Características del servicio

Instituto Mexicano Del Seguro Social . | Junta Especial Número Exp: 333/2022

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Instituto Mexicano Del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial Número 33 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 333/2022 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Instituto Mexicano Del Seguro Social en contra de Junta Especial Número 33 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 06 de Junio del 2022 y cuenta con 7 Notificaciones.

Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes

 

Buscar Antecedentes
Legales y Expedientes

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Recibir notificaciones
de este Expediente

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Notificaciones del Expediente 333/2022

  • 27 de Mayo del 2024

    Actor: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL .

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 33 DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. Téngase por recibido el oficio signado por el Presidente de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, mediante el cual acusa recibo del testimonio de la ejecutoria dictada en el expediente en que se actúa, así como del juicio de origen. Ahora, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar; consecuentemente, archívese. Por tanto, tomando en consideración que el presente asunto no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es conservable.

  • 16 de Mayo del 2024

    Actor: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL .

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 33 DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Sexto Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria remota por videoconferencia celebrada el nueve de mayo de dos mil veinticuatro. ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la persona moral quejosa denominada Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el laudo de once de abril de dos mil veintidós, emitido por la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en la ciudad de Puebla, en el procedimiento laboral ******

  • 09 de Mayo del 2023

    Actor: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL .

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 33 DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, ocho de mayo de dos mil veintitrés. De las constancias que integran el presente asunto se advierte que, la presidencia de este Tribunal Colegiado en atención a lo establecido por el Acuerdo General 6/2022 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó la suspensión del procedimiento por aplazamiento. Ahora, toda vez que el dos de mayo del año en curso, por Acuerdo General 3/2023 la Superioridad ordenó levantar el aplazamiento en el dictado de la resolución de los amparos en revisión y de los amparos directos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que subsista en análisis del problema relativo a la determinación de las cargas probatorias que corresponden al Instituto Mexicano del Seguro Social en materia de pensiones; en consecuencia, SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO Y SUSPENSIÓN y, se ordena devolver los autos a la ponencia a la que fueron turnados para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  • 16 de Febrero del 2023

    Actor: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL .

