Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Instituto Mexicano Del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial Número Sesenta De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2444/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Instituto Mexicano Del Seguro Social en contra de Junta Especial Número Sesenta De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 04 de Diciembre del 2023 y cuenta con 10 Notificaciones.
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Actor: Instituto Mexicano Del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que el auto emitido el dieciocho de enero de dos mil veintitrés, que sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio, haya sido recurrido por la parte quejosa, que es a quien le pudo irrogar agravios, y no obstante ello, no lo recurrió; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales. En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. ... Notifíquese personalmente. ...
Actor: Instituto Mexicano Del Seguro Social y Otros..
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad y Otros..
VISTO, para resolver el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 2444/2023-IV, promovido por ********************apoderado legal para pleitos y cobranzas del********************contra actos del Presidente de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; y,********************C O N S I D E R A N D O:********************PRIMERO. De acuerdo a la técnica que rige el juicio de garantías, de conformidad con la fracción I, del artículo 146 de la Ley de Amparo, de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que el acto que se reclama a la autoridad responsable, consiste en:********************La resolución incidental de liquidación de fecha dos de octubre de dos mil veintitrés, en el expediente laboral número ********************.********************SEGUNDO. La autoridad responsable Presidente de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, al rendir su informe previo admitió la existencia del acto que se le reprocha, por lo que se tiene como legalmente cierto.********************TERCERO. Ahora, del análisis del informe justificado rendido por la autoridad responsable al cual se alude como hecho notorio, se aprecia que se anexó copia certificada de la resolución de liquidación de dos de octubre de dos mil veintitrés -resolución reclamada-, y de la comparecencia de entrega de cheque de seis de diciembre de dos mil veintitrés -en cumplimiento al laudo y a la resolución de liquidación de trato-, realizadas dentro del juicio laboral ********************; en consecuencia, el objeto o materia del acto reclamado desapareció del mundo jurídico, aun cuando de hecho subsista, pues sus efectos ya no podrán concretarse; por tanto, no existe materia para suspender la presente incidencia.********************Documental la anterior a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al ser expedida por un funcionario público revestido de fe pública, en uso de las facultades que la ley le concede, dentro de los límites de su competencia.********************Por tanto, atendiendo a las razones expuestas, debe declarase sin materia el incidente de suspensión y, en consecuencia, la suspensión definitiva, pues resulta evidente que no existe, a esta fecha, materia sobre la cual decretar la medida precautoria solicitada.********************Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, se********************R E S U E L V E:********************ÚNICO. Se DECLARA SIN MATERIA el presente incidente de suspensión solicitado por la moral quejosa de ********************apoderado legal para pleitos y cobranzas del********************respecto del acto reclamado a la autoridad precisada, por lo motivos expuestos en la presente resolución. ********************Notifíquese personalmente.
Actor: Instituto Mexicano Del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.********************Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio signado por el Presidente de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, al cual anexa entre otras cosas copia certificada de la resolución de liquidación de dos de octubre de dos mil veintitrés, -resolución reclamada-, y de la comparecencia de entrega de cheque de seis de diciembre de dos mil veintitrés, realizadas dentro del juicio laboral ********************; en tal virtud, agréguese a los autos para los efectos legales conducentes.********************Ahora bien, de la constancia que la autoridad responsable adjunta al informe de cuenta, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente: ********************"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:********************[.]********************XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; ********************[.]".********************Es menester precisar que ha sido criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el determinar que, para fijar el alcance de la citada causa de improcedencia conviene tener presente que, generalmente, la emisión de un determinado acto de autoridad conlleva el reconocimiento o el establecimiento de una nueva situación jurídica, la cual se distingue por llevar aparejada determinados efectos materiales y jurídicos que deben concretarse, en alguna medida, en la esfera jurídica del gobernado y que lo legitiman para acudir al juicio de amparo con el fin de obtener una sentencia que declare la invalidez del acto relativo, por estimarlo violatorio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.