Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Instituto Mexicano Del Seguro Social Y Otros..
Demandado: Junta Especial 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 741/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Instituto Mexicano Del Seguro Social Y Otro en contra de Junta Especial 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 15 de Octubre del 2020 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, doce de noviembre de dos mil veinte. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de treinta de octubre de dos mil veinte, por el cual se tuvo por no presentada la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se le tiene por perdido ese derecho, y se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales correspondientes; en consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido.
Reynosa, Tamaulipas, treinta de octubre de dos mil veinte. Visto el estado que guardan los presentes autos, se advierte que ha transcurrido el plazo de cinco días sin que la parte quejosa haya dado cumplimiento al requerimiento realizado en proveído de catorce de octubre del presente año, no obstante haber quedado legalmente notificada de dicho auto como se advierte de la constancia actuaria que obra en este expediente; en consecuencia, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el citado auto, por lo que de conformidad con el penúltimo párrafo, del artículo 114 de la Ley de Amparo, se tiene por no presentada la demanda de amparo.
Reynosa, Tamaulipas, a catorce de octubre de dos mil veinte. Vista la demanda de amparo promovida por ******************** contra actos de la Junta Especial número sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad; en tal virtud, fórmese expediente y anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado de Distrito, con el número 741/2020-II, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora bien, a efecto de acordar lo procedente sobre la admisión o desechamiento de la demanda de mérito, con fundamento en los artículos 114 fracciones II, III y 108 fracción I, de la Ley de Amparo, prevéngase a la parte promovente para que dentro del plazo de cinco días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la legal notificación del presente proveído, subsane su demanda en los siguientes términos: 1. Acredite ante este juzgado de Distrito con documental idónea y legible, la personalidad que ostenta tener para promover el presente juicio de amparo en representación del ********************, ya que menciona ser su apoderado y representante legal; sin embargo, omitió acompañar el documento respectivo a afecto de acreditar su dicho. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la jurisprudencia 2ª./I.I./96, consultable en la página 47, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo III, Enero de 1996, que reza de la siguiente manera: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA AL PROVEER SOBRE LA DEMANDA Y SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE CONFORME AL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO." En la inteligencia, que de conformidad con el artículo 110 de la ley de la materia, deberá exhibir cinco copias de su escrito aclaratorio, así como del documento con que acredite su personalidad, para correr traslado a la totalidad de las partes, de la siguiente manera: una para la autoridad responsable, una para el tercero interesado, una para el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado y dos más para el incidente de suspensión que solicita. Lo anterior, con la finalidad de permitir a las partes preparar su defensa en tanto tienen derecho a conocer si quien se ostenta como representante de otra persona para iniciar la acción constitucional realmente cuenta con esa atribución, sin que constituya un obstáculo para el acceso a la justicia ya que se trata de una formalidad procesal y no de una carga arbitraria o caprichosa. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2ª./J. 124/2016 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro electrónico 2012992, que dice: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. QUIEN LO PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO DEBE EXHIBIR, ANEXO A LA DEMANDA, COPIAS DEL DOCUMENTO CON EL QUE LA ACREDITE PARA QUE SE CORRA TRASLADO A LAS PARTES. La personalidad constituye un presupuesto procesal que debe satisfacerse desde la presentación de la demanda en términos del artículo 108, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que de no presentarse el documento con que se acredite o porque el exhibido sea insuficiente, dará lugar a que el juzgador prevenga al quejoso para que subsane esa deficiencia en términos del numeral 114, fracción III, del mismo ordenamiento, lo que de no ocurrir, provocará que se tenga por no presentada la demanda. Por tanto, el documento con el que se demuestre la representación de quien promueve a nombre del quejoso es parte integrante de la demanda y, en este sentido, para satisfacer la carga procesal prevista en el artículo 110 de la legislación aludida, debe exhibir no sólo las copias de la demanda, sino también las del documento con que acredita su personalidad para que se corra traslado a las demás partes, salvo en los casos en que corresponda al Juez de Distrito ordenar de oficio la expedición de las copias. Ello, además de facilitar al juzgador el cumplimiento de sus atribuciones, permite a las partes preparar su defensa en tanto tienen derecho a conocer si quien se ostenta como representante de otra persona para iniciar la acción constitucional realmente cuenta con esa atribución, sin que constituya un obstáculo para el acceso a la justicia ya que se trata de una formalidad procesal y no de una carga arbitraria o caprichosa." De igual forma, apoya la anterior determinación, la jurisprudencia 36/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, a foja 79, cuyo rubro dice: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ACLARACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO DEBE EXHIBIRSE CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO." Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a todo lo anterior, se tendrá por no presentada la demanda, en términos del párrafo penúltimo, del artículo 114 de la Ley de Amparo.
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