Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Instituto Mexicano Del Seguro Social. .
Demandado: Junta Especial Número 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Con Residencia En Reynosa. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 922/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Instituto Mexicano Del Seguro Social. en contra de Junta Especial Número 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Con Residencia En Reynosa. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 25 de Noviembre del 2016 y cuenta con 10 Notificaciones.
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CAUSA EJECUTORIA LA SENTENCIA Vista la certificación que antecede, de la cual aparece que ha transcurrido el término de diez días que la ley establece para que las partes en el presente asunto interpusieran el recurso de revisión en contra de la sentencia de diez de febrero de dos mil diecisiete, en la que se sobreseyó el juicio de amparo, sin que se haya presentado promoción al respecto; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que dicha sentencia HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. CALIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE Ahora bien, del segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, y los lineamientos del Manual relativo, se desprende que sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los de declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva son susceptibles de destrucción, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido, además de las directrices visibles en su página 31, que dice: Resolución del Juzgado de Distrito. En su caso, resolución del Tribunal Colegiado/SCJN Destino final 1. Sobresee Concede o niega Depurable 2. Concede o Niega el Amparo Sobresee Depurable 3. Niega amparo Concede el amparo Depurable 4. Sobresee Confirma sobreseimiento Destruible En consecuencia, el presente asunto es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción II, del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General Conjunto, al ser un juicio de amparo en el que se sobreseyó, en el que no existen documentos originales exhibidos por la partes y carece de relevancia documental en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto. Por otra parte, se advierte que el original del incidente de suspensión es SUSCEPTIBLE DE DEPURACIÓN, acorde con el segundo párrafo de la fracción III, del punto vigésimo primero del Acuerdo General relativo, dado que se concedió la SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y DEFINITIVA solicitada; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse el original del cuaderno incidental, al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo. De igual manera, atento a lo previsto por el punto décimo cuarto del Acuerdo General de trato, en concordancia con la observación contenida en la página 51 de su Manual, deberá también transferirse el cuaderno principal del presente juicio, para que el citado Centro proceda a la destrucción del mismo. Por otro lado, en términos de la fracción III, del punto vigésimo del mencionado Acuerdo General Conjunto, una vez que transcurran seis meses a partir de que se dictó la interlocutoria respectiva, procédase a la destrucción del duplicado de los cuadernos incidentales, previa formulación del acta y relación correspondiente para la plena identificación del expediente destruido, tal como lo dispone el punto vigésimo cuarto del acuerdo normativo. En la inteligencia de que el original del incidente no deberán glosarse al expediente del juicio principal, en atención a que éste es destruible mientras que el original del incidente es depurable, lo anterior acorde a los lineamientos contenidos en la página 25 del "Manual de Organización de los Archivos Judiciales resguardados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación" de diciembre de dos mil doce. Por tanto, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, se ORDENA ARCHIVAR el presente asunto como totalmente concluido. Asimismo, en cumplimiento al Manual de referencia anótese en el indicado libro de gobierno, esta fecha en que se ordena el archivo; de igual manera, una vez que se realice la depuración o destrucción ordenada, anótese la data en que se practique la diligencia, ya sea que la realice este órgano jurisdiccional, o la que informe al respecto el Centro de Documentación y Análisis, relativo al destino final del presente expediente.
...R E S U E L V E: PRIMERO. Se Sobresee el juicio de amparo promovido por Víctor Anguiano Moctezuma, como apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de la resolución de liquidación de laudo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, emitida en el juicio laboral 153/2014, del índice de la Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Reynosa, Tamaulipas, que se atribuyó al órgano laboral citado; todo ello, por con base en las razones establecidas en el cuarto considerando de este fallo. SEGUNDO. Se hace constar que la publicación de esta sentencia se hará con supresión de los datos sensibles de las partes, aun cuando no hayan manifestado su oposición, de acuerdo con las razones expuestas en el último punto considerativo de esta resolución.
...Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo su informe justificado a la autoridad señalada como responsable Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad; con el mismo dése vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Fórmese con las constancias que anexa a su informe justificado la autoridad responsable, un tomo de prueba por separado para su mejor manejo y conserva.
...En razón a lo anterior, se difiere la audiencia de mérito y se fijan las ONCE HORAS DEL DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE, para su verificativo.
R E S U E L V E: PRIMERO. Se NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA a Víctor Anguiano Moctezuma, en su carácter de apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que hace a los actos reclamados a la Junta Especial Número Sesenta de la Federación de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por los motivos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución. SEGUNDO. Se CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA a Víctor Anguiano Moctezuma, en su carácter de apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que hace a los actos reclamados a la Junta Especial Número Sesenta de la Federación de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por los motivos y para los efectos señalados en el considerando cuarto.
