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Instituto Mexicano Del Seguro Social . | Junta Especial Número Exp: 584/2024

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Instituto Mexicano Del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial Número Sesenta De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 584/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Instituto Mexicano Del Seguro Social en contra de Junta Especial Número Sesenta De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 07 de Mayo del 2024 y cuenta con 9 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 584/2024

  • 16 de Agosto del 2024

    Actor: Instituto Mexicano del Seguro Social .

    Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .

    En treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, el Secretario da cuenta al Secretario Encargado del Despacho, con la certificación que antecede. CONSTE. Reynosa, Tamaulipas, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la sentencia de doce de julio de dos mil veinticuatro, que sobreseyó el juicio de amparo, haya sido recurrido por el quejoso, que es a quien le pudo irrogar agravios, y no obstante ello, no la recurrió; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se declara que dicha sentencia, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 20, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, 15/05/26 18:00:00 70.6a.66.20.63.6a.66.32.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.de.ac JULIO CESAR CRUZ GARCIA destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al haberse sobreseído el juicio. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Por otra parte, el incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo es conservable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 fracción III, inciso b), del citado acuerdo general, dado que se concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados. Con fundamento en los artículos 17 y 20 del Acuerdo en comento, tanto el expediente principal como el original del cuaderno incidental deberán conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, este juzgado deberá destruir el expediente principal, y remitir dentro de los treinta días naturales siguientes, el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Por lo que hace al incidente de suspensión, una vez trascurrido el plazo de conservación, este órgano jurisdiccional deberá transferirlo a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. 15/05/26 18:00:00 70.6a.66.20.63.6a.66.32.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.de.ac JULIO CESAR CRUZ GARCIA 3 Amparo indirecto 584/2024 ??????????????? Háganse las anotaciones pertinentes en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, incluyendo la destrucción y transferencia, conforme a los artículos 22 y 28 del Acuerdo General de trato. Notifíquese. Así lo proveyó y firma José Luis González Arredondo, Secretario Encargado del Despacho del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, designado por el Visitador Judicial "A" autorizado por la Comisión de Vigilancia del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio CJF/VJ/JFAE/52/2024, ante Julio César Cruz García, Secretario que autoriza y da fe.

  • 15 de Julio del 2024

    Actor: Instituto Mexicano del Seguro Social .

    Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .

