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Instituto Mexicano Del Seguro Social . | Junta Especial Número Exp: 1368/2021

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Instituto Mexicano Del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial Número Sesenta De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1368/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Instituto Mexicano Del Seguro Social en contra de Junta Especial Número Sesenta De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 03 de Noviembre del 2021 y cuenta con 12 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1368/2021

  • 27 de Octubre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que alguna de las partes haya recurrido la sentencia dictada en este juicio; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se declara que dicha sentencia que negó el amparo y protección de la Justicia Federal, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo.

  • 03 de Octubre del 2022

    R E S U E L V E : ÚNICO. La justicia de la unión NO AMPARA NI PROTEGE al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, contra el acto que reclamó de la Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, por los motivos efectos expuestos en el considerando quinto de este fallo.

  • 14 de Marzo del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, once de marzo de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, el oficio 707/2022, signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, por medio del cual remite copia con firmas autógrafas de la comparecencia de catorce de febrero de dos mil veintidós, mediante la cual le fue entregado cheque número 0003255, que garantizo los medios de subsistencia del tercero interesado Sergio Nava Comsille, por lo que, tómese nota para los efectos a que haya lugar. Notifíquese. ...

  • 31 de Enero del 2022

    Visto lo de cuenta, se tiene por recibido el escrito signado por el tercero interesado Sergio Nava Comsille, por medio del cual refiere que presentó escrito ante la responsable solicitándole dicte auto de ejecución y/o requerimiento de pago, hasta por la cantidad de $1,023,607.86 (un millón veintitrés mil seiscientos siete pesos 86/100 moneda nacional), respecto a los medios de subsistencia en cumplimiento a la suspensión decretada en resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, quien ha sido omisa en emitir acuerdo, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional requiera a la responsable el cumplimiento a la suspensión decretada en dicha resolución. Al respecto, dígasele al promovente que se esté lo resuelto en la audiencia incidental de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, es decir, que dicha petición le corresponde hacerla valer ante la autoridad responsable, y que quedan expeditos sus derechos para ejercerlos en la forma y términos que a su interés convenga. Lo anterior, puesto que no es materia del presente incidente (ejecutar el importe sobre el que se negó la suspensión), que pretende el tercero interesado, pues en la especie, no estamos en el supuesto de que la Junta responsable haga algo que se le prohibió hacer; o no ejecute algo que se le ordenó realizar en la suspensión definitiva, en cuyo caso podríamos encontrarnos en la hipótesis de violación a la suspensión definitiva otorgada a la parte quejosa.

  • 13 de Diciembre del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales las constancias que anexó a su informe; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Por otra parte, visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, téngase por recibida la intervención ministerial 733/2021, signada por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, mediante la cual formula diversas manifestaciones a manera de alegatos, las cuales se relacionarán en la audiencia constitucional. Notifíquese. ...

  • 08 de Diciembre del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, siete de diciembre de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, agréguese a los autos del juicio de amparo el escrito signado por el tercero interesado Sergio Nava Comsille, mediante el cual se le tiene compareciendo al presente juicio, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, autorizando profesionistas que lo representen y formula alegatos en el presente juicio. En esa tesitura, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que indica en su ocurso, y autorizando en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a Luis Ramón Larraga García, Yolanda Gabriela Piñones Moreno y Luis José Larraga Piñones; por otra parte, se le tienen por hechas las manifestaciones que realiza en vía de alegatos, las cuales se relacionarán en la audiencia constitucional. Notifíquese. ...

  • 25 de Noviembre del 2021

    RESUELVE: PRIMERO. Se niega la suspensión definitiva al Instituto Mexicano del Seguro Social respecto del acto reclamado a las autoridades responsables indicadas en el considerando segundo, por los motivos ahí expuestos en el considerando tercero. SEGUNDO. Se concede la suspensión definitiva a Instituto Mexicano del Seguro Social, para los efectos y por los motivos expuestos en el considerando último de esta resolución.