REPUBLICACION....SE ADMITE A TRAMITE LA DEMANDA DE AMPARO LA CUAL QUEDO REGISTRADA CON EL NUMERO 922/2016... SE SEÑALAN LAS NUEVE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉS PARA QUE TENGA VERIFICATIVO EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA INCIDENTAL...
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo su informe previo a la autoridad señalada como responsable Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; con lo anterior dese vista a las partes a efecto de que manifiesten lo que a su interés legal convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia incidental.
Reynosa, Tamaulipas, a siete de diciembre de dos mil dieciséis. Téngase por recibido el escrito firmado por Francisco Javier Reyes Gómez, autorizado del Instituto Mexicano del Seguro Social, por medio del cual desahoga la prevención que le fuera hecha mediante proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis; consecuentemente, una vez visto el escrito de cuenta, así como la demanda de amparo promovida por Víctor Anguiano Moctezuma, quien se ostenta apoderado y representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA, la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 922/2016-III, por ser el ordinal progresivo que le correspondió. Tramítese por separado y duplicado el incidente de suspensión que se solicita. Se señalan las DIEZ HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, para el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo. Con fundamento en los artículos 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, solicítese a la autoridad señalada como responsable su informe justificado, mismo que deberá rendir dentro del término de quince días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, en la inteligencia que de ser cierto el acto reclamado, deberá acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifique la constitucionalidad del mismo, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas y ordenadas en forma secuencial; apercibida que de no rendir dicho informe o de no acompañar las constancias precisadas, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260 fracción II, de la Ley de Amparo. De igual manera, requiérase a las partes en el sentido de que si durante la tramitación de este juicio, tienen conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, lo hagan saber a este juzgado de manera inmediata, y de ser posible, deberán acompañar las constancias legibles que acrediten tal situación; apercibidas que en caso de no hacerlo, se le impondrá una multa de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, de la Ley de Amparo. De conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como tercero interesado a Marco Antonio Sibaja Martínez, con domicilio en calle Sinaloa, número cuatrocientos quince (415) altos local 12, de la colonia Rodríguez, en esta ciudad de Reynosa, Tamaulipas. Por tanto, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, se comisiona al Actuario Judicial de la adscripción para que lleve a cabo el emplazamiento a juicio del tercero interesado en alusión, corriéndole traslado con copia de la demanda de amparo, escrito aclaratorio y copia autorizada del auto admisorio. De igual forma, deberá requerirle para que dentro del término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, señale domicilio en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, sin ulterior acuerdo se le realizarán por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado y en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 29, de la Ley de Amparo y 305 de Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Por otra parte, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, con copia simple de la demanda dése a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde. Por cuanto hace a las probanzas consistentes en instrumental pública de actuaciones y presuncional legal y humana, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas las antes mencionadas, las cuales serán tomadas en consideración al momento de resolver el presente juicio, así como la documental consistente en la resolución reclamada, una vez que la autoridad responsable rinda su informe justificado. Ahora, por lo que refiere a la solicitud de cotejo del instrumento notarial que anexa la parte quejosa realícese la certificación y cotejo del mismo y devuélvase a cualquiera de sus autorizados. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios judiciales adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado y las partes únicamente pueden oponerse a la publicación de sus datos personales.
SE ADMITE A TRAMITE LA DEMANDA DE AMPARO LA CUAL QUEDO REGISTRADA CON EL NUMERO 922/2016... SE SEÑALAN LAS NUEVE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉS PARA QUE TENGA VERIFICATIVO EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA INCIDENTAL...
Vista la demanda de amparo promovida por Francisco Javier Reyes Gómez, apoderado legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, personalidad que se le reconoce en términos de los dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Amparo, con la copia certificada de la escritura notarial número tres mil ochocientos ochenta, pasada ante la fe de la adscrita a la Notaría número doscientos noventa y cuatro, con ejercicio en Ciudad Victoria, Tamaulipas, contra actos de Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en Reynosa, Tamaulipas; fórmese expediente y regístrese su ingreso en el libro de gobierno de este juzgado como 922/2016-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora bien, toda vez que en el capítulo referente al acto reclamado señala que lo es la resolución incidental de liquidación de veintiocho de octubre del año en curso, emitida por dicha Junta; sin embargo, en el diverso capítulo correspondiente a los conceptos de violación manifiesta que el acto que combate por medio de esta vía de control constitucional, lo constituye el laudo dictado en el expediente laboral 153/2014; por tanto, se estima necesario requerir al impetrante de garantías para que precise el acto que por ésta vía reclama, pues si bien es cierto que en el primer concepto de violación señala que se interpone la demanda contra la resolución incidental en comento, también lo es que en párrafos subsecuentes del capítulo en cita, menciona en reiteradas ocasiones que lo es el laudo dictado dentro del precitado juicio obrero.
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