********************En tal virtud, si el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad, cuyo objeto es reparar las violaciones de derechos humanos que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que acuda a él, con el fin de restituirlo en el goce pleno de las prerrogativas que le hayan sido violadas, el legislador ordinario ha establecido, y la jurisprudencia del Alto Tribunal ha interpretado, diversos requisitos de procedencia del juicio constitucional, que condicionan ésta a la circunstancia que el fallo protector que en su caso llegue a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del que obtenga la protección constitucional.********************Entre las causas de improcedencia del juicio de amparo que derivan del referido principio se encuentra la prevista en la fracción XXII antes transcrita, en la cual el legislador tomó en cuenta que en ocasiones, aun cuando en el mundo jurídico subsista el acto de autoridad cuya constitucionalidad se controvirtió, en virtud de alguna modificación del entorno dentro del cual se emitió, en caso de concluirse que el referido acto es ilegal, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, ya sea porque la prerrogativa que se vio afectada por el acto de autoridad se encontraba incorporada temporalmente a la esfera jurídica de aquél, porque la situación jurídica de la que emanaba la referida prerrogativa se hubiere modificado sin dejar huella alguna en la esfera del gobernado, susceptible de reparación, o bien por cualquier otro motivo que jurídicamente impida que los efectos del acto reclamado se concreten en la esfera jurídica del peticionario de garantías.********************Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 181/2006, de la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Novena Época, página 189, registro 173858, que dice:********************"ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS. En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad.".********************Ahora, para justificar la actualización de la causa de improcedencia en estudio, es menester tomar en consideración que de las constancias que remitió la Junta responsable, y a las cuales se les concedió valor probatorio pleno, se advierte lo siguiente:********************La tercero interesada ********************, demandó al ********************, ante la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, diversos conceptos, registrada bajo el número estadístico ********************, en cual se dictó laudo favorable a la parte actora.********************Seguido el trámite del juicio, se apertura el incidente de liquidación, el cual se resolvió en cumplimiento a la sentencia de amparo 1828/2023, el dos de octubre de dos mil veintitrés, que constituye el acto reclamado en el presente sumario. ********************Posteriormente el seis de diciembre de dos mil veintitrés, las partes en el juicio de origen, comparecieron ante la Junta responsable a dar cumplimiento parcial al laudo, exhibiendo y entregando el cheque respectivo al pago de la pensión, quedando pendiente su inclusión a nómina de pensionados, para proceder al archivo definitivo del expediente obrero. ********************Por tanto, es innegable que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el numeral 61 fracción XXII, de la Ley de Amparo, pues el objeto o materia del acto reclamado desapareció del mundo jurídico, aun cuando de hecho subsista, pues sus efectos ya no podrán concretarse en virtud del proveído posterior que estima innecesaria su remisión.********************En este orden de ideas, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente juicio constitucional (2090/2023-V), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXII.********************Inclusive el acto aquí reclamado, fue sustituido por el diverso de dos de octubre de dos mil veintitrés, por lo que éste último no podría ser analizado, al existir una nueva situación jurídica. ********************Lo que obliga a sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, con apoyo en los artículos 61, fracción XXII y 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo.********************Asimismo, apoya la anterior determinación, por analogía, la jurisprudencia 2ª./J.10/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XVII, marzo de 2003, página 386, que es del tenor literal siguiente: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.".********************SE DEJA SIN EFECTOS LA FECHA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL********************En esas condiciones, se ordena dejar sin efecto la fecha y hora señaladas para que tuviera verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo.****************************************Notifíquese personalmente.********************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.
Actor: Instituto Mexicano Del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, con fundamento en los artículos 138, fracción III y 140 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo su informe previo a la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidente; con lo anterior dese vista a las partes sin perjuicio de su relación en la audiencia incidental.
Actor: Instituto Mexicano Del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, así como el estado que guardan las presentes actuaciones, de las que se colige que el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, no fue posible celebrar la audiencia incidental, en virtud de que la responsable no rindió su informe previo, lo que constituyó un impedimento para su desahogo. Por tanto, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, regulariza el procedimiento y en su lugar se fijan las NUEVE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL TREINTA DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante el Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, quien autoriza y da fe.