    C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Este juzgado es competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, con base en los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, constitucionales; 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 33 fracción IV, 35, 37 primer párrafo y 107, fracción IV, párrafo primero de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que el acto reclamado reviste de naturaleza declarativa y la demanda se presentó en esta localidad, en donde reside la autoridad responsable. SEGUNDO. Fijación del acto reclamado. En términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede a la fijación clara y precisa del acto reclamado en el presente juicio de amparo. Con base en lo acotado, al analizar en su integridad la demanda de amparo, se aprecia que el acto reclamado se hace consistir en: La resolución incidental de liquidación de cuatro de abril de dos mil veinticuatro, dictada en el juicio laboral ********************, del índice de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad. TERCERO. Certeza del acto reclamado. La autoridad responsable Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, al rendir su informe justificado por conducto de su Presidenta, aceptó la existencia del acto que por esta vía se le reclama; lo que se acredita con las propias constancias que allegó al juicio, pues se aprecia la existencia de la resolución reprochada, por lo que se tiene como cierta su existencia. Documentales a las cuales se otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación con el diverso numeral 74, fracción III, de esta última ley, al ser expedidas por un funcionario público revestido de fe pública, en uso de las facultades que la ley le concede, dentro de los límites de su competencia. CUARTO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario analizar las causas de improcedencia ya sea que las hagan valer las partes, o bien, las que se adviertan de oficio, pues al ser la procedencia del juicio de amparo un presupuesto procesal, su estudio es preferente, de conformidad a la técnica jurídica que se consigna tanto en el artículo 62 de la Ley de Amparo, como en la jurisprudencia 814, publicada en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1995, que dispone: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia." En el presente caso, se estima que en el presente juicio se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente: "ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente: [...] Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. [...].". La anterior causa de improcedencia consiste en que el juicio de amparo deviene improcedente 1) cuando los efectos del acto reclamado desaparezcan o se destruyan inmediata, total, incondicional y materialmente; supuesto en el que con tal destrucción, el gobernado es restituido en el pleno goce de sus prerrogativas, sin dejar huella alguna en su esfera jurídica o, 2) cuando se da la sustitución de actos procesales; es decir, el segundo acto sustituye al primero e incide sobre su vigencia y ejecutividad. Puntualizado lo anterior, tenemos que en el segundo supuesto se cancelan jurídicamente los efectos de la determinación controvertida, aun cuando en la realidad objetiva se verifiquen consecuencias materiales semejantes a las que producía el acto originalmente reclamado, siempre y cuando éstas dependan directamente del nuevo pronunciamiento de la autoridad. Entonces, es factible considerar que en el caso, se actualiza la hipótesis referida, puesto que se reemplazó el acto reclamado por sobrevenir un nuevo acto de autoridad que incide en la vigencia y ejecutividad éste y cuya firmeza se da por el ulterior acto por el cual fue sustituido, razón por la cual el acto reclamado deja de surtir sus efectos como tal. Lo anterior, se sustenta en que la parte quejosa reclama de la autoridad responsable, la resolución de liquidación de laudo de cuatro de abril de dos mil veinticuatro, dictada en el juicio laboral ********************, la cual fue sustituida por la diversa emitida el veintiocho de junio del citado año; lo anterior, por la razón que se explicará a continuación. En efecto, de las constancias que remitió la responsable como apoyo a su informe justificado, se advierte que el instituto aquí quejoso, así como el tercero interesado, promovieron respectivamente un diverso juicio de amparo en contra de la resolución de liquidación de laudo de siete de agosto de dos mil veintitrés, emitida en el juicio laboral ********************, asuntos que se radicaron bajo los números de expedientes 2026/2023 y 2091/2023, del índice de este juzgado de distrito, siendo el último mencionado, en el que se decretó de plano su acumulación al 2026/2023, mediante proveído de cinco de octubre de dos mil veintitrés. De ahí que, atendiendo a las constancias que obran dentro del juicio de amparo indirecto 2026/2023 y su acumulado 2091/2023, que se tienen como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoriamente a la Ley de Amparo, se desprende que el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, se dictó el fallo constitucional, concediéndose la protección constitucional a la aquí tercero interesado ********************, así como al ********************; posteriormente, por auto de tres de abril de dos mil veinticuatro, causó ejecutoria la sentencia de mérito, requiriéndose a la responsable su cumplimiento, para el efecto de que realizara lo siguiente: ". 