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Instituto Mexicano Del Seguro Social . | Junta Especial Nùmero Exp: 45/2022

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Instituto Mexicano Del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial Nùmero 33 De La Federal De Conciliaciòn Y Arbitraje En El Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 45/2022 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Instituto Mexicano Del Seguro Social en contra de Junta Especial Nùmero 33 De La Federal De Conciliaciòn Y Arbitraje En El Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 25 de Enero del 2022 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 45/2022

  • 14 de Junio del 2022

    Puebla, Puebla, trece de junio de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio signado por el Presidente por Ministerio de Ley de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, mediante el cual acusa recibo del expediente laboral de origen y del testimonio de la ejecutoria dictada en el presente asunto; asimismo, remite copia certificada de su proveído de diez de junio del año en curso. Ahora, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar; consecuentemente, archívese. Por tanto, tomando en consideración que el presente expediente de amparo no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de depuración en el momento oportuno.

  • 08 de Junio del 2022

    Puebla, Puebla. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito de veintiséis de mayo de dos mil veintidós. ÚNICO. La Justicia de la Unión No Ampara Ni Protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, con residencia en la ciudad del mismo nombre, consistente en el laudo de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, emitido en el juicio laboral 917/2015.

  • 01 de Marzo del 2022

    Puebla, Puebla, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Visto lo acordado en esta fecha en el amparo directo 404/2021 del índice de este tribunal colegiado, se desprende que dicho asunto se returnó de la ponencia de la Señora Magistrada Gloria García Reyes, a la ponencia del Magistrado José Ybraín Hernández Lima; lo que constituye un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Asimismo, se advierte que este asunto se turnó por sorteo el veinticuatro del mes y año en curso; consecuentemente, a efecto de compensar las cargas de este tribunal colegiado, se ordena returnarlo, a la ponencia de la Señora Magistrada Gloria García Reyes.

  • 25 de Febrero del 2022

    Puebla, Puebla, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. Visto el contenido de la copia de los oficios signados por el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, los cuales se tienen a la vista, se toma conocimiento que el Pleno del citado Consejo determinó readscribir al Magistrado Miguel Mendoza Montes, a partir del uno de febrero del año en curso, al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en esta ciudad de Puebla; y, en su lugar se adscribe para integrar el Pleno de este tribunal a la Señora Magistrada Gloria García Reyes. En consecuencia, se hace saber a las partes que, a partir del uno de febrero de dos mil veintidós este Tribunal Colegiado se integra por el Magistrado José Ybraín Hernández Lima (Presidente), Magistrada Gloria García Reyes y por el Magistrado Francisco Esteban González Chávez. Por otra parte, vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte que transcurrió el plazo de quince días que establece el artículo 181 de la Ley de Amparo, para que la parte tercera interesada promoviera amparo adhesivo, sin que lo haya hecho; en tales condiciones, con fundamento en el diverso artículo 183 de la ley de la materia, túrnese el expediente a la ponencia del Magistrado José Ybraín Hernández Lima, por haberme correspondido en el sorteo realizado el día de hoy.