  • 23 de Noviembre del 2021

    ::republicación::: Visto lo de cuenta, se tiene por recibido el escrito signado por Víctor Anguiano Moctezuma, representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, residente en esta ciudad, personalidad que acredita con el instrumento notarial que adjunta al presente ocurso, a través del cual desahoga en tiempo y forma el requerimiento realizado mediante proveído de veintinueve de octubre pasado; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA, promovida contra el acto de la Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad, la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 1368/2021-Ill-A, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; tramítese por separado y duplicado el incidente de suspensión solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS CON CINCO MINUTOS DEL CINCO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en los artículos 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, solicítese a la autoridad señalada como responsable su informe justificado, mismo que deberá rendir dentro del término de quince días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, en la inteligencia que de ser cierto el acto reclamado, deberá acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad del mismo, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas y ordenadas en forma secuencial; apercibida que de no rendir dicho informe o de no acompañar las constancias precisadas con antelación, se le impondrá una multa por el equivalente a cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260 fracción II, de la Ley de Amparo. De conformidad con los artículos 28, fracciones I y II, y 29 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de la autoridad responsable que, con la finalidad de optimizar los recursos materiales, únicamente se le notificará de manera personal, es decir, por medio de oficio, aquellas determinaciones que por la trascendencia del contenido del auto o resolución que deba notificársele lo ameriten; en tanto que los acuerdos de trámite de menor importancia se le notificará de la misma manera que a las demás partes, esto es, por medio de lista. De la misma manera, tomando en consideración que el segundo de los numerales en cita prevé que, en los juicios de amparo, las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en un lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, se informa a las partes que, en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), o bien, mediante el ingreso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx), pueden realizar la consulta de dicha lista, así como de la información que de este expediente se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 176/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1253, registro 2002576, de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Requiérase a las partes en el sentido de que si durante la tramitación de este juicio, tienen conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, lo hagan saber a este juzgado de manera inmediata, y de ser posible, deberán acompañar las constancias legibles que acrediten tal situación; apercibidas que en caso de no hacerlo, se les impondrá, de manera individual, una multa de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, de la Ley de Amparo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes podrán rendir alegatos por escrito o remitirlos mediante el portal de servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, con utilización de firma electrónica. En el supuesto de que alguna de las partes desee asistir personalmente a la audiencia a fin de alegar verbalmente, deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, en el sentido de que, ello sólo se permite cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare. En contexto de lo anterior, se les previene para que generen la cita correspondiente y lo hagan del conocimiento de este juzgado con una anticipación de cinco días a su celebración, a efecto de ponderar su desahogo y disponer lo necesario, a la luz de las medidas dispuestas en los Acuerdos Generales 12/2020, 13/2020 y 15/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En caso de no hacer la manifestación al respecto, la audiencia se celebrará sin asistencia personal de las partes. Por otro lado, con fundamento en el artículo 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea; ello, tomando en consideración la apertura total del juicio en línea a todas las materias e instancias en los asuntos competencia de los órganos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, y la necesidad de que la mayor parte del personal jurisdiccional continúe trabajando de manera remota, lo que hace necesaria e idónea la continuidad en la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional. En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo General, considerando el riesgo sanitario como una constante en los meses por venir, y con la finalidad de encauzar el presente procedimiento, es factible brindar atención a las personas justiciables y a las demás partes, vía telefónica y mediante herramientas tecnológicas de comunicación instantánea como mensajes por dispositivo móviles y correos electrónicos; para lo cual se pone a su disposición los siguientes números telefónicos (89 99 26 44 11), extensión (1022); y, en su caso, los que brinden los Actuarios Judiciales adscritos a este juzgado con la finalidad de llevar a cabo las notificaciones que corresponda a las partes. Dicha atención a las partes, además, con la finalidad de reducir a un mínimo las citas a que se refiere el citado Acuerdo General 21/2020; de lo contrario, resultarán aplicables las reglas del modelo de atención presencial basado en citas, disponible en el Portal de Servicios en Línea, micro sitio "Servicios Jurisdiccionales". Cuando una notificación deba practicarse en forma personal, el Actuario Judicial en la diligencia deberá desahogar la misma con estricto apego a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal y por la Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo, para resguardar la integridad y salud de quienes realicen la notificación y de las personas justiciables. De conformidad con el artículo 21 