1). Deje insubsistente la resolución de siete de agosto de dos mil veintitrés, dictada dentro del incidente de liquidación interpuesto en el juicio laboral ********************; y, 2). Emita una nueva resolución de liquidación de manera fundada, motivada y congruente, en la que especifique y explique todas y cada una de las operaciones aritméticas que la lleven a su conclusión, valorando la planilla de liquidación ofertada y considerando lo dispuesto en la Ley del Seguro Social vigente, como se establece en el laudo. ." Seguida la fase de ejecución dentro del juicio constitucional aludido, en acuerdo de nueve de abril de dos mil veinticuatro, se recibió el oficio 1401/2024 signado por la autoridad responsable Presidente de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por medio del cual remitió la resolución interlocutoria de liquidación de laudo de cuatro de abril de dos mil veinticuatro, emitida dentro del juicio laboral ********************, de su estadística. Hecho lo anterior, una vez desahogada la vista otorgada a la quejosa en relación a la constancia remitida en cumplimiento al fallo protector, en diverso proveído de veintisiete de junio del presente año, se requirió de nueva cuenta a la autoridad responsable para que realizara lo siguiente: "(.) En ese contexto, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, a efecto de que DE MANERA INMEDIATA, deje insubsistente las resoluciones interlocutorias de liquidación emitidas el siete de agosto de dos mil veintitrés y cuatro de abril de dos mil veinticuatro, dentro del expediente laboral ********************, y en su lugar, emita una nueva determinación en la cual proceda a realizar la cuantificación correspondiente, por el periodo de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno a la fecha de la nueva determinación." Luego, en proveído de diez de julio de dos mil veinticuatro, se recibió la misiva 2554/2024 signada por la Presidenta de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por medio de la cual, remitió la resolución interlocutoria de liquidación de laudo de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro; ello, al haber dejado insubsistente la diversa resolución de cuatro de abril de dos mil veinticuatro, dictada dentro del juicio laboral ********************, determinación que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo. Consecuentemente, la resolución dictada el cuatro de abril de dos mil veinticuatro, en la que se resuelve el incidente de liquidación de laudo, fue dejada sin efectos y sustituida por la diversa de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, en la que la Junta responsable emitió una nueva resolución en el citado incidente de liquidación; por ende, es inconcuso que se actualiza una cesación de efectos por sustitución procesal, puesto que el segundo acto (veintiocho de junio de dos mil veinticuatro) sustituyó al primero (cuatro de abril de dos mil veinticuatro). Sin que se inadvierta que en el proveído de diez de julio de dos mil veinticuatro, dictado en el juicio de garantías 2026/2023, en que se recibió el oficio que comunicó la nueva resolución incidental y que dejó sin efectos la reclamada en este asunto, se haya requerido a la junta del conocimiento, para que dejando insubsistente la interlocutoria de cuatro de abril de dos mil veinticuatro, mediante auto aclaratorio realizara la cuantificación de pensión de invalidez definitiva y demás prestaciones hasta el periodo comprendido a la fecha en que dictó dicha determinación, tomando como base el importe mensual correcto de la pensión; ello, porque mediante oficio 2967/2024, recibido el doce de julio de esta anualidad, la junta responsable, remitió la citada aclaración, con la corrección solicitada y reiterando que dejó sin efectos la determinación incidental que se reclamó en el presente juicio de garantías. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Tesis VI.2o.A.17 K, Novena Época, con registro digital 177083, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, octubre de 2005, materia (s) común, página 2296, que cita: "AMPARO INDIRECTO. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO RELATIVO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES SUSTITUIDO POR OTRO DURANTE EL TRÁMITE DEL MISMO. Cuando en la demanda de garantías se precisa como acto reclamado la resolución dictada por la autoridad responsable en un procedimiento administrativo y durante el trámite del juicio de amparo tal resolución es sustituida por otra dictada en el mismo procedimiento, debe estimarse que el acto reclamado cesó en sus efectos y, que es esta nueva resolución la que podría causar perjuicio al quejoso; por lo que, por tal circunstancia sobreviene la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI de la Ley de Amparo, lo que conduce a decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías con fundamento en el artículo 74, fracción III del mismo ordenamiento legal. En tal virtud, lo que procede es sobreseer en el presente juicio de garantías, con apoyo en los artículos 61, fracción XXI, y 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado en estudio. Atento a lo anterior, este órgano jurisdiccional se encuentra jurídicamente impedido para realizar el estudio de los conceptos de violación planteados por el inconforme en relación a la inconstitucionalidad que aduce del acto reclamado. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número VI, 1o.J/23, Octava Época, con registro electrónico 226555, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 22-24, octubre-diciembre de 1989, materia común, página 252, que establece: "SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIODE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que omite ocuparse de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio.". Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 73, 74, 75, 76, 77, 217 y demás relativos de la Ley de Amparo; se, R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo 584/2024-IV, promovido por el ********************, respecto del acto reclamado a la autoridad responsable, por los motivos legales precisados en el último considerando de esta sentencia. Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma el licenciado Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, hoy doce de julio de dos mil veinticuatro, asistido del Secretario Homero Ulises Flores Gonzálezque autoriza y da fe. Doy Fe.