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 33 DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, quince de febrero de dos mil veintitrés. Agréguese el dictamen que antecede del Magistrado José Ybraín Hernández Lima, por el que devuelve a la Secretaría de Acuerdos de este tribunal colegiado, el amparo directo 333/2022 y el expediente laboral 843/2015, por las razones siguientes: "De las constancias que integran el mencionado juicio de amparo directo, se advierte que, mediante acuerdo de presidencia de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, se turnó a la ponencia a mi cargo el juicio de amparo directo 333/2022 para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Ahora bien, en la Circular número 4/2022-AGP, de cuatro de julio de dos mil veintidós, signada por el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hizo del conocimiento de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, la versión electrónica del "Acuerdo General Número 6/2022, de cuatro de julio de dos mil veintidós del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que se dispone el aplazamiento de la resolución de los amparos en revisión y de los amparos directos del conocimiento de los tribunales colegiados de circuito, en los que subsista el análisis del problema relativo a la determinación de las cargas probatorias que corresponden al ******************** en materia de pensiones". Del citado Acuerdo General se desprende, en la parte que aquí interesa, lo siguiente: "QUINTO. Con el fin de preservar el derecho a la seguridad jurídica de los justiciables reconocido en los artículos 14 y 16 constitucionales, se estima conveniente acordar el aplazamiento del dictado de las sentencias en los amparos en revisión y en los amparos directos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que subsista el análisis del problema relativo a la determinación de las cargas probatorias que corresponden al ******************** en materia de pensiones. En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente: ACUERDO: ÚNICO. En los amparos en revisión y en los amparos directos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que subsista el análisis del problema relativo a la determinación de las cargas probatorias que corresponden al ******************** en materia de pensiones, se deberá continuar el trámite hasta el estado de resolución y aplazar el dictado de ésta, hasta en tanto la Segunda Sala de este Alto Tribunal establezca el o los criterios respectivos, y se emita el Acuerdo General Plenario que corresponda." Mientras que del Boletín "La Corte al Día". Temas resueltos por la SCJN, del 27 de junio al 01 de julio de 2022, el cual se invoca como hecho notorio en términos del numeral 88 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en la parte conducente, se lee lo siguiente: "SEGUNDA SALA Asuntos resueltos el 29 de junio de 2022 . Solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción 244/2022, 260/2022 y 148/2022 #PensionesDeSeguridadSocial #PensionesOtorgadasPorEllMSS La Segunda Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para resolver juicios de amparo directo derivados de juicios laborales en los cuales se demandó del ******************** (********************) el otorgamiento o modificación de pensiones de seguridad social, con base en semanas y salarios de cotización distintos a los que aparecen en la información y documentación del ********************; así como en los cuales se condenó a dicho instituto al pago de las prestaciones reclamadas, al tener por presuntivamente ciertos los hechos que las partes actoras trataron de demostrar a través de la prueba de inspección. En términos generales, la Sala atrajo tales asuntos, al considerar que resultan de interés y trascendencia, pues su estudio y resolución podría permitirle, entre otros aspectos: - Reflexionar sobre las cargas probatorias que jurisprudencialmente se han impuesto al ******************** para acreditar la procedencia de las pensiones, las cuales impactan directamente en su patrimonio; - Valorar la pertinencia de llamar a la persona empleadora para que aporte datos, principalmente cuando existan diferencias excesivas entre el salario y semanas cotizadas narradas en la demanda y las alegadas por el ******************** con base en la hoja de certificación de derechos; - Determinar si es posible aplicar la figura de la suplencia de la queja deficiente en favor del ********************, en aquellos asuntos en que interviene como ente asegurador y no como patrón; y - Determinar si es posible condenar al ******************** al pago de una pensión con base presunciones." Luego, de la demanda laboral que dio origen al expediente 843/2015, se advierte que el veintiocho de mayo de dos mil quince, ********************, por su propio derecho, promovió juicio laboral en contra del ********************, de quien demandó las siguientes prestaciones: "a) La NULIDAD de la RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE PENSIÓN QUE EMITIÓ EL JEFE DE PENSIONES SUBDELEGACIONAL, en fecha 10 de febrero de 2015, por la cual de forma ilegal se hizo una ' ..... RECTIFICACIÓN DE CERTIFICACIÓN FOLIO ******************** DEL 16/01/2015, INFORMO QUE LA ASEGURADA TIENE REGISTRADAS 0002 SEMANAS DE COTIZACIÓN AL 30/04/2010, FECHA DE BAJA EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL.' documento al amparo de el (sic) cual el ********************, niega a la suscrita la PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, y la cual modifica la resolución ********************del 11/05/2012, en la cual se el (sic) ******************** ya había otorgado la pensión a partir del 21 de julio de 2011. b) La CANCELACIÓN DE LA BAJA ADMINISTRATIVA de la suscrita ******************** que realizó en forma administrativa el