del aludido Acuerdo General 21/2020, dado que aún no se permitirá la entrada libre de las partes a los órganos jurisdiccionales, las listas de acuerdos se publicarán en internet conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Amparo. Adicionalmente, se remitirá por correo electrónico a la administración del edificio en que se encuentra este juzgado, las listas a publicar, para que se coloquen en un espacio de fácil acceso para quienes acudan sin contar con una cita. Se solicita a la autoridad responsable que de contar con algún correo electrónico, lo proporcione con la finalidad de que este juzgado pueda utilizarlo para realizar alguna notificación mediante oficio digitalizado firmado electrónicamente; de igual manera se pone a disposición el siguiente correo electrónico: 7jdo19cto@correo.cjf.gob.mx, a efecto de que remita a través de dicho medio el informe justificado, debiendo confirmar su recepción a través del teléfono antes mencionado. De conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como tercero interesado a Sergio Nava Comsille, con domicilio ubicado en calle Amplia Vista, número 1085, Sector Cactus 2, del fraccionamiento San José, código postal 88747, en esta ciudad. Por tanto, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso b), de la ley de la materia, se comisiona al Actuario de la adscripción para que lleve a cabo el emplazamiento a juicio de la citada parte procesal, corriéndole traslado con copia de la demanda de amparo, copia del escrito aclaratorio y copia autorizada del acuerdo de admisión. De igual forma, deberá requerirle para que dentro del término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, señale domicilio en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, sin ulterior acuerdo se le realizarán por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado y en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 29 de la Ley de Amparo y 305 de Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Ahora bien, como lo solicita el inconforme realícese el cotejo del instrumento notarial que anexo al escrito de cuenta, para su devolución, previa razón de recibo que se deje en autos, lo anterior por conducto de cualquiera de sus autorizados. Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo y copia del escrito aclaratorio, por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo. Con fundamento en el artículo 68 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hágase del conocimiento de las partes que, salvo la reservada y la confidencial, a excepción de las obligaciones de transparencia previstas en los ordenamientos relativos, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; no obstante, en caso de que deseen que sus datos personales se hagan públicos, deberán externarlo expresamente ante esta autoridad. Finalmente, hágase de conocimiento de las partes que por disposición del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio SEADS/1151/2021, signado por el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a partir del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, funge como titular de este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, el suscrito Juez Juan Fernando Alvarado López. Notifíquese, y personalmente al tercero interesado. Así lo proveyó y firma el licenciado Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Miriam del Rosario Morales Morales, Secretario quien autoriza y da fe.VLADReynosa, Tamaulipas, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, se tiene por recibido el escrito signado por Víctor Anguiano Moctezuma, representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, residente en esta ciudad, personalidad que acredita con el instrumento notarial que adjunta al presente ocurso, a través del cual desahoga en tiempo y forma el requerimiento realizado mediante proveído de veintinueve de octubre pasado; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA, promovida contra el acto de la Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad, la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 1368/2021-Ill-A, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; tramítese por separado y duplicado el incidente de suspensión solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS CON CINCO MINUTOS DEL CINCO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en los artículos 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, solicítese a la autoridad señalada como responsable su informe justificado, mismo que deberá rendir dentro del término de quince días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, en la inteligencia que de ser cierto el acto reclamado, deberá acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad del mismo, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas y ordenadas en forma secuencial; apercibida que de no rendir dicho informe o de no acompañar las constancias precisadas con antelación, se le impondrá una multa por el equivalente a cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260 fracción II, de la Ley de Amparo. De conformidad con los artículos 28, fracciones I y II, y 29 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de la autoridad responsable que, con la finalidad de optimizar los recursos materiales, únicamente se le notificará de manera personal, es decir, por medio de oficio, aquellas determinaciones que por la trascendencia del contenido del auto o resolución que deba notificársele lo ameriten; en tanto que los acuerdos de trámite de menor importancia se le notificará de la misma manera que a las demás partes, esto es, por medio de lista. De la misma manera, tomando en consideración que el segundo de los numerales en cita prevé que, en los juicios de amparo, las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en un lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, se informa a las partes que, en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), o bien, mediante el ingreso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx), pueden realizar la consulta de dicha lista, así como de la información que de este expediente se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 176/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1253, registro 