  • 04 de Junio del 2024

    Actor: Instituto Mexicano del Seguro Social .

    Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .

    Reynosa, Tamaulipas, a tres de junio de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Alejandro Bautista Elizondo, quien se ostenta como apoderado legal de la tercero interesada, personalidad que pretendió acreditar con las constancias que acompañó a su escrito de cuenta, mismas que no obstante contar con el sello de certificación, el mismo carece de la firma del funcionario con fe pública; por tanto, únicamente agréguese a los presentes autos para que obre como en derecho corresponda. Finalmente, visto lo proveído en párrafos precedentes y del estado que guardan las presentes actuaciones, se advierte que la audiencia constitucional se encuentra señalada para el próximo cinco de junio de dos mil veinticuatro; sin embargo, se encuentra transcurriendo el término legal de ocho días para que las partes se impongan del informe justificado rendido por la Presidenta de la Junta Especial Número Sesenta de la federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por lo que el asunto que nos ocupa no se encontrará integrado para tal efecto; en esas condiciones, se DIFIERE ANTICIPADAMENTE dicha audiencia, en su lugar se señalan las ONCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO. Notifíquese personalmente. ...

  • 29 de Mayo del 2024

    Actor: Instituto Mexicano del Seguro Social .

    Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .

    Reynosa, Tamaulipas, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo su informe justificado a la autoridad señalada como responsable Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por conducto de su Presidenta; con lo anterior dese vista a las partes a efecto de que manifiesten lo que a su interés legal convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida la prueba documental que acompaña a su informe justificado la citada autoridad responsable; la cual será tomada en consideración al resolver el presente asunto.

