Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Instituto Nacional De Investigaciones Forestales, Agrícolas Y Pecuarias (inifap)
Demandado: Instituto Nacional De Investigaciones Forestales, Agrícolas Y Pecuarias (inifap)
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos
RESUMEN: El Expediente 20/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Instituto Nacional De Investigaciones Forestales, Agrícolas Y Pecuarias (Inifap) en contra de Instituto Nacional De Investigaciones Forestales, Agrícolas Y Pecuarias (Inifap) en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 22 de Septiembre del 2021 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. Visto el escrito de cuenta presentado por el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias (INIFAP), por conducto de Miguel Ángel Mendoza Cruces, quien se ostenta como su apoderado legal, mediante la cual ocurre a demandar en la vía ejecutiva mercantil, en el ejercicio de la acción cambiaria directa, a Alejandro José Bustamante Dávila, y los deudores solidarios Marco A. Bustamante García y Nora Nelly Dávila Padilla (avales); en consecuencia, fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno correspondiente con el número 20/2021, por ser el ordinal progresivo que le corresponde, así como en el sistema integral de seguimiento de expedientes; en atención a su contenido, se provee: Del análisis del escrito inicial y pagaré base de la acción se advierte que la vía elegida por el promovente es improcedente. La procedencia de la vía, es un presupuesto procesal que el juzgador debe estudiar de oficio en cualquier momento de la contienda, máxime, como en el asunto que nos ocupa, al momento de presentarse la demanda. En efecto, la vía es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, sin la cual no puede dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa, es decir, los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente, o con eficacia jurídica, un proceso y deben ser analizados de manera oficiosa por el juzgador. Las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, así, por ejemplo, si se intenta una acción reivindicatoria, debe tramitarse en la vía ordinaria civil, que es la que la ley prevé para ello, sin que pueda válidamente deducirse en la vía laboral, penal o cualquier otra distinta de la mencionada, pues la ley no lo determina así. De esa manera, la prosecución de un juicio en la forma que establece la ley, tiene el carácter de presupuesto procesal que debe ser atendido previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Acorde a lo anterior, el estudio de la procedencia de la vía es un presupuesto procesal que, por lo mismo, es una cuestión de orden público y debe estudiarse de oficio, porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio. Así, las personas tienen la facultad de ejercer sus derechos pero no la de elegir el procedimiento que se debe seguir para ello, ya que, como se expuso con anterioridad, la prosecución de un juicio en la forma que establece la ley es una cuestión de orden público y se rige por el principio de indisponibilidad, mediante el cual, aquélla no puede sustituirse, modificarse o variarse por las partes, ya que el trámite está previsto en la ley precisamente para garantizar la legalidad del mismo. Entonces, es claro que los justiciables no pueden consentir, ni tácita ni expresamente, un procedimiento que no es el establecido por el legislador para el caso concreto, porque la vía correcta para buscar la solución a un caso no es una cuestión que dependa de los particulares y ni siquiera del juez, sino que está determinada por el legislador ordinario, en uso de la facultad que el artículo 17 constitucional le otorga. Bajo la descrita perspectiva, estimar que los particulares tienen la capacidad de elegir el camino procesal que prefieran para ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional implicaría que tendrían la capacidad de decidir, a su conveniencia, los plazos y condiciones para solicitar la función jurisdiccional, lo cual sin lugar a dudas generaría una situación de anarquía procesal y daría lugar a llevar juicios que irían en contra de las normas procesales que son imperativas, con la consiguiente inseguridad jurídica, pues no habría certeza respecto del juez ante quien se debe solicitar la jurisdicción, cómo hacerlo, en qué plazos, con qué formalidades, etcétera y, por ende, no es exacto que los gobernados puedan consentir ni tácita y expresamente una vía que no es la prevista para un procedimiento concreto. Por lo tanto, el juzgador no tiene la facultad de seguir un procedimiento que no es el que el legislador previó para el caso concreto y, antes de proceder al análisis de los elementos de las acciones y excepciones de las partes, tiene la obligación de cerciorarse de que el camino procesal elegido por la parte actora es el idóneo para ello. Conforme a lo anterior, los juzgadores, como órganos del Estado, no pueden hacer más de lo que la ley les faculta y, por ello, no tienen la posibilidad de hacer a un lado las disposiciones específicamente creadas por el legislador para el caso. En diverso punto es de destacarse que el objetivo de que se disponga de manera expresa una vía en la que específicamente deba substanciarse un tipo de controversia incide en definir las normas que regirán la actuación de las partes y del tribunal para resolver la controversia, por lo tanto, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, se reitera, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 178665, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro y texto siguientes: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente." Así las cosas, del escrito de cuenta se advierte que el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias (INIFAP), por conducto de su apoderado legal Miguel Ángel Mendoza Cruces, demanda en la vía ejecutiva mercantil, a Alejandro José Bustamante Dávila, y los deudores solidarios Marco A. Bustamante García y Nora Nelly Dávila Padilla (avales), las siguientes prestaciones: "a) El pago de la cantidad de $1,172,680.23 (un millón ciento setenta y dos mil seiscientos