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Instituto Mexicano Del Seguro Social . | Junta Especial Número Exp: 234/2020

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Instituto Mexicano Del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial Número 33 De La Federal De Conciliaciòn Y Arbitraje En El Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 234/2020 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Instituto Mexicano Del Seguro Social en contra de Junta Especial Número 33 De La Federal De Conciliaciòn Y Arbitraje En El Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 18 de Septiembre del 2020 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 234/2020

  • 11 de Noviembre del 2020

    Puebla, Puebla, diez de noviembre de dos mil veinte. Archívese este asunto y tomando en consideración que el presente juicio de amparo no es de relevancia documental; se hace la declaratoria que es susceptible de depuración en el momento oportuno.

  • 06 de Noviembre del 2020

    Puebla, Puebla. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito de veintinueve de octubre de dos mil veinte.cinco de noviembre de dos mil veinte. ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto reclamado a la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, su presidente y actuario, consistente en el laudo dictado el veinte de marzo de dos mil veinte, en el expediente laboral 1294/2016, por los motivos expuestos en el considerando séptimo del presente fallo.

  • 19 de Octubre del 2020

    Puebla, Puebla, dieciséis de octubre de dos mil veinte. Téngase por recibido el escrito signado por la tercera interesada Reyna Navarrete Nava por propio derecho, por el que manifiesta interponer amparo adhesivo, sin que haya lugar a acordar favorable su petición, en virtud de que dicho amparo adhesivo es extemporáneo, ya que de la certificación secretarial se advierte que el plazo otorgado para ello, ya transcurrió, pues las constancias consultadas en el expediente electrónico, se advierte que: ■ El auto admisorio de diecisiete de septiembre de dos mil veinte expresamente se ordenó notificar por medio de lista a las partes incorporadas. ■ Obra la constancia de notificación de dieciocho de septiembre de dos mil veinte. Lo anterior, es considerado hecho notorio, conforme la jurisprudencia P./J.16/2018 (10ª), sostenida del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro, 2017123, de rubro y texto siguientes: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)." Consecuentemente, como se dijo, si la tercera interesada fue notificada por lista el dieciocho de septiembre de dos mil veinte, el plazo que tenía para interponer su demanda de amparo adhesivo fue del veintidós de septiembre al trece de octubre del año en curso, descontando los días inhábiles veintiséis y veintisiete de septiembre, tres, cuatro, diez y once de octubre del presente año, por ser sábados y domingos; y, doce de octubre, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo; y, si el escrito de demanda de amparo adhesivo fue recibido en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, hasta el quince de octubre del presente año, su interposición resulta extemporánea y debe desecharse, lo que se decreta en este acto. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADO DE LOS TERCEROS INTERESADOS Como lo solicita la tercera interesada, se le tiene por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indican en su escrito. Respecto a las personas que señala, se les tiene por autorizadas en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo. Luego, atento a lo anterior y vista la certificación de cuenta, de la que se advierte que transcurrió el plazo de quince días que establece el artículo 181 de la Ley de Amparo, para que la parte tercera interesada promoviera amparo adhesivo, haciendo uso de su derecho la tercera interesada Reyna Navarrete Nava, sin embargo, como ha quedado plasmado en el cuerpo del presente proveído, se ha declarado el desechamiento del amparo adhesivo, por extemporáneo; con fundamento en el diverso artículo 183 de la ley de la materia, túrnese el expediente a la ponencia del Magistrado que suscribe Miguel Mendoza Montes, por haberle correspondido en el sorteo realizado el día de hoy.

  • 28 de Septiembre del 2020

    Puebla, Puebla, veinticinco de septiembre de dos mil veinte. Téngase por recibido el alegato de la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este tribunal colegiado, en atención a su contenido y a la oportunidad de su presentación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley de Amparo, se tienen por hechas sus manifestaciones. Cabe aclarar a la representante de dicha institución, que en el presente asunto, Julio César García Blancas es apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social (aquí quejoso), pero no como lo aduce en su escrito de alegatos, lo que se asienta para los efectos legales a que haya lugar. Por lo que se refiere a la solicitud de copias del fallo que se emita en el presente asunto, dígasele que una vez que esto acontezca y previa reiteración de su petición, se acordará lo procedente. Asimismo Agréguese a sus autos para que surta los efectos legales correspondientes, el oficio 634/2020/AD signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, por medio del cual, informa: a) No existe alguna otra demanda de garantías promovida por las partes en el procedimiento laboral, diversa del quejoso, en contra del laudo aquí reclamado; y, b) Considera que hasta el momento no se actualiza causal de improcedencia.

  • 18 de Septiembre del 2020

    Puebla, Puebla, diecisiete de septiembre de dos mil veinte. Ténganse por recibidos los oficios signados por la Presidenta y Actuaria de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla; por los que rinden informe justificado y la primera remite la demanda de amparo promovida por el Instituto Mexicano del Seguro Social por conducto de su apoderado Julio César García Blancas, en contra del laudo de veinte de marzo dos mil veinte; su ejecución por parte de la Presidenta y Actuaria adscritas a la junta responsable, únicamente como consecuencia del dictado de esa determinación final, y no por vicios propios. ADMISIÓN Considerando, por una parte, que la demanda se presentó oportunamente conforme a la certificación que remite la autoridad responsable y la diversa con que se dio cuenta y por otra, que este Tribunal Colegiado es competente para resolver, se admite la misma por los actos precisados con anterioridad y se ordena registrarla con el número 234/2020. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO Se tiene por emplazada a Reyna Navarrete Nava, en su carácter de tercera interesada, al ser contraparte de la parte quejosa. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en su escrito de demanda. Respecto a las personas que señala en su escrito, se les tiene por autorizadas en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por no proporcionar el número de cédula profesional de los autorizados, tal como lo exige dicho precepto legal, máxime que se trata de la parte patronal. DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de "juicio en línea", de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior con la finalidad de salvaguardar la salud de los justiciables y de los servidores públicos, la cual se ha visto amenazada con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el virus Covid-19. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados Miguel Mendoza Montes (Presidente), José Ybraín Hernández Lima y Francisco Esteban González Chávez. Asimismo, hágase saber a las partes que conforme al diverso numeral 181, de la ley de la materia, cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos y además la parte tercera interesada para promover amparo adhesivo. En el entendido de que la falta de amparo adhesivo de quien obtuvo sentencia favorable, hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hubieren cometido en su contra.

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