Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Instituto Mexicano Del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial Número 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 412/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Instituto Mexicano Del Seguro Social en contra de Junta Especial Número 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 03 de Abril del 2024 y cuenta con 11 Notificaciones.
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Actor: Instituto Mexicano del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya interpuesto recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el doce de julio de dos mil veinticuatro; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que la sentencia constitucional que sobreseyó, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales procedentes. En consecuencia, archívese el juicio de amparo en que se actúa, como asunto totalmente concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. Así, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 20, fracción I, de dicho Acuerdo, al haberse sobreseído; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Por otra parte, el incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo es conservable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 fracción III, inciso b), del citado acuerdo general, dado que se concedió la suspensión definitiva de un acto reclamado. Con fundamento en los artículos 17 y 20 del Acuerdo en comento, tanto el expediente principal como el original del cuaderno incidental deberán conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, este juzgado deberá destruir el expediente principal, y remitir dentro de los treinta días naturales siguientes, el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Por lo que hace al incidente de suspensión, una vez trascurrido el plazo de conservación, este órgano jurisdiccional deberá transferirlo a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. Háganse las anotaciones pertinentes en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, incluyendo la destrucción y transferencia, conforme a los artículos 22 y 28 del Acuerdo General de trato. Notifíquese. Así lo proveyó y firma José Luis González Arredondo, Secretario en funciones de Juez, en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, por designación del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con el artículo 44, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los oficios SEADS/2824/2024 y SEADS/3140/2024, de tres de julio y catorce de agosto, ambos de dos mil veinticuatro, respectivamente, signados por el Secretario Ejecutivo de Adscripción de dicho Consejo; asistido de Daniel Luna Lugo, Secretario de Juzgado que autoriza y da fe.
Actor: Instituto Mexicano del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .
R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, la parte quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con asiento en esta ciudad, que estimó violatorio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Federal. SEGUNDO. Trámite. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo en cuestión, a este Juzgado Séptimo de Distrito, y el dos de abril de dos mil veinticuatro, se admitió a trámite la demanda en cuestión; se solicitó su informe justificado a la autoridad responsable; se tuvo como tercera interesada a Ana Karina Reyna Alanís; se dio la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado; y, se citó a las partes a la celebración de la audiencia constitucional, la que tuvo lugar conforme al acta que antecede; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, tiene competencia legal para conocer y resolver el presente juicio de amparo, por así disponerlo los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, constitucionales; 49 y 61, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 33 fracción IV, 35, 37 y 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo número 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que el acto reclamado reviste de naturaleza declarativa y la demanda se presentó en esta localidad, en donde reside la junta responsable que tramita el juicio natural. SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. De acuerdo con lo que establece el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se fija de manera clara y precisa que el acto materia de estudio consiste en: La resolución de liquidación de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, dictada en el juicio laboral 937/2020. TERCERO. Certeza del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado a la autoridad responsable Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidenta, toda vez que así lo manifestó al rendir su informe justificado. Es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 206, tomo VI, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice 1995 al Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice lo siguiente: "INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en el confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado y entrarse a estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto". CUARTO. No obstante, en la especie, se actualiza una causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado, cuyo estudio es previo y preferente por ser de orden público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia 814, publicada en la página 553, del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia." El dispositivo antes invocado dispone: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;" De la interpretación que se realiza de la fracción antes transcrita, se deriva la existencia de dos hipótesis de cesación de efectos: a) por revocación; y, b) por sustitución. El primer supuesto se actualiza cuando los efectos del acto reclamado desaparecen o se destruyen en forma inmediata, total, incondicional y material, con lo que el gobernado es restituido en el pleno goce de sus garantías, sin dejar huella en su esfera jurídica o patrimonial; mientras que el segundo se actualiza por sobrevenir un nuevo acto de autoridad que incide en la vigencia y ejecutividad del reclamado, mismo que se encontraba en suspenso y cuya firmeza se da por el ulterior acto, por el cual fue sustituido. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis III.3o.C.92 K, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la Página 1491, Tomo XXX, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del contenido siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN EL JUICIO DE AMPARO. HIPÓTESIS DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De la interpretación que se realiza de la fracción XVI del artículo 73 de la ley de la materia, se tiene que existen dos hipótesis de cesación de efectos a saber: a) por revocación y b) por sustitución. El primer supuesto se actualiza cuando los efectos del acto reclamado desaparecen o se destruyen en forma inmediata, total, incondicional y material, con lo que el gobernado es restituido en el pleno goce de sus garantías, sin dejar huella en su esfera jurídica ni patrimonial. El segundo supuesto se actualiza por sobrevenir un nuevo acto de autoridad que incide en la vigencia y ejecutividad del reclamado, mismo que se encontraba en suspenso y cuya firmeza se da por el ulterior acto por el cual fue sustituido, que es la materia del amparo; verbigracia, la sentencia que decide un recurso da firmeza y sustituye el auto o resolución impugnado en la vía ordinaria, por lo que para efectos del juicio de garantías respecto de este último el amparo resulta improcedente." Luego, si de las constancias que presentó el Juez responsable en apoyo a su informe con justificación, se advierte que el diez de junio de dos mil veinticuatro, se dejó sin efectos la resolución reclamada y en su lugar se dictó una nueva resolución de liquidación, dentro del juicio obrero de origen, lo que se observa en el expediente electrónico del juicio de amparo 2054/2023, del índice de este órgano jurisdiccional -el cual guarda relación con el presente sumario-, en Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por lo que el acto reclamado, fue sustituido procesalmente por la determinación en cita, resolución que incide en su vigencia y ejecutividad, por lo que la sustituyó, de ahí que el primero de los autos, en la parte que se duele la parte quejosa, ya no puede ser analizado a través del juicio de amparo indirecto, como lo pretende la quejosa. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis I.3o.C.769 C, del Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito, publicada en la página 1492, Tomo XXX, diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice: "CESACIÓN DE EFECTOS POR SUSTITUCIÓN PROCESAL. LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS, TORNA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INTENTADO CONTRA EL AUTO O RESOLUCIÓN RECURRIDO. El ejercicio de los medios ordinarios de defensa, incide en la vigencia y ejecutividad de la determinación recurrida; motivo por el que la misma tendrá ejecutividad y firmeza, una vez que se decida el medio de impugnación, ya sea por el propio Juez del conocimiento o por el tribunal de alzada. Así, la decisión que recaiga al medio de defensa sustituye al auto o resolución impugnado, por virtud del análisis de legalidad que se hace de él, por lo que será esta nueva determinación y no la impugnada la que de manera extraordinaria podrá ser materia de análisis a través del juicio de garantías, pues el juicio de amparo no puede coexistir con los medios de defensa ordinarios; máxime que conforme al principio de definitividad, el amparo sólo es procedente contra actos definitivos." En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia antes mencionada, se determina sobreseer el juicio. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, 1°, fracción I, 73, 74, 75, 77, 107, fracción V, de la Ley de Amparo, así como en el numeral 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se: R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee el juicio de amparo promovido por********************apoderado legal del********************respecto del acto reclamado a la autoridad responsable, por los motivos y para los efectos precisados en esta resolución. Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, residente en Reynosa, hoy doce de julio de dos mil veinticuatro, con el secretario de juzgado Homero Ulises Flores González, que autoriza y da fe.
Actor: Instituto Mexicano del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .
auiencia celebrada...
Actor: Instituto Mexicano del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, dos de mayo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, se tiene por recibido el escrito de Alejandro Bautista Elizondo, quien se ostenta como representante de la tercero interesada Ana Karina Reyna Alanís, sin hacer mayor pronunciamiento sobre su contenido, toda vez que en el presente juicio no figura como parte en términos del artículo 5 de la Ley de Amparo, o como autorizado o representante del citado tercero interesado, por lo que únicamente agréguese a los autos para que obre como corresponda el escrito de referencia.
Actor: Instituto Mexicano del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, a treinta de abril de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que el presente juicio de amparo no se encuentra debidamente integrado, tomando en consideración que está transcurriendo la vista otorgada en auto de diecisiete de abril del presente año, a efecto de que las partes se impongan del informe justificado y constancias remitidas por la autoridad responsable Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad. Por tanto, para dar oportunidad a lo anterior y a efecto de no transgredir normas de carácter procesal, se difiere la audiencia constitucional, y se fijan las DIEZ HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para su verificativo. Notifíquese.