Instituto Mexicano del Seguro, en el documento oficio Ref. 2291053301100/JDP/0261/15 de fecha 10 de febrero de 2015, emitida por la Sub Delegación Puebla del ********************. c) El reconocimiento de las semanas de cotización pagadas a favor de la suscrita por el patrón RODRÍGUEZ CISNEROS INGENIERIA Y PROYECTOS S.A. DE C.V. con número de registro patronal ********************. d) El reconocimiento de la suscrita como trabajadora y como consecuencia de ello la vigencia de mis derechos como asegurada en todas y cada una de las semanas de cotización que como trabajadora ante el ******************** tengo reconocidas, incluyendo por supuesto las que cotizó en mi nombre el patrón: RODRÍGUEZ CISNEROS INGENIERIA Y PROYECTOS S.A. DE C.V. con número de registro patronal ********************. f) El pago de las pensiones mensuales de cesantía en edad avanzada por la cantidad de $********************a que indebidamente el ********************, (sic) indebidamente dejó de pagar a la suscrita a partir del mes de febrero de 2015, hasta que se dé cumplimiento al laudo que se dicte en este juicio, más los incrementos que por ley se determine en el incremento de las pensiones en términos del artículo 172 de la Ley del Seguro Social (de 1973 por ser la aplicable a los derechos de jubilación de la suscrita)" (fojas 1 y 2 del expediente laboral). En tanto que, en los hechos señaló que a continuación se precisa: "1.- Inicié mi vida laboral en el año de 1968, prestando mis servicios para la empresa COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, y por tal motivo me fue asignado por el ******************** (en adelante ********************), un número de seguridad social: 6268481216-7. 2.- Desde la fecha de inicio de mis actividades como trabajador, presté mis servicios a favor de diversas empresas del sector privado como de la administración pública paraestatal, para efectos de obtener pensiones jubilatorias, me encuentro en vigencia de derechos. Señalando que el último patrón para el que presté mis servicios fue la empresa Rodríguez Cisneros Ingeniería y Proyectos S.A. de C.V., con registro patronal ********************, habiendo acumulado un total de 1548 SEMANAS DE COTRIZACIÓN, y fui dada de baja en fecha 21 de julio de 2011. 3. Al tener 1548 semanas y 62 años de edad, acudí a la Coordinación de Prestaciones Económicas del ********************, y solicité PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA en términos de la solicitud 22 021 11 11********************, para lo cual solicité que la misma me fuera otorgada en términos de la Ley del Seguro Social, publicada en el año 1973. 4. En fecha 11 de mayo de 2012, el ******************** por conducto del Jefe del Departamento de Pensiones de la Subdelegación Puebla Sur, emitió RESOLUCIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIÓN DE CESANTÍA, en la cual se indica que ésta se me otorga a partir del 21 de julio de 2011, por un monto mensual de $3,613.51, pensión que me fue pagada y de la cual disfruté hasta el mes de enero de 2015. 5.- En el mes de febrero de 2015, el pago de la pensión, fue suspendida por el ********************, sin que para ello mediara comunicación, aviso o procedimiento alguno en el cual se me informara de la causa de suspensión de mi pensión, por lo que en fecha 6 de febrero de 2015, realicé la reclamación correspondiente por escrito. 6.- En fecha 10 de febrero de 2015, el ******************** emitió LA CANCELACIÓN DE LA BAJA ADMINISTRATIVA de la suscrita ********************, la que realizó en forma administrativa el ********************, en el documento oficio Ref.2291053301100/JDP/0261/15 de fecha 10 de febrero de 2015, emitida por la Sub Delegación Puebla Sur de la Delegación Puebla del ********************. En el referido documento se indica que se emitió una rectificación de certificado de derechos folio ******************** del 2015/01/16, con el cual se dejan de reconocer mis semanas de cotización (por no estar supuestamente en vigencia mis derechos), refiere además que supuestamente me fueron hechos pagos indebidos de pensiones en el periodo de 21/07/2011 al 31/01/2015, indicando que se acompañaba resolución de rectificación 15/220314. 7.- Como lo refiero en el hecho que antecede me fue entregado resolución de rectificación 15/220314, en la cual se indica que la misma está motivada por: "III. RESOLUCIÓN SE NIEGA LA PENSIÓN DE __CESANTÍA EN EDAD AVANZADA__SOLICITADA POR CASTILLO Y ROMANO CATALINA EN VIRTUD DE NO CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 145 FRACCIÓN I DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. SE EMITE NEGATIVA DE PENSIÓN CON BASE EN RECTIFICACIÓN DE DERECHO FOLIO ******************** DEL 16/01/2015 DEL DEPTO DE AFILIACIÓN Y VIGENCIA SUBDEL PUE SUR, MISMO QUE REFIERE ATENCIÓN A SENTENCIA DEL JUICIO ******************** DE FECHA 11/07/2013, DEJANDO SIN EFECTO EL PERIODO DE ASEGURAMIENTO CON EL PATRÓN "********************" REG. PATRONAL 12//127973 DEL 11/05/2012 EN TÉRMINOS DE LA PRESENTE, POR RECTIFICACIÓN DE DERECHO FOL 1078 DEPTO AFIL VIGENCIA, EFECTUÁNDOSE LOS AJUSTES PROCEDENTES. EN USO DE LAS FACULTADES DELEGADAS POR EL H. CONSEJO TÉCNICO EN ACUERDO AS2.HCT.240210/26.P.DPES SE DICTA LA RESOLUCIÓN No. 15/220314. Puebla, Pue 10 de febrero de 2015 NOTIFÍQUESE LIC. RAFAEL AGUILAR CERVANTES JEFE DE PENSIONES SUBDELEGACIONAL". 8.- En relación al documento y la rectificación que niega la pensión, para los efectos legales a que haya lugar manifiesto que en ningún momento, fui notificada y niego haber participado en procedimiento alguno judicial o administrativo, en el cual se hayan dejado sin efectos las semanas de cotización que tuve para con la empresa Cisneros Ingeniería y Proyectos S.A. de C.V., por lo que el número de expediente y sentencia a que hace referencia (sin indicar de qué Tribunal), es desconocido para la suscrita y si ese procedimiento afecta mis derechos, deberá estimarse por esta Junta que se trata de un procedimiento que viola mi garantía de audiencia y por lo tanto el mismo no puede tener efectos en contra de la suscrita, además de que por ministerio de ley, a mí me corresponde deducir mis derechos ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. 