Actor: Instituto Mexicano Del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
::REPUBLICACIÓN:: Reynosa, Tamaulipas, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, así como el escrito aclaratorio firmado por Víctor Anguiano Moctezuma, apoderado legal para pleitos y cobranzas del Instituto Mexicano del Seguro Social, personalidad que se le reconoce en términos del instrumento notarial que para tales efectos acompaña a su escrito aclaratorio, por medio del cual desahoga la prevención que le fuera formulada en autos; consecuentemente, una vez visto el escrito de cuenta, así como la demanda de amparo contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA, la cual quedó registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 2444/2023-IV, por ser el ordinal progresivo que le correspondió; tramítese por separado el incidente de suspensión que se solicita. Se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL UNO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. [...] De conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como tercera interesada Alma Delia Violante Badillo, con domicilio en calle ***, de esta ciudad de Reynosa, Tamaulipas. Por tanto, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, se instruye al Actuario Judicial de la adscripción para que lleve a cabo el emplazamiento a juicio de la citada parte, corriéndole traslado con copia de la demanda de amparo, y copia autorizada del acuerdo de admisión. Asimismo, deberá requerirle para que dentro del plazo de tres días computado legalmente, señale domicilio en Reynosa, Tamaulipas, para oír y recibir notificaciones, apercibiéndola que en caso de no hacerlo así, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado, y en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 29 de la Ley de Amparo y 305 de Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. [...] Notifíquese personalmente a la tercero interesada. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, quien autoriza y da fe.
Actor: Instituto Mexicano Del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
::REPUBLICACIÓN:: Reynosa, Tamaulipas, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.****************************************Vistas la copia del escrito de amparo y escrito aclaratorio firmados por ********************, apoderado legal para pleitos y cobranzas del Instituto Mexicano del Seguro Social; y como se ordena en el auto dictado en esta misma fecha en el expediente principal, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, con un copia simple de la demanda de amparo, tramítese por separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 2444/2023-IV, promovido por el accionante, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; en consecuencia, remítase copia de la demanda de amparo a la autoridad señalada como responsable y con apoyo en lo establecido por el artículo 138 fracción III, del citado ordenamiento legal, solicítese el informe previo que deberá rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que reciba el oficio de notificación.****************************************Cítese a las partes a la audiencia incidental que deberá tener verificativo a las NUEVE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.****************************************Asimismo, se apercibe a la autoridad responsable, que de no rendir su informe previo en el plazo de cuarenta y ocho horas, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260, fracción I, de la Ley de Amparo.****************************************Lo anterior, sin perjuicio de presumir ciertos los actos reclamados, únicamente para los efectos del presente incidente. ****************************************De conformidad con el artículo 140, de la ley de la materia, el informe previo se deberá concretar a expresar si son o no ciertos los actos que se le atribuyen, y en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado; pudiendo agregarse las razones que se estime pertinentes sobre la procedencia de la suspensión****************************************Con fundamento en el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, dígase a la autoridad responsable que la notificación que se le haga surtirá efectos legales desde la emisión de esta medida y se considerará desacato en caso de incumplimiento a esta determinación, a partir de que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad responsable, a su representante o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, y si se negaren a recibir dicho oficio se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta contenga. ****************************************Por otro lado, del análisis integral de la demanda se advierte que la parte quejosa hace consistir el acto reclamado en:****************************************La resolución incidental de liquidación de fecha dos de octubre de dos mil veintitrés, en el expediente laboral número ********************.****************************************En otro aspecto, se tiene que de conformidad con lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el Diario Oficial de la Federación, el uno de febrero de dos mil veintitrés, el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización es de $******************** pesos mexicanos; por tanto, para el cálculo del concepto de medios de subsistencia del trabajador, se usará dicha unidad, esto atento a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal.****************************************Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 138, fracción I, de la Ley de Amparo, SE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL a la parte quejosa, por la cantidad de $******************** (********************), importe que resulta de multiplicar el valor mensual de la unidad de medida y actualización, es decir: $******************** (********************), por diez, que son los meses que se estima como plazo probable para resolver en definitiva un juicio de amparo, y cantidad que se considera necesaria para garantizar la subsistencia de la tercera interesada ********************, durante el lapso que probablemente requerirá la tramitación del juicio de amparo, incluida la segunda instancia, en su caso.****************************************En la inteligencia de que la junta responsable al rendir su informe previo, deberá informar el salario mensual que quedó acreditado en los autos dentro del juicio laboral de origen ********************; para estar en condiciones de proveer lo conducente respecto de la suspensión definitiva. ****************************************Por otra parte, con fundamento en los artículos 128, 138, fracción I, 139 y 152 de la Ley de Amparo, y toda vez que se reúnen los requisitos que se señalan en el primer numeral citado, pues como lo solicita la parte quejosa, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y de ejecutarse los actos reclamados se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL a la parte quejosa, respecto de los efectos y consecuencias jurídicas del acto reclamado, para que, sin suspender el procedimiento, las autoridades responsables se abstengan de llevar a cabo actos tendentes a la ejecución de la resolución reclamada, por la cantidad excedente a la indicada como medios de subsistencia del trabajador; en caso de que dicha circunstancia no haya ocurrido; lo anterior, hasta que la autoridad responsable reciba notificación sobre la suspensión definitiva.****************************************En otro orden de ideas, tomando en consideración que conforme al artículo 132 de la ley de la materia, en los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio al tercero y la misma se conceda, la parte quejosa debe otorgar garantía bastante para reparar los que se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.****************************************Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de la Ley de Amparo, en el presente asunto no se debe exigir el otorgamiento de la garantía que establece el diverso 132 del mismo ordenamiento legal, a fin de que surta efectos la suspensión concedida, por ser la quejosa Instituto Mexicano del Seguro Social, una persona moral oficial.****************************************Sirve de apoyo a lo anterior, por similitud de razón, el criterio que se corrobora con la jurisprudencia P./J.6/95, del Pleno del Alto Tribunal de la Nación, que dice: ****************************************"SUSPENSION EN EL AMPARO PARA QUE ESTA SURTA EFECTOS. PETROLEOS MEXICANOS EN SU CARACTER DE PERSONA MORAL OFICIAL, NO ESTA OBLIGADA A DEPOSITAR LA CANTIDAD REFERIDA EN EL ARTICULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. En el juicio de garantías la ley especial es la Ley de Amparo y, por ello, está colocada en un ámbito de aplicación distinto, respecto de cualquier otra ley, entre ellas, las que rigen a las personas morales oficiales, observables en lo que no se contrapongan con aquélla; por tanto, sus disposiciones deben prevalecer sobre lo que establezcan éstas; de tal suerte que si el párrafo segundo de su artículo 9o. exceptúa a ese tipo de personas morales, como lo es Petróleos Mexicanos, de la obligación de otorgar garantía para que surta efectos, en su beneficio, la suspensión del acto reclamado, entre las que se encuentra la obligación de depositar la cantidad prevista en el artículo 135 del propio ordenamiento legal, debe acatarse dicha excepción, con independencia de lo que las referidas leyes determinen al respecto."****************************************La suspensión provisional concedida no surtirá efecto legal alguno, si el acto reclamado ya se ejecutó o provienen de autoridades diversas a las aquí señaladas; lo anterior, surte efectos desde este momento y hasta que la responsable reciba el oficio comunicándole lo que se resuelva sobre la suspensión definitiva.****************************************En otro orden de ideas, debe decirse que los apercibimientos de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretados en este proveído tienen su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis.****************************************Asimismo, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 143/2000, publicada en la página 23, tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE"; notifíquese la presente resolución a la tercera interesada ********************, en el domicilio que obra en la demanda de amparo.****************************************Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los Actuarios Judiciales adscritos a este Juzgado de Distrito, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal.****************************************Notifíquese personalmente.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, quien autoriza y da fe.