2002576, de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Requiérase a las partes en el sentido de que si durante la tramitación de este juicio, tienen conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, lo hagan saber a este juzgado de manera inmediata, y de ser posible, deberán acompañar las constancias legibles que acrediten tal situación; apercibidas que en caso de no hacerlo, se les impondrá, de manera individual, una multa de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, de la Ley de Amparo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes podrán rendir alegatos por escrito o remitirlos mediante el portal de servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, con utilización de firma electrónica. En el supuesto de que alguna de las partes desee asistir personalmente a la audiencia a fin de alegar verbalmente, deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, en el sentido de que, ello sólo se permite cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare. En contexto de lo anterior, se les previene para que generen la cita correspondiente y lo hagan del conocimiento de este juzgado con una anticipación de cinco días a su celebración, a efecto de ponderar su desahogo y disponer lo necesario, a la luz de las medidas dispuestas en los Acuerdos Generales 12/2020, 13/2020 y 15/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En caso de no hacer la manifestación al respecto, la audiencia se celebrará sin asistencia personal de las partes. Por otro lado, con fundamento en el artículo 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea; ello, tomando en consideración la apertura total del juicio en línea a todas las materias e instancias en los asuntos competencia de los órganos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, y la necesidad de que la mayor parte del personal jurisdiccional continúe trabajando de manera remota, lo que hace necesaria e idónea la continuidad en la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional. En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo General, considerando el riesgo sanitario como una constante en los meses por venir, y con la finalidad de encauzar el presente procedimiento, es factible brindar atención a las personas justiciables y a las demás partes, vía telefónica y mediante herramientas tecnológicas de comunicación instantánea como mensajes por dispositivo móviles y correos electrónicos; para lo cual se pone a su disposición los siguientes números telefónicos (89 99 26 44 11), extensión (1022); y, en su caso, los que brinden los Actuarios Judiciales adscritos a este juzgado con la finalidad de llevar a cabo las notificaciones que corresponda a las partes. Dicha atención a las partes, además, con la finalidad de reducir a un mínimo las citas a que se refiere el citado Acuerdo General 21/2020; de lo contrario, resultarán aplicables las reglas del modelo de atención presencial basado en citas, disponible en el Portal de Servicios en Línea, micro sitio "Servicios Jurisdiccionales". Cuando una notificación deba practicarse en forma personal, el Actuario Judicial en la diligencia deberá desahogar la misma con estricto apego a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal y por la Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo, para resguardar la integridad y salud de quienes realicen la notificación y de las personas justiciables. De conformidad con el artículo 21 del aludido Acuerdo General 21/2020, dado que aún no se permitirá la entrada libre de las partes a los órganos jurisdiccionales, las listas de acuerdos se publicarán en internet conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Amparo. Adicionalmente, se remitirá por correo electrónico a la administración del edificio en que se encuentra este juzgado, las listas a publicar, para que se coloquen en un espacio de fácil acceso para quienes acudan sin contar con una cita. Se solicita a la autoridad responsable que de contar con algún correo electrónico, lo proporcione con la finalidad de que este juzgado pueda utilizarlo para realizar alguna notificación mediante oficio digitalizado firmado electrónicamente; de igual manera se pone a disposición el siguiente correo electrónico: 7jdo19cto@correo.cjf.gob.mx, a efecto de que remita a través de dicho medio el informe justificado, debiendo confirmar su recepción a través del teléfono antes mencionado. De conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como tercero interesado a Sergio Nava Comsille, con domicilio ubicado en calle Amplia Vista, número 1085, Sector Cactus 2, del fraccionamiento San José, código postal 88747, en esta ciudad. Por tanto, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso b), de la ley de la materia, se comisiona al Actuario de la adscripción para que lleve a cabo el emplazamiento a juicio de la citada parte procesal, corriéndole traslado con copia de la demanda de amparo, copia del escrito aclaratorio y copia autorizada del acuerdo de admisión. De igual forma, deberá requerirle para que dentro del término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, señale domicilio en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, sin ulterior acuerdo se le realizarán por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado y en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 29 de la Ley de Amparo y 305 de Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Ahora bien, como lo solicita el inconforme realícese el cotejo del instrumento notarial que anexo al escrito de cuenta, para su devolución, previa razón de recibo que se deje en autos, lo anterior por conducto de cualquiera de sus autorizados. Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo y copia del escrito aclaratorio, por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo. Con fundamento en el artículo 68 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hágase del conocimiento de las partes que, salvo la reservada y la confidencial, a excepción de las obligaciones de transparencia previstas en los ordenamientos relativos, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; no obstante, en caso de que deseen que sus datos personales se hagan públicos, deberán externarlo expresamente ante esta autoridad.