9.- Como se ha expresado en los hechos de la demanda, la suscrita acumuló y generó los derechos necesarios para gozar de una pensión de cesantía, la cual en su oportunidad me fue otorgada por el ******************** y posteriormente negada por rectificación, supuestamente derivada de un procedimiento administrativo instaurado en contra de uno de mis patrones, lo que desconozco, porque en ningún momento fui parte de ese procedimiento, lo que resulta improcedente en atención a que al no ser notificada o emplazada, violan mis derechos de audiencia, además de que el probable incumplimiento de las obligaciones de un patrón no puede deparar perjuicio en mi contra, es por ello que en su oportunidad se deberá dictar un laudo que declare la nulidad de los documentos y procedimientos que rectifican y niegan mi pensión y ordenar al Instituto demandado, que reconozca mi derecho a la pensión de cesantía y al pago e incrementos de las pensiones que injustificadamente dejó de cubrir a la suscrita." En relación con lo anterior, se tiene que la parte actora expresó que tiene derecho a la pensión de cesantía en edad avanzada que ya tenía otorgada, siendo incorrecto que se le cancelara por la vía administrativa, así como el que se le negara con base en una rectificación del certificado de derechos, considerando menos semanas de las que tiene cotizadas, a pesar de que cumple con los requisitos al caso requeridos, sin haber participado en algún procedimiento judicial o administrativo. En proveído de veintiocho de mayo de dos mil quince, la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, radicó la demanda laboral con el número de expediente 843/2015, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, asimismo, previno a la parte actora y ordenó que se emplazara a la parte demandada. El siete de septiembre de dos mil quince, tuvo verificativo la audiencia a que se refiere el párrafo anterior, en la cual la autoridad responsable tuvo por desahogada la prevención antes formulada. Asimismo, reconoció la personalidad de las partes y tuvo por fracasada la etapa conciliatoria; la parte actora ratificó su demanda y la parte demandada dio contestación a la misma; las partes ofrecieron los medios probatorios que estimaron pertinentes; y el ******************** llamó a juicio a la persona moral Rodríguez Cisneros Ingeniería y Proyectos, Sociedad Anónima de Capital Variable. Por lo anterior, la junta responsable fijó fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia en la que se escucharía a la sociedad tercera llamada a juicio y en la que ofrecería las pruebas que estimara pertinentes. Así, en audiencia de once de julio de dos mil diecisiete, la tercera interesada ******************** dio contestación a la demanda y no ofreció medio convictivo alguno. Posteriormente, la junta responsable se pronunció sobre la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes en la audiencia de siete de septiembre de dos mil quince. Seguido el juicio por sus diversos cauces, se dictó laudo en el que, entre otras cuestiones, se estableció la controversia, en los términos siguientes: "Tomando en consideración las manifestaciones realizada por las partes y las prestaciones reclamadas por la actora, la Litis en el presente asunto se establece para determinar si la accionante tiene derecho o no a que se declare la Nulidad de la Resolución de Negativa de pensión que emitió el Jefe de Pensiones Subdelegacional con fecha 10 de febrero de 2015, por la cual se hizo una RECTIFICACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE FOLIO ******************** DEL 16/01/201 (sic), INFORMO QUE LA ASEGURADORA TIENE REGISTRADAS 0002 SEMANAS COTIZADAS AL 30/04/2010, FECHA DE BAJA EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL. Documento al amparo del cual el ******************** niega la Pensión de Cesantía en Edad Avanzada y la cual Modifica la Resolución ********************de 11/05/2012, en la cual el ******************** ya había otorgado la Pensión de Cesantía en Edad Avanzada a partir del 21 de julio de 2011. B) La cancelación de la baja administrativa de la suscrita ********************, que realizó en forma administrativa el ********************, en el documento oficio Ref. ********************de fecha 10 de febrero de 2015, emitida por la Subdelegación Puebla Sur de la Delegación Puebla del ********************. C) El reconocimiento de las semanas de cotización pagadas a favor de la suscrita por el patrón ********************, con número de registro patronal ********************. d) El reconocimiento de la suscrita como trabajadora y como consecuencia de ello la vigencia de mis derechos como asegurada en todos y cada una de las semanas de cotización que como trabajadora ante el ******************** tengo reconocidas, incluyendo por supuesto las que cotizó en mi nombre el patrón ********************, con número de registro patronal ********************. e) El pago de las Pensiones mensuales de cesantía en Edad Avanzada por la cantidad de $********************a que indebidamente el ******************** indebidamente dejó de pagar a la suscrita a partir del mes de febrero de 2015, más los incrementos que por ley se determine en el incremento de las pensiones en términos del artículo 172 de la Ley del Seguro Social." Enseguida, con base en el estudio de las constancias, la autoridad responsable estableció que resultaba procedente condenar