Actor: Instituto Mexicano Del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.****************************************Vistas la copia del escrito de amparo y escrito aclaratorio firmados por ********************, apoderado legal para pleitos y cobranzas del Instituto Mexicano del Seguro Social; y como se ordena en el auto dictado en esta misma fecha en el expediente principal, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, con un copia simple de la demanda de amparo, tramítese por separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 2444/2023-IV, promovido por el accionante, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; en consecuencia, remítase copia de la demanda de amparo a la autoridad señalada como responsable y con apoyo en lo establecido por el artículo 138 fracción III, del citado ordenamiento legal, solicítese el informe previo que deberá rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que reciba el oficio de notificación.****************************************Cítese a las partes a la audiencia incidental que deberá tener verificativo a las NUEVE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.****************************************Asimismo, se apercibe a la autoridad responsable, que de no rendir su informe previo en el plazo de cuarenta y ocho horas, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260, fracción I, de la Ley de Amparo.****************************************Lo anterior, sin perjuicio de presumir ciertos los actos reclamados, únicamente para los efectos del presente incidente. ****************************************De conformidad con el artículo 140, de la ley de la materia, el informe previo se deberá concretar a expresar si son o no ciertos los actos que se le atribuyen, y en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado; pudiendo agregarse las razones que se estime pertinentes sobre la procedencia de la suspensión****************************************Con fundamento en el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, dígase a la autoridad responsable que la notificación que se le haga surtirá efectos legales desde la emisión de esta medida y se considerará desacato en caso de incumplimiento a esta determinación, a partir de que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad responsable, a su representante o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, y si se negaren a recibir dicho oficio se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta contenga. ****************************************Por otro lado, del análisis integral de la demanda se advierte que la parte quejosa hace consistir el acto reclamado en:****************************************La resolución incidental de liquidación de fecha dos de octubre de dos mil veintitrés, en el expediente laboral número ********************.****************************************En otro aspecto, se tiene que de conformidad con lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el Diario Oficial de la Federación, el uno de febrero de dos mil veintitrés, el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización es de $******************** pesos mexicanos; por tanto, para el cálculo del concepto de medios de subsistencia del trabajador, se usará dicha unidad, esto atento a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal.****************************************Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 138, fracción I, de la Ley de Amparo, SE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL a la parte quejosa, por la cantidad de $******************** (********************), importe que resulta de multiplicar el valor mensual de la unidad de medida y actualización, es decir: $******************** (********************), por diez, que son los meses que se estima como plazo probable para resolver en definitiva un juicio de amparo, y cantidad que se considera necesaria para garantizar la subsistencia de la tercera interesada ********************, durante el lapso que probablemente requerirá la tramitación del juicio de amparo, incluida la segunda instancia, en su caso.****************************************En la inteligencia de que la junta responsable al rendir su informe previo, deberá informar el salario mensual que quedó acreditado en los autos dentro del juicio laboral de origen ********************; para estar en condiciones de proveer lo conducente respecto de la suspensión definitiva. ****************************************Por otra parte, con fundamento en los artículos 128, 138, fracción I, 139 y 152 de la Ley de Amparo, y toda vez que se reúnen los requisitos que se señalan en el primer numeral citado, pues como lo solicita la parte quejosa, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y de ejecutarse los actos reclamados se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL a la parte quejosa, respecto de los efectos y consecuencias jurídicas del acto reclamado, para que, sin suspender el procedimiento, las autoridades responsables se abstengan de llevar a cabo actos tendentes a la ejecución de la resolución reclamada, por la cantidad excedente a la indicada como medios de subsistencia del trabajador; en caso de que dicha circunstancia no haya ocurrido; lo anterior, hasta que la autoridad responsable reciba notificación sobre la suspensión definitiva.