  • 23 de Noviembre del 2021

    ::REPUBLICACIÓN DE AUTO EMITDO EL 18/11/2021::: Reynosa, Tamaulipas, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. Vistas las copias del escrito aclaratorio y de la demanda de amparo, y como se ordena en el auto dictado en el expediente principal, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado y duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 1368/2021-llI-A, promovido por Víctor Anguiano Moctezuma, representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, residente en esta ciudad, contra actos de la Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; en consecuencia, con apoyo en lo establecido por los artículos 138 fracción III, y 140, del citado ordenamiento legal, pídase a la autoridad responsable su informe previo que deberá rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, enviándole para tal efecto copia simple de la demanda y escrito aclaratorio. Prevéngase a la autoridad responsable que de no rendir su informe previo, se le impondrá una multa como corrección disciplinaria por la cantidad equivalente de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, conforme a lo dispuesto por el numeral 260, fracción I, de la Ley de Amparo. Se señalan las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DOS MIL VEINTIUNO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia incidental. Por otro lado, la parte quejosa hace consistir el acto reclamado en: - La resolución incidental dictada por la autoridad responsable el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, en el incidente de liquidación deducido del juicio laboral 236/2018. En ese contexto, se precisa que la parte quejosa solicitó la suspensión del acto reclamado para que no se ejecute la resolución tildada de inconstitucional, cuya condena se liquidó por la cantidad de $3,094,431.42 (tres millones noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y un pesos 42/100 moneda nacional). Sobre esa base, con fundamento en el artículo 138, fracción I, de la Ley de Amparo, se niega la suspensión provisional a la parte quejosa, por la cantidad de $1,023,607.86 (un millón veintitrés mil seiscientos siete pesos 86/100 moneda nacional), que se considera necesaria para garantizar la subsistencia del tercero interesado Sergio Nava Comsille; monto que se fija de manera discrecional, tomado en cuenta que la orden de mandamiento a ejecutar dentro del juicio laboral 236/2018, fue por el equivalente a $3,094,431.42 (tres millones noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y un pesos 42/100 moneda nacional), y de momento no se cuenta con medio de convicción alguno de donde se adviertan datos para su fijación. Por otra parte, con fundamento en los artículos 128, 138, fracción I, 139 y 152 de la Ley de Amparo, y toda vez que se reúnen los requisitos que se señalan en el primer numeral citado, pues lo solicita la parte quejosa, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y de ejecutarse los actos reclamados se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación, se concede la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa, para que la responsable, sin suspender el procedimiento de ejecución dentro del juicio laboral 236/2018, no lleve a cabo actos tendentes a la ejecución del laudo, por lo que hace al excedente del monto que corresponda a la subsistencia del aquí tercero interesado; hasta que reciba notificación sobre la suspensión definitiva. Sin que sea el caso exigir el otorgamiento de la garantía que establece el diverso 132 de la Ley de Amparo, para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se pudieran causar al tercero interesado, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales, están exentas de presentar las garantías que en esa ley se exigen a las partes. Tiene aplicación por analogía, la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, consultada en la Red Jurídica Nacional, en donde aparecen como datos de publicación, la Página 969, del Tomo XII, relativo a Diciembre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, que a la letra dice: "SUSPENSIÓN. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SE ENCUENTRA EXENTO DE OTORGAR GARANTIA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o., 3o., fracción I y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 4o. fracciones II y III de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, 4o. y 5o. de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo público descentralizado por servicio y consecuentemente es parte integrante de la Administración Pública Federal, de ahí que, aun cuando no se trata propia y exclusivamente de un órgano del Estado, forma parte de él y, consecuentemente no tiene el carácter de persona moral de derecho privado, sino oficial, y siendo así de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, el juez de Distrito no debe exigir el otorgamiento de garantía como requisito de eficacia para que surta efectos la suspensión concedida, pues está exenta de presentar las garantías que la ley exige a las partes en virtud de su reconocida solvencia. La suspensión provisional no surtirá efecto legal alguno, si el acto reclamado proviene de autoridad diversa a la aquí señalada. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios judiciales adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Finalmente, expídase a la parte quejosa copia certificada de esta determinación, recabándose la razón de recibo correspondiente.

