no les impide acceder a los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, para que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa que se plantea; por el contrario, este principio respeta la igualdad y el equilibrio procesal que debe haber entre los contendientes en términos del principio de justicia imparcial derivado del referido derecho de acceso a la justicia, pues impide que el juzgador, tomando partido por alguna de las partes y a pretexto de ser el director del proceso, lo impulse indebidamente o recabe pruebas ajenas a las ofrecidas por ellas para la solución de la controversia. Además, contribuye a que la justicia se administre en los plazos y términos que para tal efecto establezcan las leyes, pues la actividad que las partes están constreñidas a realizar debe ser oportuna, es decir, debe sujetarse a los plazos y términos que fijan las leyes, ya que de lo contrario operará la preclusión y, en casos extremos, podrá actualizarse la caducidad de la instancia"; y, "PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. OPERA CON MAYOR RIGOR EN LA MATERIA MERCANTIL, QUE EN LA CIVIL. En los juicios mercantiles opera con mayor rigor el principio dispositivo de estricto derecho que en las controversias de carácter meramente civil, lo que significa que a los contendientes, ante una actitud u omisión del órgano jurisdiccional que les perjudique, les compete actuar, promover y gestionar con más atención y cuidado, en el momento procesal oportuno, que sus pruebas sean admitidas y desahogadas, buscando con ello, que sus peticiones se satisfagan para inclinar el ánimo del juzgador y así lograr posiciones favorables ante la parte contraria". Por tales consideraciones, como se adelantó, lo procedente es desechar y se desecha la demanda en estudio. No pasa inadvertida la institución de la prevención, sin embargo, la circunstancia indicada no es susceptible de subsanarse a través de un escrito aclaratorio, pues no se refiere a cuestiones de forma o de oscuridad, sino a un planteamiento deficiente de la demanda que impacta la acción ejercitada y las prestaciones reclamadas; por ende, mandar subsanar tal punto implicaría, por una parte, suplir la deficiencia de la queja de la accionante perfeccionando el ejercicio de su acción, lo cual no se contempla en el artículo 1390 bis 12 de la legislación mercantil aplicable, y por otra, una violación al principio de igualdad procesal previsto en el diverso numeral 1390 bis 2 del propio ordenamiento legal, en perjuicio de la parte demandada. Encuentra apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis XI.2o.93 C, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, visible en la página 922, Tomo XI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Mayo de 2000, Novena Época, que dice: "DEMANDA. ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, CORRIJA O COMPLETE, CUANDO FUERE OSCURA O IRREGULAR (ARTÍCULO 332 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si dicho numeral dispone que "Si la demanda fuere oscura o irregular, el Juez debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos ...", esto es, determina que dicha prevención debe verificarse de acuerdo con los artículos que le preceden, que no pueden ser otros sino los contemplados en el propio capítulo, y los mismos, básicamente el 327 y el 328, estipulan, en su orden, los hechos que deben precisarse en toda demanda, así como los documentos que necesariamente deben acompañarse a ella, incontrovertible resulta, haciendo uso de una correcta hermenéutica jurídica, que la autoridad jurisdiccional sólo está autorizada para prevenir al actor de que aclare, corrija o complete su libelo actio, cuando advierta deficiencias en esos aspectos, que versan únicamente sobre los requisitos de forma que no así para que satisfaga requisitos de fondo necesarios para la procedencia de la acción intentada, como aquellos relativos a los presupuestos procesales de su acción." Por otra parte, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que indica en la demanda de cuenta, y como autorizados en amplios términos del artículo 1069 del Código de Comercio, a Tania Elizabeth García Monroy, Jessica Cruz Niño, Julio César Puc Canul, Luis Antonio González Blassi, Benigno Californias Sánchez, Héctor Orea Pulido y José Alfredo Varela Ponce, quienes cuentan con cédulas profesionales registradas ante el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales; y únicamente para efecto de oír y recibir notificaciones e imponerse de autos, al resto de las personas que menciona, en virtud de no contar con cédula profesional registrada en el mencionado sistema. Se toma nota del número telefónico y correo electrónico proporcionados, como medios alternos de comunicación y efectos legales procedentes. Ahora bien, en atención a la solicitud, consistente en que se autorice consultar el expediente electrónico y que las subsecuentes notificaciones se realicen en la vía electrónica; dígasele que dicha consulta la podrá hacer en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, autorizando para su consulta y recibir notificaciones electrónicas al usuario "enyinkomori"; mientras que se autoriza únicamente para consultar el expediente a los usuarios "molly_ab", "jorge_quezada", "Hector_orea", "BenitoC", "alfredopova", "contencioso2020", "adrianajima_16", "ferlea", "DulCaSanz" y "dtegm13". En la inteligencia de que las autorizaciones antes otorgadas serán en términos de los artículos 77, 78, 87, 93 y 94 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, publicado el nueve de diciembre de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación. Asimismo, se ordena que las notificaciones dirigidas a la parte actora (las que permita la ley de la materia como personales) se realicen en la vía electrónica, por así solicitarlo. Por cuanto hace a su solicitud de que se le autorice el uso de medios electrónicos, como lo son cámaras fotográficas, en relación con las actuaciones que se verifiquen en el presente juicio; en tal virtud, dígasele que quedan a su disposición los autos del presente asunto a fin de que se imponga y reproduzca los mismos mediante el uso de medios electrónicos que considere conveniente, en aras del acceso efectivo a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional, y en términos de la Circular 12/2009, de dieciocho de marzo de dos mil nueve, del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

antecedentes
“Por varias razones, sospechaba que mi abogado no estaba haciendo su trabajo correctamente… gracias a PoderJudicialVirtual.com me siento muy tranquilo porque doy cuenta de todo. He cambiado de abogado y pude evitar perder mucho dinero.” Alfonso Suárez Ingeniero Civil
antecedentes
“Hoy en día es difícil confiar en cada persona que uno conoce. Gracias a PoderJudicialVirtual.com estoy enterada de todo lo que debo saber de las personas importantes en mi vida.” Karla Estrada Estudiante de Maestría
Aceptamos pagos con Paypal Aceptamos depósitos en OXXO y Seven Eleven Aceptamos Bancomer, Citibanamex, HSBC, Banorte y Santander
certificado de seguridad ssl 1 certificado de seguridad ssl 2 certificado de seguridad ssl 3 certificado de seguridad ssl 4