****************************************En otro orden de ideas, tomando en consideración que conforme al artículo 132 de la ley de la materia, en los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio al tercero y la misma se conceda, la parte quejosa debe otorgar garantía bastante para reparar los que se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.****************************************Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de la Ley de Amparo, en el presente asunto no se debe exigir el otorgamiento de la garantía que establece el diverso 132 del mismo ordenamiento legal, a fin de que surta efectos la suspensión concedida, por ser la quejosa Instituto Mexicano del Seguro Social, una persona moral oficial.****************************************Sirve de apoyo a lo anterior, por similitud de razón, el criterio que se corrobora con la jurisprudencia P./J.6/95, del Pleno del Alto Tribunal de la Nación, que dice: ****************************************"SUSPENSION EN EL AMPARO PARA QUE ESTA SURTA EFECTOS. PETROLEOS MEXICANOS EN SU CARACTER DE PERSONA MORAL OFICIAL, NO ESTA OBLIGADA A DEPOSITAR LA CANTIDAD REFERIDA EN EL ARTICULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. En el juicio de garantías la ley especial es la Ley de Amparo y, por ello, está colocada en un ámbito de aplicación distinto, respecto de cualquier otra ley, entre ellas, las que rigen a las personas morales oficiales, observables en lo que no se contrapongan con aquélla; por tanto, sus disposiciones deben prevalecer sobre lo que establezcan éstas; de tal suerte que si el párrafo segundo de su artículo 9o. exceptúa a ese tipo de personas morales, como lo es Petróleos Mexicanos, de la obligación de otorgar garantía para que surta efectos, en su beneficio, la suspensión del acto reclamado, entre las que se encuentra la obligación de depositar la cantidad prevista en el artículo 135 del propio ordenamiento legal, debe acatarse dicha excepción, con independencia de lo que las referidas leyes determinen al respecto."****************************************La suspensión provisional concedida no surtirá efecto legal alguno, si el acto reclamado ya se ejecutó o provienen de autoridades diversas a las aquí señaladas; lo anterior, surte efectos desde este momento y hasta que la responsable reciba el oficio comunicándole lo que se resuelva sobre la suspensión definitiva.****************************************En otro orden de ideas, debe decirse que los apercibimientos de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretados en este proveído tienen su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis.****************************************Asimismo, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 143/2000, publicada en la página 23, tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE"; notifíquese la presente resolución a la tercera interesada ********************, en el domicilio que obra en la demanda de amparo.****************************************Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los Actuarios Judiciales adscritos a este Juzgado de Distrito, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal.****************************************Notifíquese personalmente.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, quien autoriza y da fe.
Actor: Instituto Mexicano Del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, así como el escrito aclaratorio firmado por Víctor Anguiano Moctezuma, apoderado legal para pleitos y cobranzas del Instituto Mexicano del Seguro Social, personalidad que se le reconoce en términos del instrumento notarial que para tales efectos acompaña a su escrito aclaratorio, por medio del cual desahoga la prevención que le fuera formulada en autos; consecuentemente, una vez visto el escrito de cuenta, así como la demanda de amparo contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA, la cual quedó registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 2444/2023-IV, por ser el ordinal progresivo que le correspondió; tramítese por separado el incidente de suspensión que se solicita. Se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL UNO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. [...] De conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como tercera interesada Alma Delia Violante Badillo, con domicilio en calle ***, de esta ciudad de Reynosa, Tamaulipas. Por tanto, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, se instruye al Actuario Judicial de la adscripción para que lleve a cabo el emplazamiento a juicio de la citada parte, corriéndole traslado con copia de la demanda de amparo, y copia autorizada del acuerdo de admisión. Asimismo, deberá requerirle para que dentro del plazo de tres días computado legalmente, señale domicilio en Reynosa, Tamaulipas, para oír y recibir notificaciones, apercibiéndola que en caso de no hacerlo así, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado, y en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 29 de la Ley de Amparo y 305 de Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. [...] Notifíquese personalmente a la tercero interesada. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, quien autoriza y da fe.