Actor: Instituto Mexicano del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidente, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales las constancias que anexó a su informe; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Notifíquese.
Actor: Instituto Mexicano del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E PRIMERO. SE NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA al ********************por los motivos legales expuestos en el considerando tercero de esta resolución EGUNDO. SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA al ********************por lo que hace a los actos reclamados y autoridades responsables, por los motivos legales y para los efectos jurídicos indicados en el considerando cuarto de la presente interlocutoria Notifíquese personalmente.
Actor: Instituto Mexicano del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .
....REPUBLICACION....Reynosa, Tamaulipas, dos de abril de dos mil veinticuatro.****************************************Vista la copia de la demanda de amparo, como se ordena en el auto dictado en esta misma fecha en el expediente principal, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 412/2024-II, promovido por ********************en su carácter de apoderado y representante legal del ********************, contra un acto de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad.****************************************Se señalan las NUEVE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo la audiencia incidental.****************************************En consecuencia, remítase copia de la demanda de amparo a la autoridad señalada como responsable y con apoyo en lo establecido por el artículo 138, fracción III, del citado ordenamiento legal, pídasele el informe previo que deberá rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento en que reciba el oficio de notificación relativo.****************************************Asimismo, de conformidad con el artículo 140 de la ley de la materia, el informe previo se deberá concretar a expresar si es, o no, cierto el acto que se le atribuye; además, deberá informar el salario que quedó acreditado en los autos del juicio laboral ********************; asimismo, el monto al que ascendió la condena del laudo, para estar en condiciones de proveer lo conducente respecto de la suspensión definitiva.****************************************Asimismo, se apercibe a la autoridad responsable, que de no rendir su informe previo en el plazo de cuarenta y ocho horas, se le impondrá una multa, de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260, fracción I, de la Ley de Amparo. Lo anterior, sin perjuicio de presumir cierto el acto reclamado, para los efectos del presente incidente.******************** ********************Por otro lado, la parte quejosa hace consistir el acto reclamado en:****************************************Resolución incidental de liquidación de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, dictada dentro del juicio laboral ********************.****************************************En otro aspecto, se tiene que de conformidad con lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el Diario Oficial de la Federación, en el mes de enero de dos mil veinticuatro, el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización es de ********************por tanto, para el cálculo del concepto de medios de subsistencia de la parte trabajadora, se usará dicha unidad, esto atento a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal.****************************************Ello es así, dado que la parte quejosa no proporciona medio de convicción alguno de donde se desprenda el salario acreditado de la parte trabajadora.****************************************Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 138, fracción I, de la Ley de Amparo, se niega la suspensión provisional a la quejosa ********************, por la cantidad de ********************, importe que resulta de multiplicar el valor mensual de la unidad de medida y actualización, es decir: ********************por diez1, que son los meses que se estima como plazo probable para resolver en definitiva un juicio de amparo, y cantidad que se considera necesaria para garantizar la subsistencia de la tercero interesada ********************, se reitera, durante el lapso que probablemente requerirá la tramitación del juicio de amparo, incluida la segunda instancia, en su caso.****************************************Lo anterior se decide de esa manera, dado que hasta el momento no se cuenta con las constancias necesarias para verificar de manera fehaciente el salario de la trabajadora y la cantidad a la cual asciende la condena del laudo impuesta en la resolución interlocutoria de liquidación reclamada.****************************************Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 128, 138, fracción I, 139 y 152 de la Ley de Amparo, y toda vez que se reúnen los requisitos que se señalan en el primer numeral citado, pues como lo solicita la parte quejosa, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y de ejecutarse los actos reclamados se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada por la parte quejosa, para que la responsable, sin suspender el procedimiento de ejecución dentro del juicio laboral ********************, no lleve a cabo actos tendentes a la ejecución de la resolución de liquidación reclamada, por lo que hace al excedente relativo a la subsistencia de la parte trabajadora; hasta que reciba notificación sobre la suspensión definitiva.****************************************En otro orden de ideas, tomando en consideración que conforme al artículo 132 de la ley de la materia, en los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio al tercero y la misma se conceda, la parte quejosa debe otorgar garantía bastante para reparar los que se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.