al ********************, a declarar: "I) La nulidad de la resolución de negativa de pensión que emitió el Jefe de Pensiones Subdelegacional con fecha diez de febrero de dos mil quince, por la cual se hizo una rectificación de certificación con folio ******************** de dieciséis de enero de dos mil doce, a través de la cual se informó que la asegurada tiene registradas dos semanas cotizadas al treinta de abril de dos mil diez, fecha de baja en el régimen obligatorio del seguro social, así como que con base en ese documento el instituto demandado negó la pensión de cesantía en edad avanzada, al modificar la resolución ********************de once de mayo de dos mil doce, en la cual se había otorgado la pensión de cesantía avanzada a partir del veintiuno de julio de dos mil doce (sic), debiéndosele tener por reconocidas a la parte actora 1548 semanas cotizadas, con las cuales otorgó el ******************** la Pensión de Cesantía. II) La cancelación de la baja administrativa que realizó el instituto demandado con respecto a la actora, a través del oficio ********************de diez de febrero de dos mil quince, emitida por la Subdelegación Puebla Sur de la Delegación Puebla del ********************. III) El reconocimiento de las semanas de cotización pagadas a favor de la actora por el patrón ******************** con número de registro patronal ********************. IV) El reconocimiento como trabajadora y, como consecuencia de ello, la vigencia de derechos como asegurada en todas y cada una de las semanas de cotización como trabajadora ante el ********************, incluyendo las que cotizó en su nombre el patrón ******************** debiéndosele tener por reconocidas a la parte actora 1548 semanas cotizadas, con las cuales otorgó el ******************** la Pensión de cesantía; y V) Al pago de las pensiones mensuales de cesantía en edad avanzada por la cantidad de $********************(********************moneda nacional), que el ******************** dejó de pagar a la actora a partir del mes de febrero de dos mil quince, hasta que se dé cumplimiento al laudo, más los incrementos que por ley se determinen en el incremento de las pensiones en términos del Índice Nacional de Precios al Consumidor. [.]". Ahora bien, el ******************** alega en este amparo directo, entre otras cuestiones, que no se estudiaron debidamente las pruebas, así como el que es incorrecta la determinación de las semanas cotizadas, cuando la realidad es que la accionante tiene menos semanas de cotización en el régimen obligatorio, por ello es que considera, que la autoridad responsable debió pronunciarse conforme a los parámetros siguientes: "a) Otorgar valor probatorio pleno a la resolución emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa contenida en el expediente ********************, que fue ofrecida como prueba documental 6) por parte de mi mandante, donde se desconocen las cotizaciones de la Tercero Interesada con el patrón ********************, debiendo abstenerse de invadir competencias por materia. b) Otorgar valor probatorio a la Hoja de Certificación de derechos ofrecida por mi mandante, bajo la premisa que no existe prueba en contrario que se le contraponga. c) Hecho lo anterior y tomando en consideración las 1,074 semanas cotizadas que se reflejan en la Hoja de Certificación de derechos ofrecida por mi mandante, entrar al estudio de las excepciones y defensas opuestas por mi representado y que constan en el escrito de contestación de la demanda y siendo exhaustiva la autoridad resolver la litis conforme a derecho, en el entendido de que están demostradas e autos sólo 1,074 semanas cotizadas y 02 reconocidas." Atento a lo establecido por la superioridad en el Acuerdo General Número 6/2022, se considera que el presente juicio de amparo directo 333/2022, encuadra en el supuesto ahí señalado, porque la parte tercera interesada pretende el otorgamiento de una pensión, en este caso, una pensión por cesantía en edad avanzada, y otras prestaciones, remitiéndose al tiempo laborado y semanas cotizadas, en tanto que el instituto demandado lo niega, argumentando que el número de semanas cotizadas por la derechohabiente ******************** es menor al número de semanas cotizadas que consideró la autoridad responsable al emitir el laudo reclamado. De esto último, se advierte que existe controversia en cuanto al número de semanas que dice haber cotizado la actora y el número de semanas cotizadas que reconoce la autoridad responsable, es por ello que el suscrito Magistrado estima que se está en la hipótesis prevista en la Circular número 4/2022-AGP, de cuatro de julio de dos mil veintidós, signada por el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es pertinente devolver los autos a la presidencia de este órgano colegiado, para suspender el procedimiento, atendiendo lo que estable la indicada circular y el Acuerdo General Número 6/2022, de cuatro de julio de dos mil veintidós del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación." En consecuencia, a efecto de no conculcar garantía alguna a la parte quejosa, como lo solicita el magistrado ponente y, atento a lo establecido por la superioridad en el Acuerdo General Número 6/2022, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 365 y 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por imperativo expreso de su artículo 2, se SUSPENDE ESTE PROCEDIMIENTO, hasta en tanto la Superioridad se pronuncie al respecto. Hecho que sea, en el momento procesal oportuno, acuérdese lo relativo y devuélvanse los autos a la ponencia a la que se encuentran turnados. Finalmente, para los efectos legales y administrativos correspondientes, dese de baja este asunto de la estadística de la ponencia del Magistrado José Ybraín Hernández Lima. Notifíquese en términos de ley.