Actor: Instituto Mexicano Del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a uno de diciembre de dos mil veintitrés. Vista la demanda de amparo promovida por ********************, quien se ostenta como apoderado y representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta Ciudad; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro Uno de Juzgado correspondiente al registro de juicios de amparo, que se lleva en este juzgado, así como en el Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes (SISE), con el número 2444/2023-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. En principio, cabe destacar que el artículo 114 de la Ley de Amparo, en lo conducente, dispone lo siguiente: "El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando: I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley; III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda. Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada. ." En relación a la acreditación de la personalidad de la persona quien promueve la demanda, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha fijado los principios sobre los cuales habrían de descansar las reglas que rigen la aludida materia, al tenor de la jurisprudencia 2ª./I.I./96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, donde aparecen como datos de publicación, la página 47, del Tomo III, relativo a Enero de 1996, Novena Época, Materia Común, que dice: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA AL PROVEER SOBRE LA DEMANDA Y SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE CONFORME AL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Una nueva reflexión sobre los preceptos de la Ley de Amparo que regulan el tema de la personalidad y de los criterios sucesivos adoptados por este alto tribunal, conduce a esta Sala a apartarse de las tesis jurisprudenciales publicadas en la compilación de 1988, Segunda Parte, con el número 1302 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (Octava Época) números 19 a 21, con los títulos de ""PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL"" y ""PODERES INSUFICIENTES POR OMISIÓN DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER"", para adoptar el criterio de que el Juez de Distrito no puede analizar de oficio la personalidad del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de examen oficioso, lo cual da lugar a que, de estar plenamente acreditada, el Juez así la reconozca en el auto admisorio y, de no estarlo, la considere una irregularidad de la demanda que dé lugar a prevenir al promovente en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que la acredite dentro del plazo legal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le tenga por no interpuesta; criterio que además de estar fundado en la Ley de Amparo, es acorde con los imperativos del artículo 17 constitucional y los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, por cuanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en la tramitación de juicios iniciados por quien carece de personalidad para hacerlo y evita los graves daños que se ocasionan, tanto para el sistema de impartición de justicia cuanto para las partes. La inobservancia de este criterio, dará lugar a que el tribunal revisor, si estima que no está acreditada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento conforme al artículo 91, fracción IV de la Ley de Amparo." En ese orden de ideas, del análisis de la demanda de amparo presentada por ********************, quien se ostenta como apoderado y representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, no se advierte que haya justificado dicha calidad con documental idónea, dado que no acompañó a su escrito inicial de demanda tal documento, por ende, en esa medida no acredita la personalidad que se ostenta. Por tanto, es claro que se está en la hipótesis de una irregularidad manifiesta en la demanda de amparo, y a fin de no transgredir las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, en relación con el diverso numeral 108, fracción I, de la Ley de Amparo, y conforme con la jurisprudencia transcrita en párrafos que anteceden, prevéngase a la parte promovente para que dentro del plazo de cinco días, computado legalmente, exhiba el documento con el que acredite la personalidad que ostenta. En la inteligencia de que deberá exhibir cuatro copias del escrito de desahogo así como del documento con el que acredite su personalidad, que se estiman necesarias para correr traslado a la totalidad de las partes, de la siguiente forma: una para la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado, una para la autoridad responsable, una para el tercero interesado y una más para la tramitación del incidente de suspensión que solicitó, de conformidad con el artículo 110 primera parte de la invocada ley. Apoya la anterior determinación, por similitud de razón jurídica, la jurisprudencia 36/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, a foja 79, cuyo rubro dice: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ACLARACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO DEBE EXHIBIRSE CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO." Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, se tendrá por no presentada la demanda, en términos del penúltimo párrafo, del artículo 114 de la Ley de Amparo. Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda, y para tales efectos en términos restringidos a ********************,********************, ********************, y ********************, en virtud de no haber acreditado estar autorizados para ejercer la profesión de licenciados en derecho. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Finalmente, se instruye al Actuario Judicial de la adscripción para que practique la presente notificación en términos de los artículos 24, 26, fracción I, inciso c), y 27 fracción I, de la Ley de Amparo. Notifíquese personalmente a la parte promovente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, quien autoriza y da fe.
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