  • 24 de Mayo del 2024

    Actor: Instituto Mexicano del Seguro Social .

    Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .

    Reynosa, Tamaulipas, a las nueve horas con cuarenta minutos del veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, estando en audiencia pública Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido del Secretario de Juzgado Julio César Cruz García, que autoriza y da fe, sin la asistencia de las partes no obstante su legal notificación, procede a celebrar la audiencia señalada para este día en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 584/2024-4, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley de Amparo. Enseguida, el Juez declara abierta la audiencia incidental y el Secretario de Juzgado hace relación de las constancias de autos, entre las que se encuentran el escrito inicial de demanda promovida por Víctor Anguiano Moctezuma, representante legal de la parte quejosa Instituto Mexicano del Seguro Social; asimismo, en este acto se da cuenta con el informe previo rendido por la autoridad responsable signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, el cual quedó registrado con el folio 7378. A lo que el Juez acuerda: Téngase por practicada la relación secretarial que antecede, para todos los efectos legales a que haya lugar. Asimismo, con fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo, agréguese a los autos el informe rendido por la autoridad responsable Presidenta de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, y tómense en consideración al resolver el presente incidente de suspensión. Acto seguido, se abre el período probatorio, en el cual el Secretario hace constar que las partes no ofrecieron medios de convicción en la presente incidencia; por tanto, se cierra el mismo. Por otra parte, se abre el periodo de alegatos, en el que el Secretario hace constar que ninguna de las partes formuló alegatos que tener por reproducidos. A lo que el Juez acuerda: Téngase por realizada la constancia secretarial que antecede para todos los efectos legales correspondientes, sin alegatos que tener por reproducidos, se cierra este periodo, y no existiendo promoción pendiente de acuerdo, se da por concluida la presente audiencia, ordenando el Juez se dicte la siguiente interlocutoria: VISTO, para resolver el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 584/2024-IV, promovido por Víctor Anguiano Moctezuma, representante legal de la parte quejosa Instituto Mexicano del Seguro Social, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad y, CONSIDERANDO PRIMERO. Se procede a la fijación clara y precisa del acto reclamado en el presente incidente de suspensión. En ese sentido, de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa señala como acto reclamado, el siguiente: La resolución incidental de liquidación emitida en fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro, emitida dentro del juico laboral 1221/2019. SEGUNDO. La autoridad responsable la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, al rendir de su informe previo, aceptó el acto que se le atribuyen; por tanto, se tiene como legalmente cierto. Sobre ese contexto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 138, fracción I, de la Ley de Amparo, se niega la suspensión definitiva a Instituto Mexicano del Seguro Social, por la cantidad de $48,126.00 (cuarenta y ocho mil ciento veintiséis pesos 00/100 moneda nacional), dicha cantidad se obtiene de multiplicar el salario diario que percibe la tercero interesada Victoria Juárez Reséndiz, de acuerdo a lo manifestado por la autoridad responsable en su oficio 2063/2024, equivalente a $160.42 pesos, por treinta, que son los días que tiene un mes, y el resultado de dicha operación son $4,812.6 pesos, por diez, que son los meses que se estima como plazo probable para resolver en definitiva un juicio, y cantidad que se considera necesaria para garantizar la subsistencia del citado tercero interesado, se reitera, durante el lapso que probablemente requerirá la tramitación del juicio de amparo, incluida la segunda instancia, en su caso. Sirve de fundamento a lo antes establecido, por analogía la jurisprudencia 4a./J.13/90, que a la letra dice: "SUSPENSIÓN CONTRA LAUDO, DEBE GARANTIZARSE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, AUN CUANDO AQUÉL SE RECLAME EN AMPARO INDIRECTO. El artículo 174 de la Ley de Amparo establece las normas aplicables cuando se pide la suspensión de los actos reclamados al combatirse un laudo en amparo directo. Sin embargo, el contenido de tal disposición legal debe aplicarse también cuando se impugna un laudo en amparo indirecto, como ocurre en el supuesto de que la parte demandada reclame la falta de audiencia por no habérsele emplazado legalmente a juicio y, consecuentemente, impugne todo el procedimiento, incluyendo el laudo, o bien, cuando se trate de actos de ejecución de laudo. Ello es así porque en ambas situaciones existe tal similitud que las consecuencias legales no pueden ser distintas, desde luego cuando la parte que obtuvo es la obrera, máxime que los laudos son ejecutables de inmediato en la hipótesis de que al promoverse la demanda de garantías, no se solicite la suspensión del acto; además, en uno y en otro caso, tratándose del trabajador, legalmente ya tiene derecho a que se le haga entrega o pago de las prestaciones respecto de las cuales la junta considero procedente su acción, y, mientras no se demuestre lo contrario, debe estimarse que los beneficios que obtuvo del laudo los requiere para subsistir; de manera que si se promueve el amparo, cualquiera que sea la vía elegida y se pide la suspensión del laudo, debe garantizarse la subsistencia del trabajador, en los términos del mencionado artículo 174 de la Ley de Amparo". TERCERO.- Ahora, de conformidad con los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por dicho numeral, pues lo solicita la parte quejosa, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público; además, de conformidad con los diversos artículos 138, fracción I, 139 y 152 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva a Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de los efectos y consecuencias jurídicas del acto reclamado, para que, sin suspender el procedimiento, la autoridad responsable se abstenga de llevar a cabo actos tendentes a la ejecución de la resolución reclamada, por la cantidad excedente a la indicada como medios de subsistencia de la trabajadora; en caso de que dicha circunstancia no haya ocurrido. Lo anterior, hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables el auto que cause ejecutoria la sentencia emitida en el juicio de amparo de donde deriva el presente incidente de suspensión. Sin que sea el caso exigir el otorgamiento de la garantía que establece el diverso 132 de la Ley de Amparo, para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se pudieran causar al tercero interesado, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales, están exentas de presentar las garantías que en esa ley se exigen a las partes. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, consultada en la Red Jurídica Nacional, en donde aparecen como datos de publicación, la Página 969, del Tomo XII, relativo a Diciembre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, que a la letra dice: "SUSPENSIÓN. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SE ENCUENTRA EXENTO DE OTORGAR GARANTIA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o., 3o., fracción I y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 4o. fracciones II y III de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, 4o. y 5o. de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo público descentralizado por servicio y consecuentemente es parte integrante de la Administración Pública Federal, de ahí que, aun cuando no se trata propia y exclusivamente de un órgano del Estado, forma parte de él y, consecuentemente no tiene el carácter de persona moral de derecho privado, sino oficial, y siendo así de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, el juez de Distrito no debe exigir el otorgamiento de garantía como requisito de eficacia para que surta efectos la suspensión concedida, pues está exenta de presentar las garantías que la ley exige a las partes en virtud de su reconocida solvencia." Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 125, 140, 144 y 146 de la Ley de Amparo, se: RESUELVE: PRIMERO. Se niega la suspensión definitiva a Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto del acto reclamado a la autoridad responsable precisada en el considerando segundo, por los motivos expuestos en el mismo. SEGUNDO. Se concede la suspensión definitiva a Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto del acto reclamado a la autoridad responsable, por los motivos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución. Notifíquese. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Julio César Cruz García, Secretario que autoriza y da fe.YRHR "2024, Año de Felipe Carrillo Puerto, Benemérito del Proletariado, Revolucionario y Defensor del Mayab" Sección: AMPARO. Reynosa, Tamaulipas, 23 de mayo de dos mil veinticuatro. JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON RESIDENCIA EN REYNOSA. 9642/2024 A JUNTA ESPECIAL NÚMERO SESENTA DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO (AUTORIDAD RESPONSABLE) REYNOSA, TAMAULIPAS. Por vía de notificación, para su conocimiento y efectos legales del caso; con el presente remito a usted, copia autorizada de la resolución interlocutoria dictada en esta propia fecha, del incidente de suspensión derivada del juicio de amparo 584/2024-IV, promovido por Víctor Anguiano Moctezuma, representante legal de la parte quejosa Instituto Mexicano del Seguro Social, contra actos de usted. Atentamente: Julio César Cruz García Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado De Tamaulipas. Palacio de Justicia Federal Dr. José Luis González #391, Fraccionamiento Electricistas C. P. 88690, Reynosa, Tamaulipas. Teléfono 01899 9 264411. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Julio César Cruz García, Secretaria que autoriza y da fe.