  • 19 de Enero del 2023

    Actor: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL .

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO 33 DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. Téngase por recibido el escrito signado por Gerardo Rafael Ortiz García, apoderado legal de la tercera interesada Catalina Castillo y Romano, cuya personalidad le fue reconocida por la autoridad responsable mediante proveído de siete de septiembre de dos mil quince; atento a su contenido se acuerda lo siguiente: DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA TERCERA INTERESADA Se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que se indica en el escrito de cuenta. En cuanto a las personas que menciona se le tiene por autorizadas en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por así haberlo solicitado el promovente. En relación al correo electrónico que proporciona, se le tiene como mecanismo para entablar comunicaciones no procesales, lo que implica que a través del mismo no se puedan realizar notificaciones derivadas de este asunto. SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Y ACCESO AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Se otorga al ocursante la autorización para notificarse electrónicamente de las resoluciones de carácter personal que se dicten en el asunto que nos ocupa, así como para acceder al expediente electrónico del mismo, toda vez que el nombre de usuario que proporciona se encuentra registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, al cual vinculó con una Firma Electrónica vigente. Por tanto, se instruye al Oficial Judicial "A" y/o al personal de la Actuaría de este órgano colegiado para que se vincule el nombre de usuario RAFAELORTIZ a la captura de los datos correspondientes a la tercera interesada Catalina Castillo y Romano, dando así los permisos para notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales de carácter personal y el acceso al expediente electrónico; en ese sentido, reitérese al actuario correspondiente que el acceso otorgado es tanto para consulta del expediente digital como para la realización de notificaciones electrónicas, únicamente cuando éstas sean de carácter personal. De igual manera, hágasele del conocimiento que deberá acatar lo estipulado en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo. Asimismo, dígasele al promovente que la autorización otorgada para recibir notificaciones electrónicamente podrá ser revocada si así lo solicita expresamente, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, por lo que deberá vigilar que el mismo se encuentre vigente a fin de que no tenga impedimentos técnicos para acceder al expediente electrónico y realizar la consulta que en este acuerdo se autoriza. Finalmente, devuélvanse los presentes autos a la ponencia a la que fueron turnados para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  • 03 de Noviembre del 2022