  • 18 de Noviembre del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. Vistas las copias del escrito aclaratorio y de la demanda de amparo, y como se ordena en el auto dictado en el expediente principal, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado y duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 1368/2021-llI-A, promovido por Víctor Anguiano Moctezuma, representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, residente en esta ciudad, contra actos de la Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; en consecuencia, con apoyo en lo establecido por los artículos 138 fracción III, y 140, del citado ordenamiento legal, pídase a la autoridad responsable su informe previo que deberá rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, enviándole para tal efecto copia simple de la demanda y escrito aclaratorio. Prevéngase a la autoridad responsable que de no rendir su informe previo, se le impondrá una multa como corrección disciplinaria por la cantidad equivalente de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, conforme a lo dispuesto por el numeral 260, fracción I, de la Ley de Amparo. Se señalan las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DOS MIL VEINTIUNO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia incidental. Por otro lado, la parte quejosa hace consistir el acto reclamado en: - La resolución incidental dictada por la autoridad responsable el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, en el incidente de liquidación deducido del juicio laboral 236/2018. En ese contexto, se precisa que la parte quejosa solicitó la suspensión del acto reclamado para que no se ejecute la resolución tildada de inconstitucional, cuya condena se liquidó por la cantidad de $3,094,431.42 (tres millones noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y un pesos 42/100 moneda nacional). Sobre esa base, con fundamento en el artículo 138, fracción I, de la Ley de Amparo, se niega la suspensión provisional a la parte quejosa, por la cantidad de $1,023,607.86 (un millón veintitrés mil seiscientos siete pesos 86/100 moneda nacional), que se considera necesaria para garantizar la subsistencia del tercero interesado Sergio Nava Comsille; monto que se fija de manera discrecional, tomado en cuenta que la orden de mandamiento a ejecutar dentro del juicio laboral 236/2018, fue por el equivalente a $3,094,431.42 (tres millones noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y un pesos 42/100 moneda nacional), y de momento no se cuenta con medio de convicción alguno de donde se adviertan datos para su fijación. Por otra parte, con fundamento en los artículos 128, 138, fracción I, 139 y 152 de la Ley de Amparo, y toda vez que se reúnen los requisitos que se señalan en el primer numeral citado, pues lo solicita la parte quejosa, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y de ejecutarse los actos reclamados se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación, se concede la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa, para que la responsable, sin suspender el procedimiento de ejecución dentro del juicio laboral 236/2018, no lleve a cabo actos tendentes a la ejecución del laudo, por lo que hace al excedente del monto que corresponda a la subsistencia del aquí tercero interesado; hasta que reciba notificación sobre la suspensión definitiva. Sin que sea el caso exigir el otorgamiento de la garantía que establece el diverso 132 de la Ley de Amparo, para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se pudieran causar al tercero interesado, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales, están exentas de presentar las garantías que en esa ley se exigen a las partes. Tiene aplicación por analogía, la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, consultada en la Red Jurídica Nacional, en donde aparecen como datos de publicación, la Página 969, del Tomo XII, relativo a Diciembre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, que a la letra dice: "SUSPENSIÓN. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SE ENCUENTRA EXENTO DE OTORGAR GARANTIA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o., 3o., fracción I y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 4o. fracciones II y III de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, 4o. y 5o. de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo público descentralizado por servicio y consecuentemente es parte integrante de la Administración Pública Federal, de ahí que, aun cuando no se trata propia y exclusivamente de un órgano del Estado, forma parte de él y, consecuentemente no tiene el carácter de persona moral de derecho privado, sino oficial, y siendo así de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, el juez de Distrito no debe exigir el otorgamiento de garantía como requisito de eficacia para que surta efectos la suspensión concedida, pues está exenta de presentar las garantías que la ley exige a las partes en virtud de su reconocida solvencia. La suspensión provisional no surtirá efecto legal alguno, si el acto reclamado proviene de autoridad diversa a la aquí señalada. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios judiciales adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Finalmente, expídase a la parte quejosa copia certificada de esta determinación, recabándose la razón de recibo correspondiente.

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