****************************************De acuerdo a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de la Ley de Amparo, en el presente asunto no se debe exigir el otorgamiento de la garantía que establece el diverso 132 del mismo ordenamiento legal, a fin de que surta efectos la suspensión concedida, por constituir el ********************, una persona moral oficial.****************************************Tiene aplicación, por analogía, la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en donde aparecen como datos de publicación, la Página 969, del Tomo XII, relativo a Diciembre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, registro 214212, que a la letra dice:****************************************"SUSPENSIÓN. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SE ENCUENTRA EXENTO DE OTORGAR GARANTIA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o., 3o., fracción I y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 4º. fracciones II y III de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, 4o. y 5o. de la Ley del Seguro Social, el ******************** es un organismo público descentralizado por servicio y consecuentemente es parte integrante de la Administración Pública Federal, de ahí que, aun cuando no se trata propia y exclusivamente de un órgano del Estado, forma parte de él y, consecuentemente no tiene el carácter de persona moral de derecho privado, sino oficial, y siendo así de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, el juez de Distrito no debe exigir el otorgamiento de garantía como requisito de eficacia para que surta efectos la suspensión concedida, pues está exenta de presentar las garantías que la ley exige a las partes en virtud de su reconocida solvencia."****************************************La suspensión definitiva concedida no surtirá efecto legal alguno, si el acto reclamado ya se ejecutó o provienen de autoridades diversas a las aquí señaladas; lo anterior, surte efectos desde este momento y hasta que la responsable reciba el oficio comunicándole lo que se resuelva sobre la suspensión definitiva.****************************************En otro orden de ideas, debe decirse que los apercibimientos de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretados en este proveído tienen su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis.****************************************Asimismo, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 143/2000, publicada en la página 23, tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE"; notifíquese la presente resolución a la parte tercero interesada, en el domicilio que obra en la demanda de amparo.****************************************Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal.****************************************Notifíquese, y personalmente a la tercero interesada.
Actor: Instituto Mexicano del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .
....REPUBLICACION....Reynosa, Tamaulipas, dos de abril de dos mil veinticuatro. Vista la demanda de amparo promovida por ******************** quien se ostenta como apoderado y representante legal del ********************, personalidad que se le reconoce en términos de la copia certificada del instrumento notarial que al efecto adjunta. Admisión Con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda promovida contra el acto de la Junta Especial número sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 412/2024-II, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; tramítese por separado el incidente de suspensión que solicita. Audiencia Constitucional En otro orden de ideas, se señalan las DIEZ HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Notifíquese, y personalmente a la tercero interesada.
Actor: Instituto Mexicano del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, dos de abril de dos mil veinticuatro.****************************************Vista la copia de la demanda de amparo, como se ordena en el auto dictado en esta misma fecha en el expediente principal, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 412/2024-II, promovido por ********************en su carácter de apoderado y representante legal del ********************, contra un acto de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad.****************************************Se señalan las NUEVE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo la audiencia incidental.****************************************En consecuencia, remítase copia de la demanda de amparo a la autoridad señalada como responsable y con apoyo en lo establecido por el artículo 138, fracción III, del citado ordenamiento legal, pídasele el informe previo que deberá rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento en que reciba el oficio de notificación relativo.****************************************Asimismo, de conformidad con el artículo 140 de la ley de la materia, el informe previo se deberá concretar a expresar si es, o no, cierto el acto que se le atribuye; además, deberá informar el salario que quedó acreditado en los autos del juicio laboral ********************; asimismo, el monto al que ascendió la condena del laudo, para estar en condiciones de proveer lo conducente respecto de la suspensión definitiva.****************************************Asimismo, se apercibe a la autoridad responsable, que de no rendir su informe previo en el plazo de cuarenta y ocho horas, se le impondrá una multa, de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260, fracción I, de la Ley de Amparo. Lo anterior, sin perjuicio de presumir cierto el acto reclamado, para los efectos del presente incidente.******************** ********************Por otro lado, la parte quejosa hace consistir el acto reclamado en:****************************************Resolución incidental de liquidación de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, dictada dentro del juicio laboral ********************.