  • 25 de Enero del 2022

    Puebla, Puebla, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio 55/2022-5.AD signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, por el que rinde informe justificado, remite el escrito de presentación y demanda de amparo promovida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su apoderada Gabriela García Sánchez, cuya personalidad se encuentra reconocida en el procedimiento de origen, mediante auto de doce de enero de dos mil diecisiete; en contra del laudo de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, dictado en el juicio laboral 917/2015; respecto de los citados autos originales, llévense por cuerda separada a fin de respetar el folio, entresellado y rubricado original. Respecto del oficio signado por la Actuaria de la junta responsable, agréguese sin mayor proveído, toda vez que de la lectura integral de la demanda de amparo, no se advierte que haya sido señalada como autoridad responsable y atribuido acto alguno. ADMISIÓN Considerando, por una parte, que la demanda se presentó oportunamente conforme a la certificación que remite la autoridad responsable y la diversa con que se dio cuenta y por otra, que este Tribunal Colegiado es competente para resolver tal demanda, se admite la misma por los actos precisados con anterioridad y se ordena registrarla con el número 45/2022 en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión, conforme a los artículos 103 y 107, fracciones III inciso a) y V, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 170, 175 y 179 de la Ley de Amparo; 38 fracción I inciso d) y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 42/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece el inicio de funciones de este tribunal colegiado a partir del uno de diciembre de dos mil trece. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO Se tiene por emplazado a Guillermo Zacarías Mota en su carácter de tercero interesado, al ser contraparte de la parte quejosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, habiendo sido emplazado por conducto de la junta responsable en términos de la constancia que se acompaña. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y DELEGADOS DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que indica en su escrito de demanda. En cuanto a las personas que menciona téngaseles como delegadas en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo. DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de "juicio en línea", de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior con la finalidad de salvaguardar la salud de los justiciables y de los servidores públicos, la cual se ha visto amenazada con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el virus Covid-19. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE Asimismo, con el fin de evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias, requiérase a la autoridad responsable para que informe si alguna parte en el juicio natural, diversa del aquí quejoso, promovió juicio de amparo directo contra el acto reclamado, apercibida que en caso de no hacerlo, con fundamento en los artículos 237, fracción I, y 259 de la Ley de Amparo, se impondrá a cada uno de sus integrantes una multa de entre cincuenta a mil unidades de medida y actualización, tomando en cuenta para su cuantificación lo dispuesto por los artículos 26, Apartado B, párrafos penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Segundo Transitorio del "Decreto por el que declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en concatenación con la actualización realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía de conformidad con la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización. Ahora, una vez que la autoridad responsable cumpla con el requerimiento que antecede, y en caso de que la respuesta sea negativa, esto es, que manifieste la inexistencia de amparo diverso relacionado, agréguese el oficio que remita a los presentes autos, sin ulterior acuerdo, únicamente certificando la llegada del mismo para que obre como constancia en el expediente en que se actúa. De igual forma, con fundamento en el artículo 64 de la Ley de Amparo, se le exhorta para que una vez que tenga conocimiento de la actualización de cualquiera de las causas de sobreseimiento a que se refiere el diverso numeral 63, lo informe de inmediato a este Tribunal Colegiado, apercibida que de no hacerlo, tal como lo señala el precepto 251 de la legislación en cita, se le impondrá una multa de entre treinta a trescientas unidades de medida y actualización, tomando en cuenta para su cuantificación lo dispuesto por los preceptos indicados en el párrafo anterior. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados José Ybraín Hernández Lima (Presidente), Miguel Mendoza Montes y Francisco Esteban González Chávez. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Y AMPARO ADHESIVO Notifíquese esta determinación al agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, a la parte quejosa y tercera interesada, por lista, según lo dispone el artículo 26, fracción III de la Ley de Amparo. Asimismo, hágase saber a las partes que conforme al diverso numeral 181, de la ley de la materia, cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos y además la parte tercera interesada para promover amparo adhesivo. En el entendido de que la falta de amparo adhesivo de quien obtuvo sentencia favorable, hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hubieren cometido en su contra. Tiene aplicación a lo anteriormente señalado, la jurisprudencia P./J. 62/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2008146, materia Común, que a la letra dice: "AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES CONVENIENTE QUE SE SEÑALE DE MANERA EXPRESA LA POSIBILIDAD QUE TIENEN LAS PARTES DE PROMOVERLO O FORMULARLOS Y EL PLAZO PARA TAL EFECTO. De la interpretación del artículo 181 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el principio de interpretación más favorable a la persona y el derecho de acceso a la justicia, deriva que, para garantizar que en un solo juicio se resuelva acerca de la totalidad de las violaciones procesales aducidas tanto por la quejosa, como por el promovente de la demanda de amparo adhesivo, y en aras de otorgar certeza respecto de las prerrogativas de cada una de las partes involucradas en el juicio de amparo directo, es conveniente señalar expresamente en el auto admisorio que éstas pueden formular alegatos o interponer amparo adhesivo y el plazo para tal efecto; sin embargo, es importante destacar que, en caso de que no se realice el señalamiento indicado, ello no afecta la validez del referido auto admisorio, ya que la precisión en comento deriva de la propia Ley de Amparo. Ahora, cuando se realice la notificación por lista del auto admisorio mencionado, se tendrá la certeza de que las partes conocen la prerrogativa con la que cuentan, y así lograr concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Además, la notificación del acuerdo admisorio de la demanda de amparo al tercero interesado en el juicio debe efectuarse por medio de lista, porque no es la primera notificación, ya que ésta la constituye la diversa que realiza la autoridad responsable para emplazarlo al juicio de amparo, de acuerdo con el artículo 178, fracción II, de la ley de la materia." A la autoridad responsable, notifíquesele por medio de oficio con transcripción de este auto para su conocimiento y acúsese recibo correspondiente, según lo ordena el artículo 26, fracción II inciso a) de la propia Ley de Amparo.

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