ochenta pesos 23/100 M.N.) por concepto de suerte principal, estipulada en el pagaré adjunto a esta demanda como documento base de la acción. b) El pago de los intereses moratorios a razón del ocho por ciento (08%) mensual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Comercio, generados a partir de la fecha en que la demandada incurrió en mora, o sea el día 01 de octubre del 2020, que la fecha de vencimiento pactada en el documento base de la acción, fue el 30 de septiembre del año 2020, así como los que se sigan causando hasta la total liquidación del adeudo, mismos que se cuantificarán en ejecución de sentencia. c) Solicito se dicte auto de exequendo con efectos de mandamiento en forma, ordenando se requiera de pago a la demandada, respecto de las prestaciones que se reclaman, y para el caso de que la demandada se abstenga de efectuar tal pago, se faculte al C. Actuario para que trabe formal embargo sobre bienes propiedad de la demandada, que garanticen la suerte principal, así como las demás prestaciones. d) El pago de gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Al respecto, cabe precisar lo dispuesto en el artículo 1055 del Código de Comercio: "Artículo 1055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente: (.)" De la interpretación literal del numeral transcrito, se desprende que los juicios mercantiles son: ordinarios, orales, ejecutivos o especiales. Por otra parte, los artículos 1049 y 1377, del Código de Comercio, disponen: "Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4°, 75 y 76, se deriven de los actos comerciales". "Artículo 1377. Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario, siempre que sean susceptibles de apelación. También se tramitarán en este juicio, a elección del demandado, las contiendas en las que se oponga la excepción de quita o pago." De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, se advierte, que son juicios mercantiles los que tienen por objeto decidir las controversias que se deriven de los actos comerciales y que se regirán, de no tener señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, en juicio ordinario, siempre que sean susceptibles de apelación. Luego, mediante decreto publicado el veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, se reformaron los artículos transitorios Segundo; primer párrafo del artículo Tercero; primer párrafo del artículo Cuarto y artículo Quinto; se adicionaron los párrafos segundo y tercero al artículo Segundo Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicio orales Mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, para quedar como sigue: "Segundo. Las disposiciones previstas en el Título Especial Bis denominado "Del Juicio Ejecutivo Mercantil Oral" del Libro Quinto, serán aplicables a los asuntos en los que el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta $650,000.00, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. A partir del 26 de enero de 2019, en los juicios ejecutivos mercantiles orales a que se refiere el párrafo anterior, se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto por concepto de suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta $1,000,000.00, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda. A partir del 26 de enero de 2020, en los juicios ejecutivos mercantiles orales a que se refiere el presente transitorio, se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta $4,000,000.00, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda." "Tercero. En los juicios orales mercantiles previstos en el artículo 1390 Bis, se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto sea hasta $650,000.00 por concepto de suerte principal, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda. Si en el mismo periodo, la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la prevista en el párrafo que antecede, se reservará el derecho del actor en la reconvención para que lo haga valer ante el juez que resulte competente." "Cuarto. A partir del 26 de enero de 2019, en los juicios orales mercantiles previstos en el artículo 1390 Bis se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto sea hasta $1,000,000.00 por concepto de suerte principal, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda. Si en el mismo periodo, la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la prevista en el párrafo que antecede, se reservará el derecho del actor en la reconvención para que lo haga valer ante el juez que resulte competente." "Quinto. A partir del 26 de enero de 2020, en los juicios orales mercantiles previstos en el artículo 1390 Bis se tramitarán todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía." En el caso concreto, la parte actora demanda en la vía ejecutiva mercantil de Alejandro José Bustamante Dávila, y los deudores solidarios Marco A. Bustamante García y Nora Nelly Dávila Padilla (avales), el pago de $1´172,680.23 (un millón ciento setenta y dos mil seiscientos ochenta pesos 23/100 M.N.), por concepto de suerte principal. Por tanto a efecto de determinar la procedencia de la vía, esta juzgadora debe constreñirse atender el monto de la suerte principal reclamada por la actora en relación con los documentos base de la acción. Así, visto el escrito inicial y analizado el segundo transitorio antes transcrito de forma armónica con el precepto 1390 Ter y Ter 1, del Código Comercio, es evidente que el presente juicio debe ser ventilado a través del procedimiento ejecutivo mercantil oral, pues disponen que se tramitarán en la vía oral cuando el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 del Código de Comercio, para que un juicio sea apelable que para el año dos mil veintiuno corresponde a la cantidad de $705,379.03 (setecientos cinco mil trescientos setenta y nueve pesos 03/100 moneda nacional), y hasta $4,000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional), sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguiente: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL. CUANTÍA PARA SU PROCEDENCIA. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar cuál debe ser la cuantía que debe considerarse para la tramitación del juicio ejecutivo mercantil oral llegaron a conclusiones distintas; lo anterior, porque en el caso varias personas acudieron a demandar el pago de ciertas cantidades en dinero. Las vías que eligieron fueron la ejecutiva mercantil y la ejecutiva mercantil oral; sin embargo, sus demandas fueron desechadas, al considerarse que debieron acudir a una vía diferente, en virtud de los montos establecidos en el Código de Comercio para la procedencia de los diversos juicios mercantiles que regula. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que a raíz de las reformas realizadas al Código de Comercio en los años 2011 y 2017, se buscó la modernización de los juicios mercantiles a través de su oralización, pero también se pretendió dar certidumbre sobre los requisitos para la procedencia de los juicios tanto para la vía mercantil oral o para la vía ejecutiva mercantil oral, por lo que quedó un monto establecido para este tipo de juicios que se desprende de la interpretación armónica de los artículos 1339, 1390 Bis y 1390 Ter 1 del Código de Comercio. Ahora bien, la mera circunstancia de que mediante estas reformas se crearan los juicios orales no produce el efecto automático de que cualquier juicio ejercido en la vía ejecutiva mercantil se deba tramitar de esa manera, pese a que su cuantía no encuadre en la prevista en el artículo 1390 Ter 1, pues el legislador la circunscribió a los asuntos cuya suerte principal estuviera dentro del parámetro cuantitativo previsto en esa porción normativa, con lo que es evidente que se excluyó de forma deliberada, y no de manera omisiva, la tramitación de esa vía; porque en el diseño se dejaron exentos de manera expresa aquellos juicios de tramitación especial. De ahí que la vía ejecutiva mercantil oral es procedente para aquellos asuntos cuya suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339, sin que se consideren intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse anualmente. Justificación: El procedimiento ejecutivo mercantil oral, adicionado al Código de Comercio en el año 2007, tuvo como propósito agilizar la resolución de los conflictos mercantiles en los que existe un documento que traiga aparejada ejecución, así como reducir las formalidades y los costos de su tramitación, abarcando paulatinamente a una mayor cantidad de asuntos. Sin embargo, no debe confundirse con el espíritu que el legislador tuvo en el año 2011 y su consecuente reforma en 2017, para adicionar y reformar el título relativo a los juicios orales mercantiles, dado que si bien se pretende que cada vez sean más los asuntos que se tramiten en la oralidad, también es cierto que se ha planteado esa transición de manera gradual. Además, porque el propio legislador consideró que debían observarse las particularidades que este tipo de juicios ejecutivos traen. Por tal razón, la vía ejecutiva mercantil oral será procedente siempre y cuando el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable [que para el año 2021 corresponde a la cantidad de $705,379.03 (setecientos cinco mil trescientos setenta y nueve pesos con tres centavos), la cual se actualiza cada año por la inflación y hasta los $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos)], sin que se tomen en consideración los intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la presentación de la demanda, debiendo actualizarse anualmente." En las reiteradas condiciones, es inconcuso que no es procedente la vía ejecutiva mercantil propuesta por el promovente, de ahí que debe desecharse la demanda. ...En mérito de las consideraciones expuestas, previas las anotaciones en el libro tres de Juzgado, Registro de Asuntos Civiles, dese de baja el presente expediente. Guárdese el título de crédito acompañado a la demandada en la caja de valores. En su oportunidad, devuélvanse al accionante, las documentales exhibidas por conducto de persona autorizada para tales efectos, previa identificación y toma de razón que obre en autos. Se tiene como domicilio de la parte actora para efectos de oír y recibir notificaciones, el que indica en su demanda, y como autorizados en términos restringidos del artículo 1069 del Código de Comercio, a los profesionistas que refiere en el escrito de cuenta, por así haberlo solicitado. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 22, fracción I, y 28 del Acuerdo General 21/2020, en relación con el similar 1/2021, se exhorta a las partes, para que de considerarlo pertinente continúen la tramitación de la presente controversia bajo el esquema de "juicio en línea", esto es, para que promuevan a través de los medios electrónicos disponibles en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, soliciten la consulta de los expedientes electrónicos y la práctica de las notificaciones que deban ser personales mediante el "nombre de usuario" que para tal efecto designen. Lo anterior, podrá peticionarse por medio de una promoción física o electrónica. Finalmente, se hace notar que este asunto queda sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, y los datos personales y sensibles que en su caso se integren a este expediente, quedan sujetos lo establecido en los artículos 1, 3 fracciones IX y XVII, 5, 22 fracciones IV y V, 25, 31 y demás disposiciones aplicables al caso de la legislación en cita, debido a que los datos que eventualmente se alleguen a este asunto, de ser necesario, sólo serán utilizados para el análisis de la cuestión jurisdiccional sometida a la potestad de este juzgador y que sea materia de este asunto, y a su vez, los mismos serán protegidos, por el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de febrero de dos mil catorce, aplicando en las resoluciones que se emitan el Protocolo para la elaboración de versiones públicas emitido por la Unidad de Transparencia del Consejo de la Judicatura Federal, en lo que no se contravengan las disposiciones señaladas en la legislación en cita, hasta en tanto el Consejo de la Judicatura Federal emita nuevos lineamientos sobre la protección de datos, de acuerdo al séptimo transitorio de la ley en cuestión. Notifíquese personalmente. ...
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