  • 22 de Mayo del 2024

    Actor: Instituto Mexicano del Seguro Social .

    Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .

    republicacion ...se desahoga prevencion ...

  • 17 de Mayo del 2024

    Actor: Instituto Mexicano del Seguro Social .

    Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .

    se desahogo prevencion ...

  • 17 de Mayo del 2024

    Actor: Instituto Mexicano del Seguro Social .

    Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .

    se desahoga prevencion ...

  • 07 de Mayo del 2024

    Actor: Instituto Mexicano del Seguro Social .

    Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .

    Reynosa, Tamaulipas, a seis de mayo de dos mil veinticuatro. Vista la demanda de amparo promovida por Víctor Anguiano Moctezuma, quien se ostenta como apoderado y representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta Ciudad; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes (SISE), con el número 584/2022-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. En principio, cabe destacar que el artículo 114 de la Ley de Amparo, en lo conducente, dispone lo siguiente: "El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando: I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley; III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda. Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada. ." En relación a la acreditación de la personalidad de la persona quien promueve la demanda, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha fijado los principios sobre los cuales habrían de descansar las reglas que rigen la aludida materia, al tenor de la jurisprudencia 2ª./I.I./96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, donde aparecen como datos de publicación, la página 47, del Tomo III, relativo a Enero de 1996, Novena Época, Materia Común, que dice: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA AL PROVEER SOBRE LA DEMANDA Y SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE CONFORME AL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Una nueva reflexión sobre los preceptos de la Ley de Amparo que regulan el tema de la personalidad y de los criterios sucesivos adoptados por este alto tribunal, conduce a esta Sala a apartarse de las tesis jurisprudenciales publicadas en la compilación de 1988, Segunda Parte, con el número 1302 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (Octava Época) números 19 a 21, con los títulos de ""PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL"" y ""PODERES INSUFICIENTES POR OMISIÓN DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER"", para adoptar el criterio de que el Juez de Distrito no puede analizar de oficio la personalidad del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de examen oficioso, lo cual da lugar a que, de estar plenamente acreditada, el Juez así la reconozca en el auto admisorio y, de no estarlo, la considere una irregularidad de la demanda que dé lugar a prevenir al promovente en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que la acredite dentro del plazo legal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le tenga por no interpuesta; criterio que además de estar fundado en la Ley de Amparo, es acorde con los imperativos del artículo 17 constitucional y los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, por cuanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en la tramitación de juicios iniciados por quien carece de personalidad para hacerlo y evita los graves daños que se ocasionan, tanto para el sistema de impartición de justicia cuanto para las partes. La inobservancia de este criterio, dará lugar a que el tribunal revisor, si estima que no está acreditada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento conforme al artículo 91, fracción IV de la Ley de Amparo." En ese orden de ideas, del análisis de la demanda de amparo presentada por Víctor Anguiano Moctezuma, quien se ostenta como apoderado y representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, no se advierte que haya justificado dicha calidad con documental idónea, dado que no acompañó a su escrito inicial de demanda tal documento, por ende, en esa medida no acredita la personalidad que se ostenta. Por tanto, es claro que se está en la hipótesis de una irregularidad manifiesta en la demanda de amparo, y a fin de no transgredir las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, en relación con el diverso numeral 108, fracción I, de la Ley de Amparo, y conforme con la jurisprudencia transcrita en párrafos que anteceden, prevéngase a la parte promovente para que dentro del plazo de cinco días, computado legalmente, exhiba el documento con el que acredite la personalidad que ostenta. En la inteligencia de que deberá exhibir cuatro copias del escrito de desahogo así como del documento con el que acredite su personalidad, que se estiman necesarias para correr traslado a la totalidad de las partes, de la siguiente forma: una para la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado, una para la autoridad responsable, una para el tercero interesado y una más para la tramitación del incidente de suspensión que solicitó, de conformidad con el artículo 110 primera parte de la invocada ley. Apoya la anterior determinación, por similitud de razón jurídica, la jurisprudencia 36/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, a foja 79, cuyo rubro dice: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ACLARACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO DEBE EXHIBIRSE CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO." Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, se tendrá por no presentada la demanda, en términos del penúltimo párrafo, del artículo 114 de la Ley de Amparo. Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda, y para tales efectos en términos restringidos a Sergio Guadalupe Cantú Rivera, Francisco Javier Reyes Gómez, Rogelio Reyes Rodríguez y Rocío Guadalupe Rosas Torres,, en virtud de no haber acreditado estar autorizados para ejercer la profesión de licenciados en derecho. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Finalmente, se instruye al Actuario Judicial de la adscripción para que practique la presente notificación en términos de los artículos 24, 26, fracción I, inciso c), y 27 fracción I, de la Ley de Amparo. Notifíquese personalmente a la parte promovente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Julio César Cruz García, quien autoriza y da fe.

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