****************************************En otro aspecto, se tiene que de conformidad con lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el Diario Oficial de la Federación, en el mes de enero de dos mil veinticuatro, el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización es de ********************por tanto, para el cálculo del concepto de medios de subsistencia de la parte trabajadora, se usará dicha unidad, esto atento a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal.****************************************Ello es así, dado que la parte quejosa no proporciona medio de convicción alguno de donde se desprenda el salario acreditado de la parte trabajadora.****************************************Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 138, fracción I, de la Ley de Amparo, se niega la suspensión provisional a la quejosa ********************, por la cantidad de ********************, importe que resulta de multiplicar el valor mensual de la unidad de medida y actualización, es decir: ********************por diez1, que son los meses que se estima como plazo probable para resolver en definitiva un juicio de amparo, y cantidad que se considera necesaria para garantizar la subsistencia de la tercero interesada ********************, se reitera, durante el lapso que probablemente requerirá la tramitación del juicio de amparo, incluida la segunda instancia, en su caso.****************************************Lo anterior se decide de esa manera, dado que hasta el momento no se cuenta con las constancias necesarias para verificar de manera fehaciente el salario de la trabajadora y la cantidad a la cual asciende la condena del laudo impuesta en la resolución interlocutoria de liquidación reclamada.****************************************Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 128, 138, fracción I, 139 y 152 de la Ley de Amparo, y toda vez que se reúnen los requisitos que se señalan en el primer numeral citado, pues como lo solicita la parte quejosa, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y de ejecutarse los actos reclamados se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada por la parte quejosa, para que la responsable, sin suspender el procedimiento de ejecución dentro del juicio laboral ********************, no lleve a cabo actos tendentes a la ejecución de la resolución de liquidación reclamada, por lo que hace al excedente relativo a la subsistencia de la parte trabajadora; hasta que reciba notificación sobre la suspensión definitiva.****************************************En otro orden de ideas, tomando en consideración que conforme al artículo 132 de la ley de la materia, en los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio al tercero y la misma se conceda, la parte quejosa debe otorgar garantía bastante para reparar los que se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.****************************************De acuerdo a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de la Ley de Amparo, en el presente asunto no se debe exigir el otorgamiento de la garantía que establece el diverso 132 del mismo ordenamiento legal, a fin de que surta efectos la suspensión concedida, por constituir el ********************, una persona moral oficial.****************************************Tiene aplicación, por analogía, la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en donde aparecen como datos de publicación, la Página 969, del Tomo XII, relativo a Diciembre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, registro 214212, que a la letra dice:****************************************"SUSPENSIÓN. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SE ENCUENTRA EXENTO DE OTORGAR GARANTIA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o., 3o., fracción I y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 4º. fracciones II y III de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, 4o. y 5o. de la Ley del Seguro Social, el ******************** es un organismo público descentralizado por servicio y consecuentemente es parte integrante de la Administración Pública Federal, de ahí que, aun cuando no se trata propia y exclusivamente de un órgano del Estado, forma parte de él y, consecuentemente no tiene el carácter de persona moral de derecho privado, sino oficial, y siendo así de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, el juez de Distrito no debe exigir el otorgamiento de garantía como requisito de eficacia para que surta efectos la suspensión concedida, pues está exenta de presentar las garantías que la ley exige a las partes en virtud de su reconocida solvencia."****************************************La suspensión definitiva concedida no surtirá efecto legal alguno, si el acto reclamado ya se ejecutó o provienen de autoridades diversas a las aquí señaladas; lo anterior, surte efectos desde este momento y hasta que la responsable reciba el oficio comunicándole lo que se resuelva sobre la suspensión definitiva.****************************************En otro orden de ideas, debe decirse que los apercibimientos de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretados en este proveído tienen su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis.****************************************Asimismo, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 143/2000, publicada en la página 23, tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE"; notifíquese la presente resolución a la parte tercero interesada, en el domicilio que obra en la demanda de amparo.****************************************Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal.****************************************Notifíquese, y personalmente a la tercero interesada.
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