    Puebla, Puebla, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. Vista la certificación que antecede, se advierte que transcurrió el plazo de quince días que establece el artículo 181 de la Ley de Amparo, para que la parte tercera interesada promoviera amparo adhesivo, sin que lo haya hecho; en tales condiciones, con fundamento en el diverso artículo 183 de la ley de la materia y en atención al escrito de PUNTOS DE ACUERDO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO, SIGNADO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE ESTE ORGANO COLEGIADO, PUNTO TERCERO, túrnese el presente expediente a la ponencia del Magistrado José Ybraín Hernández Lima, a quien le correspondió elaborar el proyecto aprobado por el Pleno, en el antecedente destacado en la certificación.

  • 06 de Junio del 2022

    Puebla, Puebla, tres de junio de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio signado por el Auxiliar de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, por el que rinde informe justificado y remite la demanda de amparo promovida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderada legal Gabriela García Sánchez, en contra del laudo de once de abril de dos mil veintidós, dictado en el juicio laboral 843/2015. Por otra parte, no ha lugar a emitir mayor pronunciamiento respecto del oficio signado por la Actuaria adscrita a la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, por el que pretende rendir informe justificado, toda vez que la misma no fue señalada como autoridad responsable por el quejoso. ADMISIÓN En ese sentido, considerando, por una parte, que la demanda se promovió oportunamente conforme a la certificación que remite la autoridad responsable y la diversa con que se dio cuenta y, por otra, que este Tribunal Colegiado es competente para resolver tal demanda, se admite la misma por el acto precisado con anterioridad y se ordena registrarla con el número 333/2022, en el libro de gobierno; en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, admitirla, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO Se reconoce el carácter de tercera interesada a Catalina Castillo y Romano, al ser contraparte del hoy quejoso en el juicio natural, habiendo sido emplazada por conducto de la autoridad responsable en términos de la constancia que remite. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que indica en su escrito de demanda. En cuanto a las personas que menciona, se les tiene por autorizadas en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por así haberlo solicitado el ocursante. DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de juicio en línea, de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior con la finalidad de salvaguardar la salud de los justiciables y de los servidores públicos, la cual se ha visto amenazada con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el virus Covid-19. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada reservada o confidencial que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE Asimismo, con el fin de evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias, requiérase a la autoridad responsable para que informe si alguna parte en el juicio natural, diversa del aquí quejoso, promovió juicio de amparo directo contra el acto reclamado. Ahora, una vez que la autoridad responsable cumpla con el requerimiento que antecede, y en caso de que la respuesta sea negativa, esto es, que manifieste la inexistencia de amparo diverso relacionado, agréguese el oficio que remita a los presentes autos, sin ulterior acuerdo, únicamente certificando la llegada del mismo para que obre como constancia en el expediente en que se actúa. De igual forma, con fundamento en el artículo 64 de la Ley de Amparo, se le exhorta para que una vez que tenga conocimiento de la actualización de cualquiera de las causas de sobreseimiento a que se refiere el diverso numeral 63, lo informe de inmediato a este Tribunal Colegiado. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados José Ybraín Hernández Lima (Presidente), Gloria García Reyes y Francisco Esteban González Chávez. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Y AMPARO ADHESIVO Hágase saber a las partes que cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos y además la parte tercera interesada para promover amparo adhesivo. En el entendido de que la falta de amparo adhesivo de quien obtuvo sentencia favorable, hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hubieren cometido en su contra.

antecedentes
“Por varias razones, sospechaba que mi abogado no estaba haciendo su trabajo correctamente… gracias a PoderJudicialVirtual.com me siento muy tranquilo porque doy cuenta de todo. He cambiado de abogado y pude evitar perder mucho dinero.” Alfonso Suárez Ingeniero Civil
antecedentes
“Hoy en día es difícil confiar en cada persona que uno conoce. Gracias a PoderJudicialVirtual.com estoy enterada de todo lo que debo saber de las personas importantes en mi vida.” Karla Estrada Estudiante de Maestría
Aceptamos pagos con Paypal Aceptamos depósitos en OXXO y Seven Eleven Aceptamos Bancomer, Citibanamex, HSBC, Banorte y Santander
certificado de seguridad ssl 1 certificado de seguridad ssl 2 certificado de seguridad ssl 3 certificado de seguridad ssl 4